CE-SEC4-EXP1992-N4115
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE NULIDAD - Titularidad La Constitución de 1991 en su artículo 40 contempló importante innovación respecto de las acciones públicas de nulidad al considerarlas como derechos políticos, y por ende, sólo predicabas de los ciudadanos, lo que supone necesariamente la exclusión de otras categorías de personas, como los extranjeros, los menores de edad y las personas jurídicas, de la titularidad de este tipo de acciones. La citada norma Constitucional, de una parte, restringió la titularidad de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, a los ciudadanos y de otra, les definió a tales acciones un carácter de instrumento para el ejercicio del control político, esto es, que las instruyó como verdaderos derechos políticos, que por eso mismo, no pueden tener como titulares sino a personas que ostenten la calidad de ciudadanos. DECRETASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y en su lugar, inadmítase la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4115
Actor: AGROPECUARIA CAMAGUEY LTDA. E INDUSTRIAS PECUARIAS Y
AGRICOLAS S.A. (NGRAL)
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Al entrar a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del 'Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el auto que suspendió
provisionalmente las disposiciones acusadas, observa la Sala Unitaria que la acción de nulidad es formulada por dos personas jurídicas, una sociedad anónima y una sociedad limitada. La admisión de la demanda, que da curso al auto apelado, en cuanto decretó la suspensión provisional en ella impetrada, se produjo el 13 de diciembre de 1991, es decir, ya dentro de la vigencia de la Constitución de dicho año, la cual, en su artículo 40 contempló importante innovación respecto de las acciones públicas de nulidad al considerarlas como derechos políticos, y por ende, solo predicables de los ciudadanos, lo que supone necesariamente la exclusión de otras categorías de personas, como los extranjeros, los menores de edad y las personas jurídicas, de la titularidad de este tipo de acciones. En el caso presente, tal observación supone que se incurrió en una nulidad procesal, de tipo constitucional, al haberle dado curso a una demanda instaurada por personas carentes de titularidad, o lo que es lo mismo, de personaría para concurrir a este proceso con el carácter de parte demandante. Por esta razón, con fundamento en lo previsto por el numeral 6o. del artículo 40 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 140, numerales 1o. y 2o. y el inciso final del artículo 144, ambos del C.P.C., la Sala Unitaria habrá de decretar la nulidad de todo lo actuado puesto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y de competencia funcional para la tramitación de acciones de nulidad incoadas por personas jurídicas, al no poseer éstas el derecho de acción correspondiente.
Como ampliación y refuerzo de lo antes dicho, se transcribe a continuación lo que esta misma Sala Unitaria expresó ante situación similar en auto de 9 de diciembre de 1991, actor Ferretería Surtiniples Ltda.: "Aunque lo anterior es suficiente para ordenar la inadmisión de la presente demanda, no debe dejar pasar por alto la Sala Unitaria la situación que se genera con la vigencia del artículo 40, numeral 6, de la nueva Constitución Política, la cual situación incide en el presente caso, como que puede tenerse como razón adicional pasar la inadmisión." "Se trata de que la citada norma Constitucional, de una parte, restringió la titularidad de las acciones publicadas en defensa de la Constitución y de la Ley, a los ciudadanos, y de otra, les definió a tales acciones un carácter de instrumento para el ejercicio del control político, esto es, que las instituyó como verdaderos derechos políticos, que por eso mismo, no pueden tener como titulares sino a personas que ostenten la calidad de ciudadanos." "Pues bien. Todos sabemos que la acción pública de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, se había establecido como una acción pública de carácter popular, a la que tenían acceso, o de la cual podían ser titulares, todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y en ello estribaba la gran diferencia con la acción pública de inexequibilidad, la cual siempre se reservó por la propia Constitución a los ciudadanos. Ahora, el nuevo texto constitucional que se comenta deja en claro que esta reserva y esta concepción como derecho político de las acciones públicas, se refiere a todas ellas, porque se ejercitan exclusivamente para Indefensa de la constitución y de la
ley y porque son la concreción del derecho político de los ciudadanos "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". "Como en el caso sub - lite se pretende ejercitar una acción pública de nulidad por parte de una sociedad limitada, habrá que concluir forzosamente, que a la luz de la Constitución Política de 1991, se debe rechazar la demanda, además, por falta de titularidad para el ejercicio de la acción por parte de la demandante". Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por conducto de esta Sala Unitaria, RESUELVE Decrétase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y en su lugar, inadmítese la misma. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.