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CE-SEC4-EXP1992-N4124

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS / MEDIOS DE PRUEBA El incumplimiento de la Administración en la remisión de los antecedentes no puede perjudicar probatoriamente al contribuyente. Mal pueden pues las dependencias administrativas solicitar fallo desfavorable a la sociedad, con fundamento en una "falta de pruebas" que ella misma ha causado porque la destrucción de sus archivos no es falla que pueda imputarse a la contribuyente, máxime cuando en el caso de la tardanza en el fallo no la propició ésta y por el contrario es manifiesta la moralidad con que actuó la Administración. Así las cosas, resulta aceptable que ante la imposibilidad de la Administración para remitir los antecedentes completos, pueden admitirse los presentados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4124

Actor: AVIONES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 25 de noviembre de 1.991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas por la sociedad AVIONES DE COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos que

determinaron el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre de 1.975. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La sociedad AVIONES DE COLOMBIA S.A. antes URDANETA LTDA., presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas por el VI bimestre de 1.975, el 2 de febrero de 1.976, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, anunciando como dirección de la empresa la CARRERA 9a. No. 16 - 51 OFICINA

406 BOGOTA D.E.

El 13 de mayo del mismo año, radicó la correspondiente al Impuesto sobre la Renta año 1.975, informando la siguiente dirección CALLE 26 No. 4 - A - 45 de Bogotá D.E., que fue la misma que suministró en las posteriores declaraciones tributarias de ambos impuestos y que la Administración aceptó, dice la actora al enviar con fecha 10 de marzo de 1977 el Requerimiento 706 correspondiente al primer bimestre 1975, al cual se le dio respuesta ratificando la misma dirección. La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la liquidación de Revisión 6782 de fecha 30 de enero de 1.978, enviándola a la primera de las direcciones suministradas por la sociedad. Esto es, a la CARRERA 9a. No. 16 - 51

OFICINA 406 BOGOTA.

La sociedad dándose por enterada del contenido de aquélla, el día 10 de diciembre de 1.979, fecha en la cual por memorial dirigido al Grupo de Liquidación Impoventas solicitó su entrega, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el

de apelación, alegando entonces, primero, la nulidad del acto liquidatorio "por no haber sido notificado dentro del término legal de los dos años previstos en los Artículos 11 del Decreto 2821 de 1974 y 47 de la Ley 52 de 1.977" y después, los rechazos de ventas exentas en cuantía de $3.148.482 y de impuestos descontables por la suma de $140.770. La División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 282 del 18 de noviembre de 1.968 resolvió el primero y la Dirección General de Impuestos Nacionales a través de la Resolución 0054 del 2 de Diciembre del mismo año el subsidiario de apelación, que confirmó la providencia anterior. Como la dependencia oficial no encontró pruebas de las afirmaciones del apoderado de la sociedad, en cuanto a la fecha de solicitud y entrega de la liquidación oficial en cuestión, entendió el fallador que la notificación de ésta se surtió el 30 de enero de 1978 y en tal virtud resultaba extemporánea la acción que se interpuso el 28 de diciembre de 1979, porque para entonces ya había precluido el término de los cuatro meses concedidos para el efecto por el Artículo 19 del Decreto 2821 de 1974. Como normas violadas cita entre otras: - El Artículo 26 de la Constitución Nacional. - Artículos 42, 43, 57 numeral 2o., 63, 64 y 66 de la Ley 52 de 1977. - Artículo 17 del Decreto 2821 de 1974. Argumenta en síntesis el apoderado de la sociedad que, la Administración de Impuestos alteró el debido proceso y transgredió el Artículo 26 de la Constitución

Nacional porque omitió el requerimiento especial y por ende el otorgamiento del término de tres meses para presentar objeciones y aportar pruebas. También porque, la notificación de la liquidación oficial no se cumplió en la forma ordenada por los Artículos 63, 64 y 66 de la Ley 52 de 1977, vigente para la época, y que disponían que la notificación por correo debía hacerse mediante envío de aquélla a la dirección informada por el contribuyente; de donde infiere que la liquidación de Revisión 6782 del 30 de enero de 1978 es nula, de acuerdo con el Artículo 57 de la citada Ley. La sociedad dice, registró en sus declaraciones de renta y ventas, presentadas con posterioridad a la declaración del período que se discute, y antes de practicarse la liquidación oficial de este bimestre, como dirección válida para efectos tributarios la CALLE 26 No. 4 - A - 45 BOGOTA, de suerte que era a ésta y no a otra que debió remitirse aquélla. La Administración no obstante haber conocido y aceptado esta dirección como lo demuestra el Requerimiento número 706 de fecha 10 de marzo de 1977 correspondiente al primer bimestre 1975, remitió la liquidación de Revisión en controversia a la CARRERA 9a. No. 16 - 51 OFICINA 406, error que debió corregir en los términos del Artículo 50 de la Ley 52 de 1.977. Así las cosas, como la equivocación no se enmendó, la notificación no se surtió el 30 de enero de 1978, sino el 10 de diciembre de 1.978 cuando la sociedad solicitó y

la Administración le entregó copia del acto liquidatorio. Solo hasta esa fecha éste surtió efectos legales, empero cuando para entonces ya había precluido el término de los dos años que tenía la dependencia oficial para modificar la liquidación privada presentada por la sociedad, como quiera que ésta se radicó el 2 de febrero de 1976 Artículo 11 Decreto 2821 de 1974 y Artículo 47 de la Ley 52 de 1977. Objeta por otra parte el apoderado de la sociedad, las resoluciones proferidas en la vía gubernativa porque según él son violatorias de los Artículos 53 y 56 de la Ley 52 de 1.977, estatuto vigente en la fecha de notificación de la liquidación oficial. Se concedió en ésta el recurso de reposición cuando el procedente era el de reconsideración y las decisiones proferidas por las oficinas de Impuestos aplicaron indebidamente normas no pertinentes como son las de Decreto 01 de 1984 que, por una parte no estaban vigentes a la fecha de interposición de aquellas acciones y por otra no son aplicables a procedimientos administrativos regulados por Leyes especiales, según lo dispuesto por el mismo estatuto. Cuestiona igualmente la morosidad de la Administración que tardó más de nueve años para dirimir la controversia despachándolas desfavorablemente, imputando deficiencias probatorias al contribuyente, sin aportar los antecedentes administrativos que permitieran aclarar el cambio de dirección, la devolución tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial, por la Administración Postal, que la sociedad no pudo conocer por contener una dirección equivocada. Critica la liquidación oficial porque desconoció el tratamiento de exentas a las

exportaciones realmente efectuadas y aplicó sanción por inexactitud sin que ésta fuera procedente, con violación flagrante del numeral 4o. del Artículo 8o. del Decreto 1988 de 1974, en concordancia con los Artículos 12 del Decreto 584 de 1975 y 10 del Decreto 2803 de 1975 e igualmente el Artículo 15 del Decreto 3288 de 1963. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 25 de noviembre de 1.991, aceptó las pretensiones de la sociedad. Declaró la nulidad de la operación administrativa impugnada porque, no encontró dentro del expediente evidencia alguna que, estableciera que las oficina tributarias enviaron a la contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación de revisión materia de controversia, lo que implica que ésta se produjo con violación del Artículo 42 de la Ley 52 de 1977. DE LA APELACION La apoderada de la parte demandada se opone a los pedimentos de la sociedad y solicita se revoque la sentencia apelada. Considera primero que, la inadmisión del recurso de reconsideración implica no agotamiento de la vía gubernativa y que sin el cumplimiento de este presupuesto no se puede acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa, por lo cual el Tribunal debió inhibirse de conocer de la acción, en los términos del Artículo 135 del C.C.A. Objeta la sentencia porque da credibilidad a la liquidación oficial, cuya copia fue aportada por la contribuyente, pero en cambio desconoce su contenido en donde

informa el oficio y la fecha de remisión del requerimiento especial. Con fundamento en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, insiste en que de acuerdo con el Decreto 2821 de 1974, estatuto aplicable a todo el proceso, no era obligatorio sino potestativo el requerimiento especial. Sin embargo, dice, la Administración lo envió y la sociedad no lo contestó. El alegato de conclusión recalca que la Oficina de Impuestos al proferir la liquidación oficial consideró que, su actuación se ajustaba a las normas pertinentes en consecuencia era a la sociedad a quien competía desvirtuarla con prueba en contrario. De lo anterior infiere que es improcedente la nulidad decretada por el a - quo. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, Ana Margarita Olaya de Obando de otra parte, entiende que si bien es cierto bajo la vigencia del Decreto 2821 de 1974 no era necesario el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, también lo es, que ésta debía notificarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de venta. La introducción al correo, dice, "hecha con error en cuanto a la dirección informada por la contribuyente, tuvo lugar el 30 de enero de 1978, faltando dos días para cumplirse el término de los dos años, pero la irregularidad anotada induce a afirmar, que no fueron observadas las previsiones necesarias para obtener una notificación en debida forma y que, por no estar oportunamente enmendada tal deficiencia, el acto de notificación no se surtió con la introducción de la liquidación al correo, sino extemporáneamente, por conducta concluyente, el 10 de diciembre

de 1979, quedando sin validez jurídica la liquidación de revisión acusada" Pide por lo tanto confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Sobre la eficacia de la notificación que se surte a través de la Administración Postal, reiteradamente se ha pronunciado la Sala. (Exp. 2048 abril 27 de 1.990, Financiera Santafé S.A., Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos; Exp. 3009, enero 21 de 1.991, Petroleum Helicóptero de Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano; Exp. 3456, septiembre 13 de 1.991, Promociones Ulises Ltda.). Ha dicho la Sala (Exp. 2048): "2. Sobre la eficacia de la notificación postal: El Artículo 39 del Decreto 3803 de 1982 (antes 66 y 68 de la Ley 52 de 1977) consagra, en efecto una presunción "juris tantum" que, de suyo, cabe desvirtuar con prueba contraria, pues no se funda en principios incuestionables, sino en circunstancias específicas determinadas por el legislador de emergencia, a saber, el envío de la copia del acto liquidatorio a la dirección informada por el contribuyente y la introducción de tal copia al correo. Es cierto que quien alegue en su favor la presunción, estando acreditadas las circunstancias específicas se releva de la carga de probar el hecho inferido, que es la notificación. Pero lo es también, que a quien la contradiga, se permite demostrar la inexistencia

de tal hecho, incluso en el evento de estar probadas las circunstancias o antecedentes del mismo, salvo disposición legal que expresamente lo prohiba. (Código Civil, Artículo 66). O lo que es lo mismo, que el contradictor tiene la opción de probar, o contra el hecho presumido mismo, o contra los supuestos o antecedentes de que éste se colige" La sociedad contribuyente desde la iniciación del proceso gubernativo ha sostenido que no recibió ni el requerimiento especial, ni la liquidación de revisión porque ninguna de las actuaciones se remitió a la última dirección informada por ella y que del contenido de la decisión oficial se enteró el 10 de enero de 1979 cuando solicitó la entrega a la Administración. Para respaldar sus aseveraciones la sociedad aportó fotocopias autenticadas de los siguientes documentos que anuncian como dirección tributaria CALLE 26 NO. 4 - A - 46 BOGOTA. a) Declaraciones de renta, años gravables 1975 y 1976 radicadas el 13 de mayo de 1.976 y el 24 de abril de 1978. b) Las declaraciones de ventas de los bimestres tanto de 1976 como de los pertinentes a 1.977, radicadas todas con posterioridad al 2 de febrero de 1976. c) Con oficio 0114 remitido el 14 de enero de 1977 por la Auditoría Interna de Ventas en relación con la declaración de ventas de la sociedad, correspondiente al período marzo - abril 1975. d) Oficio 706 de fecha 10 de marzo de 1977 enviado por la misma Sección referente al bimestre enero - febrero de 1.975. Igualmente remitió fotocopia de la Liquidación de Revisión 6482 de fecha 30 de

enero de 1978 en donde se fija como dirección tributaria CARRERA 9a. No. 16 - 51

OFICINA 406.

En la demanda la actora solicitó como pruebas "los antecedentes administrativos" y después de varios intentos el Tribunal solo obtuvo algunas pruebas precarias, remitidas con oficio No. 8815 de octubre 12 de 1.989, pero sin que en ellas se encuentren las que sirvieron de fundamento a los hechos que son materia de discusión. Esto, es los antecedentes del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Sobre el particular la apoderada apelante argumenta que "la verdad es que no es hora de solicitarlos porque los rige la Orden Administrativa No. 065 de 1976, según la cual a partir de los siete años de un expediente puede ser depurado..." El criterio de la Sala ha sido el de que el incumplimiento de la Administración en la remisión de los antecedentes no puede perjudicar probatoriamente al contribuyente. En providencia del 14 de julio de 1977 (Exp. 4480, Consejero Ponente: Dr. Bernardo Ortiz Amaya) expresó la Sección: "Los hechos anteriores están suficientemente demostrados en el expediente: La decisión del Tribunal se halla ajustada a derecho y como el mismo Tribunal manifiesta que por el incumplimiento de la Dirección General de Impuestos al no remitir los antecedentes administrativos reiteradamente solicitados por él, hay que hacer fe de los documentos que en fotocopia y en copias autenticadas presentó el actor, de los cuales se desprende que su reclamo buscaba que se declarara en firme su liquidación privada y ésta obra en fotocopia, procedió bien al dejar en firme

esta liquidación." (Anales del Consejo de Estado, 2o. semestre 1977, p. 766). Mal pueden pues las dependencias administrativas solicitar fallo desfavorable a la sociedad, con fundamento en una "falta de pruebas" que ella misma ha causado porque la destrucción de sus archivos no es falla que pueda imputarse a la contribuyente, máxime cuando en el caso la tardanza en el fallo no lo propició ésta y por el contrario es manifiesta la morosidad con que actúo la Administración, que dilató más de nueve años la decisión. Así las cosas, resulta aceptable para la Sala que ante la imposibilidad de la Administración para remitir los Antecedentes completos, pueden admitirse los presentados por la actora, pruebas de las cuales se infiere que la notificación de la liquidación de revisión se surtió después de precluido el término de dos años previstos para la revisión (Art. 11 Dcto. 2821 de 1974) como quiera que la diligencia se entiende surtida no el 30 de enero de 1978, sino el 10 de diciembre de 1979 cuando realmente la contribuyente la conoció. Como dijo la Sala en la sentencia referenciada: "La condición de parte que el C.C.A. le atribuyó a la Administración, en el proceso contencioso administrativo, implica la consagración de iguales derechos y obligaciones que deben ejercerse con lealtad. La omisión o incumplimiento del deber de remitir los antecedentes por cualquier causa que ello suceda, no puede erigirse en una causal que la favorece sino al contrario, la perjudica." Así que aún cuando por razones diferentes la Sala comparte la decisión del

Tribunal. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Si la notificación del acto liquidatorio se efectuó el 10 de diciembre de 1979, como ya se anotó, y el recurso de reposición se interpuso el 28 del mismo mes y año, no le era lícito a la Administración inhibirse de proferir un fallo de mérito, alegando extemporaneidad en su presentación, porque actuó dentro del término legal previsto por el Artículo 19 del Decreto 2821 de 1974, precisamente por considerar ineficaz la supuesta notificación por correo. No era pues extemporáneo el recurso como lo declaró la División de Recursos Tributarios en la Resolución 282 del 18 de noviembre de 1988 y posteriormente confirmó la División Jurídica por Resolución 0054 del 2 de diciembre del mismo año de donde se concluye que no hubo falta de agotamiento de la vía gubernativa; en primer lugar porque con la Resolución 054 de diciembre de 1988 se cerró ésta formalmente. Además quedó demostrado que el recurso se interpuso en tiempo y fue indebidamente rechazado como extemporáneo, con lo cual quedó habilitada la vía jurisdiccional para entrar a conocer el fondo del asunto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) el 25 de noviembre de 1.991, en el expediente No. 6912.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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