CE-SEC4-EXP1992-N4112
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRATO SOCIAL - Validez / CONTRATO SOCIAL - Inoponibilidad / DOMICILIO SOCIAL - Cambio / REGISTRO MERCANTIL Cuando el Código de Comercio hace alusión al fenómeno de la inoponibilidad, lo limita al evento en que la escritura pública no se haya registrado ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma; acreditado para este requisito, la modificación al contrato social, así involucre el cambio de domicilio, surte efectos ante terceros. Cuando el Artículo 165 del C. de Co. señala que al trasladar el domicilio de una sociedad deben registrarse ante la Cámara de Comercio del nuevo domicilio la escritura de constitución y los demás documentos de obligatoria inscripción, no está supeditando al lleno de este requisito la validez de la reforma, ya que el traslado surte plenos efectos cuando se llenan los requisitos del Artículo 158 ibídem. PAGO DEL IMPUESTO / DOMICILIO SOCIAL - Registro / LIQUIDACION DE AFORO - Improcedencia El contenido del Artículo 165 del C. de Co. en cuanto al registro de Cámara de Comercio de las reformas al contrato social en cuanto a domicilio no puede ser utilizado como sustento jurídico de una situación inequitativa, como es el que la Administración reciba de la contribuyente, en dos ocasiones sumas de dinero correspondientes al mismo tributo y durante el mismo período. El argumento de que la contribuyente ha debido declarar ante la Administración de Cali, dado que el registro había sido el 25 de febrero de 1.986, no explica la legalidad de la liquidación de afaro, puesto que la presentación de la declaración de renta fue el 5 de mayo de 1.986, fecha posterior a la del registro del cambio de domicilio,
estando por lo tanto conforme con lo señalado por los Artículos 23 literal a) y 30 del Decreto 80 de 1.984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4112
Actor: INVERSIONES DEL SUR LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad de mandada contra sentencia del 6 de diciembre de 1.991 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, actos éstos mediante los cuales se determinó el Impuesto de Renta de la sociedad INVERSIONES DEL SUR LTDA, por el año gravable de 1.985.
ANTECEDENTES La sociedad precitada se encontraba domiciliada en Cali, y en consecuencia declaraba renta ante la Administración de Impuestos Nacionales de dicha ciudad. Para el año de 1.986 trasladó su domicilio a Palmira (Valle del Cauca), razón por la cual presentó su liquidación privada de Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1.985 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira. Esta entidad, luego de haber examinado la declaración de renta de la contribuyente, determinó que el anticipo había sido mal liquidado, y en consecuencia, expidió la
corrección aritmética No. 15 del 31 de diciembre de 1.986, que fuera recurrida por la contribuyente y consecuencialmente revocada por medio de la Resolución 005 del 22 de julio de 1.987. Entre tanto, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali emplazó a la actora por no haber declarado renta en el año de 1.985, la sancionó y practicó la Liquidación de Aforo 18 del 28 de julio de 1.989. Contra esta liquidación interpuso la actora recurso de reconsideración que le fué resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 087 de 6 de mayo de 1.990. LA DEMANDA En desacuerdo, la sociedad INVERSIONES DEL SUR LTDA., en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le fijó el Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1.985; pidió que, como consecuencia de lo anterior, se declarara en firme la liquidación privada del Impuesto a la Renta que para el mismo período gravable, es decir, para el año de 1.985, había presentado ante la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira. Para ello sostuvo que a través de los actos acusados se habían violado las siguientes disposiciones: Artículo 2º del Decreto 398 de 1.983; Artículos 23 y 30 del Decreto Reglamentario 80 de 1.984; Artículos 683, 714, 715, 716, 717, 730
y 905 del Estatuto Tributario. Afirma que al haber trasladado su domicilio a Palmira, era en esta ciudad en donde debía declarar. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 6 de diciembre de 1.991 el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; declaró además, que la liquidación privada que la contribuyente presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira fue presentada en debida forma. Para ello, sostuvo que el cambio fue registrado ante la Cámara de Comercio de Cali el 25 de febrero de 1.986, con anterioridad a la fecha en que se presentó la declaración de renta, y se apoyó en lo señalado por los Artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1.984 y 150 y 165 del Código de Comercio. Las demás peticiones de la demanda fueron denegadas. LA APELACION La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial, recurre en apelación la sentencia arriba reseñada. Sostiene que, a la luz del Artículo 30 del Decreto 80 de 1.984, la declaración de renta no había sido presentada ante la entidad competente, ésto es, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Señala que, para la fecha en que la Contribuyente presentó la declaración, el cambio de domicilio no había sido registrado en la Cámara de Comercio de Palmira. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales solicita de manera incorrecta que se le tenga como parte coadyuvante siendo que es la misma parte demandada que apeló. No obstante se admite su alegato en el
que sostiene que el a-quo interpretó el contenido del Artículo 158 del Código de Comercio sin atender a lo dispuesto por el Artículo 165 Ibídem. Afirma que para perfeccionar el cambio de domicilio de una sociedad de manera que surta efectos ante terceros, no basta con registrar dicho cambio ante la Cámara de Comercio a la cual se está dejando de pertenecer, sino que es necesaria además la inscripción ante la Cámara de Comercio del nuevo domicilio, inscripción que solamente se vino a hacer en julio de 1.986, ésto es, después de haberse presentado la declaración de renta correspondiente al año 1.985. OPOSICION A LA APELACION La contribuyente guardó silencio. CONCEPTO FISCAL El representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Claro quedó, tanto en la vía gubernativa como en la primera instancia del proceso surtido ante la jurisdicción contenciosa, que la sociedad contribuyente sí presentó su liquidación privada del Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1.985. La controversia principal gira, por lo tanto, no en torno a este aspecto, sino en torno a si la autoridad de impuestos ante la cual presentó dicha liquidación, ésto es, la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, era competente, o si por el contrario, la competente era la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Afirma la apelante que la contribuyente ha debido declarar en la ciudad de Cali, de conformidad con los dispuesto en los Artículos 158 y 165 del Código del Comercio. El Artículo 158 establece que las reformas que se hagan a los
contratos sociales no producen efectos frente a terceros hasta tanto no se hayan registrado en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad al tiempo de la reforma. El Artículo 165 señala, que cuando la reforma consista en el cambio de domicilio, y el nuevo domicilio esté ubicado dentro de la jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a aquélla en la que se registró la escritura de constitución, se deberá registrar copia de esta escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la Cámara del lugar del nuevo domicilio. Al interpretar las normas arriba reseñadas, la entidad apelante concluye que, en tratándose del cambio de domicilio, éste no es oponible a terceros hasta tanto no se haya efectuado la inscripción a que se refiere el Artículo 165. No comparte la Sala de interpretación que de los Artículos precitados hace la actora; cuando el Código de Comercio hace alusión al fenómeno de la inoponibilidad, lo limita al evento en que la escritura pública no se haya registrado ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Acreditado este requisito, la modificación al contrato social, así involucre el cambio de domicilio, surte efectos ante terceros. Cuando el Artículo 165 del Código del Comercio señala que al trasladar el domicilio de una sociedad deben registrarse ante la Cámara de Comercio del nuevo domicilio la escritura de constitución y los demás documentos de obligatoria inscripción, no está supeditando al lleno de este requisito la validez de la reforma. En efecto, el traslado surte plenos efectos cuando se llenan los requisitos del
Artículo 158; cosa distinta es que, por el hecho de estar la sociedad en jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta, deba noticiar a ésta dicho cambio, y registrar ante ella las actuaciones que requieran de esta formalidad. Señálese adicionalmente, que el contenido del Artículo 165 del Código de Comercio no puede se utilizado como sustento jurídico de una situación a todas luces inequitativa, como es el que la Administración reciba de la contribuyente, en dos ocasiones sumas de dinero correspondientes al mismo tributo y durante el mismo período. En efecto, ya la Administración de Palmira había recibido la liquidación privada de la sociedad INVERSIONES DEL SUR LTDA., la había revisado e incluso había hecho con relación a ella una corrección aritmética , que posteriormente fue revocada. Pudo haber rechazado esta liquidación, señalando la no pertenencia de la sociedad contribuyente a su territorio, pero no lo hizo. Por lo demás, de la lectura del memorando explicativo anexo a la liquidación de Aforo 018 y del contenido de la Resolución 087, se establece que sus decisiones, en lo que respecta al domicilio de la actora, se estructuraron sobre pruebas y argumentos errados. En efecto, señala el memorando explicativo de la liquidación de aforo, de conformidad con certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali el 1º de diciembre de 1.987, que la sociedad contribuyente se encontraba domiciliada en Cali. Sin embargo, la Cámara de Comercio reconoció que dicha certificación adolecía de errores, y que la sociedad de INVERSIONES DEL SUR LTDA, había
trasladado su domicilio a la ciudad de Palmira mediante escritura pública que había sido inscrita ante ella el 25 de febrero de 1.986, ésto es, con anterioridad a la fecha en que se presentó la declaración de renta (fl. 12 del primer cuaderno y fls. 13 y 14 del cuaderno anexo). Así mismo, en la Resolución 087 se señala que la contribuyente ha debido declarar ante la Administración de Impuestos Nacionales de Cali dado que el traslado de domicilio solo había sido registrado el 25 de febrero de 1.986. Sin embargo, este argumento no explica la legalidad de la liquidación de aforo, puesto que como ya se ha dicho la presentación de la declaración de renta fue hecha el 5 de mayo de 1.986, fecha posterior a la del registro del cambio de domicilio, estando por lo tanto conforme con lo señalado por los Artículos 23 literal a) y 30 del Decreto 80 de 1.984. Debe aclararse además, que carece de fundamento la afirmación de la apelante en el sentido de que el a-quo aplicó el contenido del Artículo 158 del Código de Comercio desatendiendo lo dispuesto por el Artículo 165 Ibídem; en efecto, a folio 8 del fallo de primera instancia se hace alusión al citado Artículo 165, pero se concluye, acertadamente, que el cambio de domicilio se perfeccionó el 25 de febrero de 1.986, fecha en que se registró la escritura pública por medio de la cual se hizo, en la Cámara de Comercio de Cali. Finalmente, y de manera marginal puesto que no es objeto de este recurso, señálese que no encuentra la Sala en qué medida puede considerarse ilegal el
Auto 478-22 del 25 de octubre de 1.989 por los motivos que se aducen en la demanda, si dicho auto lo único que hace es reconocer personería al Representante Legal de la Contribuyente y admitir el recurso de reconsideración por él interpuesto contra la liquidación de Aforo 18. Agréguese, que aún en el evento de que hubiera motivos para declarar su nulidad, no se podría puesto que con respecto de él no agotó la contribuyente la vía gubernativa. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 6 de diciembre de 1.991, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.