CE-SEC4-EXP1992-N4106
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / LIBROS DE CONTABILIDAD La estimación de que la sanción por inexactitud impuesta debe mantenerse por el solo hecho de que el contribuyente al estar obligado a llevar libros de contabilidad debidamente registrados, no presentó los correspondientes al ejercicio del año de 1987 al momento de efectuar la visita los funcionarios, se considera que carece de fundamento legal, porque una cosa son los hechos irregulares en la contabilidad que dan lugar a la aplicación de la sanción por libros y otra muy distinta son las causales previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la sanción por inexactitud impuesta, pues al tenor de ésta última norma no se encuentra probado en el expediente que los costos y deducciones solicitados por el contribuyente sean inexistentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4106
Actor: HOTEL TONE (SOCIEDAD DE HECHO) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación - Administración de Impuestos Nacionales de Cali - , contra la sentencia de enero 24 de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó los actos administrativos de determinación del impuesto de renta
del año gravable 1987 a cargo del contribuyente HOTEL TONE (Sociedad de hecho) y específicamente la sanción por inexactitud impuesta.
ANTECEDENTES.
Mediante requerimiento especial 0043 de octubre 9 de 1989 la Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali propuso al contribuyente el rechazo de costos y deducciones solicitados por la suma de $ 10.137.000 en razón de que los funcionarios que practicaron visita (acta de inspección contable de abril 19 de 1989) no pudieron verificar su contabilización. Contestado el requerimiento y allegadas algunas pruebas la Administración practicó la liquidación de revisión 007 de junio 26 de 1990 reconociendo tan solo deducciones por $3.550.003, es decir, dejó de reconocer costos y deducciones por $ 6.586.997. En este acto liquidatorio oficial se impuso sanción por inexactitud sobre una base de $1.976.699, a la tarifa del 160% o sea la suma de $3.161.118. Recurrida la liquidación la División de Recursos Tributarios por solución No. 0021 de noviembre 22 de 1990 la confirmó en todas sus partes, agotándose de esta manera la vía gubernativa (fls. 3 / 12, 17 / 22 y 37 / 44). En la demanda entablada ante el Tribunal el actor pidió aceptación de los costos y deducciones rechazadas aduciendo que al no objetarse el testimonio rendido bajo juramento acerca de la pérdida de los libros de contabilidad (movimiento del año 1987) y quedar plenamente comprobado el caso fortuito, se imponía el
reconocimiento de tales costos y deducciones desestimados ($6.586.997) en virtud de la presunción de veracidad de la declaración de renta y la respuesta al requerimiento especial, pues no dio lugar el indicio en contra del contribuyente al no presentar los libros de contabilidad por la pérdida de los mismos. Pese a haber remitido algunas relaciones de pagos, fotocopias autenticadas de las facturas de compras y otros documentos, el Tribunal no accedió a su aceptación porque consideró que las pruebas aportadas, unas no eran idóneas, y otras eran insuficientes, pues en el caso de las facturas de compra por ejemplo, carecían del respectivo reconocimiento por parte de quienes las emitieron. En lo atinente a la sanción por libros, en que posiblemente pudo haber incurrido el contribuyente, la sentencia precisa que la Administración no la incluyó dentro del acto liquidatorio acusado, porque no era procedente su estudio; y respecto a la sanción por inexactitud, ésta sí aplicada al contribuyente, el a - quo efectuó la respectiva exoneración al considerar que al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario no se presentaba ninguna de las situaciones que esta norma contempla, pues en manera alguna la Administración logró demostrar que en el presente caso hubiera ocurrido maniobra fraudulenta alguna imputable al contribuyente; y menos aún que se hubiera cometido falsedad u omisión, hechos con los cuales se hubiera derivado un impuesto menor al que le corresponde. En resumen, el fallo mantuvo los mencionados rechazos pero accediendo a la exoneración de la sanción por inexactitud impuesta (fls. 61 a 77 y 104 al 120).
RECURSO DE APELACION.
La apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales pide la revocación del fallo de instancia puntualizando que, según la visita efectuada por funcionarios de la Auditoría, si bien los libros de contabilidad aparecían registrados el 19 de abril de 1989 tan solo contenían anotaciones a partir de enero de 1988, evidenciándose entonces la falta del respectivo movimiento contable del año de 1987 a cuyo periodo fiscal se circunscribió la visita. Asimismo, el apelante censura la decisión del Tribunal de dejar sin efecto la sanción por inexactitud impuesta, aduciendo que "según la norma que establece las conductas que se consideran merecedoras a la sanción por inexactitud, es claro que el contribuyente al estar obligado a llevar libros de contabilidad, su declaración de renta debe estar absolutamente de acuerdo con los asientos y demás documentos contables, y en el caso de no existir libros y documentos, no tendrían respaldo alguno las deducciones y costos declarados" ( fl. 124). De lo anterior concluye entonces que " en tales circunstancias, las diferentes partidas declaradas carecen de realidad, y en tal caso, esos informes inexactos, generan un menor impuesto a pagar que de no haber mediado la visita a los libros de contabilidad de la sociedad demandante, no se hubiera detectado, y en tal circunstancia, se habrían vulnerado los intereses del Fisco Nacional." (fls. 124 a 125). En consecuencia, el apelante estima que en manera alguna le corresponde a la administración Tributaria demostrar las maniobras fraudulentas como lo sostiene la sentencia, pues el hecho de no llevarse los libros de contabilidad en la forma
debida, supone que las deducciones y costos solicitados carecen de realidad y por esta razón se incurre en la conducta sancionada. ( fls. 122 a 125): ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante por conducto de apoderada, quien no apeló la sentencia proferida por el Tribunal, insiste en el reconocimiento de las deducciones y costos destinados ($6.586.997) refiriéndose en concreto a los documentos allegados para comprobar las compras, los servicios públicos etc. y también el certificado expedido por contador público. Relieva que por ser reales y encontrarse comprobados los mencionados costos y deducciones es procedente su aceptación y por ende también la confirmación de la sentencia en cuanto al levantamiento de la sanción por inexactitud. (fls. 131 a 133). A su turno, la Nación por intermedio de uno de los abogados de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, luego de comentar los artículos 647 del Estatuto Tributario (hechos que constituyen inexactitud sancionable) y el artículo 774 ibídem (registro de los libros de contabilidad y asientos respaldados por comprobantes internos y externos) precisa que al ser insuficientes las pruebas aportadas, esta circunstancia "configura inexactitud en los datos consignados en la declaración tributaria, ya que al registrar éstos sin un soporte contable desfigura el contenido de la misma, derivándose un menor impuesto o saldo a pagar; pues cuando hay inexactitud en la declaración de los factores negativos en la depuración (costos, deducciones, pasivos) porque el contribuyente carece de prueba de ellos, no había derecho a
solicitarlos por carecer de contabilidad y de documentos externos o internos que reflejen y acrediten su procedencia". (fl. 144). Por tanto, señala el impugnante del ente oficial que atendiendo al principio de legalidad y al no lograr demostrar el contribuyente la totalidad de los valores declarados por no presentar los libros de contabilidad ni pruebas que soporten los costos y deducciones se hace merecedor a la sanción por inexactitud. Por consiguiente pide la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal en lo desfavorable a la Nación. (fls. 142 a 146). Por último, se registra el alegato de conclusión formulado por la Fiscalía Tercera a cargo del doctor Jaime Ossa Arbeláez, quien comparte la decisión del Tribunal porque en este caso la Administración sancionó al contribuyente sin haber demostrado previamente la existencia de hechos que según la ley fiscal son constitutivos de inexactitud. Destaca que la Administración alega que la circunstancia de que el Hotel Tone (Sociedad de hecho) no hubiera presentado los libros de contabilidad, en relación con el año gravable de 1987, demuestra que son inexactos los datos informados en la declaración de renta. Esta afirmación la refuta la Fiscalía señalando que " esta circunstancia puede ser indicio de una inexactitud, pero no prueba la existencia de la misma". (fl 148). Asimismo, relieva que como en este caso no se da ninguna de las situaciones previstas por el artículo 647 del Decreto 624 de 1989, procede entonces la confirmación de la sentencia apelada. (fls. 147 a 148).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante de la Administración Tributaria estima en este proceso que la sanción por inexactitud impuesta debe mantenerse por el solo hecho de que el contribuyente al estar obligado a llevar libros de contabilidad debidamente registrados, no presentó los correspondientes al ejercicio del año de 1987 al momento de efectuar la visita los funcionarios de la Auditoría Interna de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali como quedó reseñado anteriormente. A este respecto la Sala considera que la apreciación del recurrente carece de fundamento legal, porque una cosa son los hechos irregulares en la contabilidad que dan lugar a la aplicación de la sanción por libros ( art. 654 E.T) y otra muy distinta son las causales previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la sanción por inexactitud impuesta, pues al tenor de esta última norma no se encuentra probado en el expediente que los costos y deducciones solicitados por el contribuyente sean inexistentes. Tampoco es aceptable la conclusión sugerida en el sentido de que al no tener respaldo alguno las deducciones y costos declarados carecen de realidad porque si bien el actor no pudo presentar su contabilidad como prueba por las razones conocidas, allegó una serie de documentos que no fueron estimados por deficiencias probatorias como es el caso de las certificaciones y facturas de compras que registran los antecedentes administrativos (fls. 94 a 217 marcador azul). De manera pues, que por el solo hecho de no estar debidamente probados los costos y deducciones, ello no significa que son inexistentes e irreales como se afirma. Por tanto la Sala comparte entonces el punto de vista de la Fiscalía en el
sentido de que el contribuyente, por no haber presentado los libros de contabilidad respecto al año de 1987, "esta circunstancia puede ser indicio de una inexactitud, pero no prueba la existencia de la misma". (fl. 148). No prospera el cargo. Por lo brevemente expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 24 de enero de 1992 proferida en el juicio No. 17308 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó los actos de determinación del impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud del año gravable de 1987 a cargo del contribuyente HOTEL TONE (Sociedad de hecho) NIT. 8 - 90.332.044. Reconócese personería a la doctora María Cristina Ramírez Londoño en los términos y para los fines previstos en el poder visible al folio 135 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y probó en la sesión de la fecha.