CE-SEC4-EXP1992-N4142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO DE REPOSICION / LEGITIMACION PROCESAL / PODER ESPECIAL El artículo 52 Decreto 01 de 1984 exige que el recurso de reposición debe interponerse personalmente por el interesado o por apoderado debidamente constituido. Para el efecto es necesario que quien actúa a nombre de otro, además de reunir las calidades que la Ley exige, acredite mediante el respectivo documento que le ha sido conferido el poder correspondiente. Naturalmente que si dentro de una de las etapas del proceso gubernativo de discusión y determinación del impuesto, o de la solicitud de devolución, tal calidad se ha acreditado y el poder comprende todo lo relacionado con la discusión gubernativa, es innecesario entonces, acompañar en toso y cada uno de dichos trámites el respectivo documento, más aún cuando el mismo debe reposar en los archivos de la administración. PODER ESPECIAL / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Deberes Debió la Administración al no encontrar sin causa legal el poder requerir a la sociedad contribuyente o a su apoderado para que cumpliera tal formalidad. Pero no se justifica de ninguna manera que un documento que se presentó ante la Administración desaparezca del expediente por la negligencia e incumplimiento de ésta en el deber ineludible de conservar con esmero, orden, legajos y numerados los expedientes que contengan las actuaciones administrativas ante ella adelantadas por los contribuyentes, agentes o responsables del impuesto, y que tal negligencia desorden o incumplimiento deba responder por el administrado. Si la sociedad no logró el estudio de fondo de sus pretensiones el no agotamiento de
la vía gubernativa, no fue por culpa a ella imputable, y por lo tanto debió el tribunal proveer de fondo. CUENTA CORRIENTE DEL IVA - Manejo El cabal entendimiento del Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 comienza por recordar que desde su iniciación del impuesto a las ventas en 1985, Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de "una corriente" cuyo saldo debe mostrar el quantum del impuesto; según el texto legal vigente en dicha cuenta, en términos generales, se acreditan los impuestos causados por la enajenación de las operaciones gravadas y se debita con los impuestos que paga y puede descontar, constituyéndose así dicha contabilización en el sustento de la declaración del impuesto a las ventas. Como ningún otro gravamen, el de VENTAS está fundamentado en la contabilización del responsable, pues en ella se registra la totalidad de los factores que lo determinan.
NOTA RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de sentencia de 14 de agosto de 1992, Exp. 3932, Actor: Purina Colombiana S.A., Ponente Dr. JAIME ABELLA
ZARATE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4142
Actor: FROSST LABORATORIES INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para proferir fallo de mérito en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad FROOST LABORATORIES INC. NIT. 60.013.692, contra el acto administrativo que le negó la devolución de los saldos a favor por concepto de impuesto a las ventas, por el período fiscal correspondiente al IV Bimestre de 1985. ANTECEDENTES La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas por el bimestre anotado, consignando un saldo a su favor por $1.283.066, originados en impuestos descontables pagados por contra de insumos. Tramitada la solicitud en su oportunidad, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, no accedió a la devolución propuesta, al considerar que en la inspección contable ordenada por la Administración se estableció que la sociedad, aunque había registrado oportunamente los impuestos descontables, no llevaba la cuenta corriente del impuesto a las ventas de acuerdo con lo exigido por el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, ya que los consignaba en una cuenta de mayor y balances denominada "Cuentas por recibir -Otras-" Código 06 subcuenta "Impuesto de Ventas - Código 06-400-010. Cuenta en la cual además se contabilizan valores de las subcuentas: empleados Código 06-100; depósitosCódigo 06-200, reclamos Código 06-200, reclamos Código 06-300 y misceláneas
- Código 060-500.
Contra la decisión de la Administración manifestaba en la Resolución # 001196 del 10 de Diciembre de 1985, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reposición que fue rechazado mediante la Resolución # 0922-P del 27 de Noviembre de 1988, en razón de no haberse comprobado la personería para actuar. Providencia con la cual se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Acudió la sociedad contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de los Artículos 16, 30, 41, 43, 76 numeral 1, 12 y 22 de la Constitución Nacional; 13 y 15 del Decreto 3541 de 1983, 75 de la Ley 9 de 1983; 3 del Decreto 570 de 1984; 7 y 15 del Decreto 1813 de 1984; 30 y 31 de la Ley 52 de 1977 y 52 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo inhibitorio al considerar, de acuerdo con el concepto emitido por el ministerio público en primera instancia, que prosperaba la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado judicial de la demanda, pues revisado el expediente y especialmente lo relacionado con la solicitud de devolución no se encontró memorial contenido de poder alguno otorgado por la firma accionante a la doctora Josefina Cepeda de Pacheco, quién presentó a nombre de aquella la petición de
devolución objeto de la litis, y en cambio aparece en el folio 48 del cuaderno principal un poder a ella conferido pero por una empresa distinta. LA APELACION El apoderado judicial de la actora, dice que no es posible en esta oportunidad aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera que, cuando se interponen recursos sin el lleno de las exigencias legales no se agota debidamente la vía gubernativa, porque los recursos interpuestos por la sociedad ante la Administración, si cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley, incluido aquel referido al derecho de postulación con que contaba la apoderada especial de la sociedad. Alega que para demostrar, contrariamente a las aseveraciones hechas por el Tribunal, que el poder para acreditar la personería adjetiva si fue presentado y que por lo tanto si se cumplieron los requisitos legales exigidos para el agotamiento de la vía gubernativa, se deben analizar cada una de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso administrativo, desde la presentación de la declaración bimestral de ventas, hasta la sentencia del Tribunal. Para el efecto señala, como en el memorial de 24 de septiembre de 1985, dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el representante legal de la sociedad otorgó poder especial a la doctora Josefina Cepeda de Pacheco, para diversas actividades relacionadas con el impuesto sobre las ventas, y entre ellas: "interponer recursos contra las resoluciones o liquidaciones. Memorial que fue presentado personalmente por el señor Alvaro Borda, ante el Notario Séptimo. Como prueba de lo anterior, nuevamente acompaña el poder especial conferido a
la doctora Josefina Cepeda de Pacheco, junto con el certificado de la Cámara de Comercio de la época, mediante los cuales se acredita la personería. Y que si bien es cierto que con la demanda tal como se manifiesta en la sentencia, se acompaño un poder especial conferido a la mencionada apoderada por una sociedad distinta a la actora, mediante memorial de septiembre 12 de 1991, se presentó el poder otorgado por el representante legal de FROOST LABORATORIES INC, a la doctora Pacheco, mediante el cual se demostraba su capacidad procesal en la vía gubernativa, pero que dicho documento no fue considerado por el Tribunal, sin que se hubiera expresado razón alguna para tal desconocimiento. Pide a la Corporación considerar dicho documento conforme al Decreto 2651 de 1991, en razón de que la personería de la abogada ya había sido demostrada desde la fecha de la presentación de la declaración correspondiente al IV bimestre de 1985 y de la solicitud de devolución, especialmente, porque con ella presentó el memorial poder, cuya ausencia no anotó en manera alguna la entidad administrativa al rechazar la devolución pedida mediante la Resolución 001196 del 10 de diciembre de 1986, decisión negativa que no se fundamentó en el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la Ley tributaria para el efecto, sino en razones muy distintas. Insiste en que la Resolución 1196 de 1985, reconoce expresamente la personería adjetiva de la apoderada especial, no solo en la parte considerativa y resolutiva, sino que también en el acto de notificación, lo hace expresamente. Reclama que la decisión de primera instancia, es abiertamente contraria al
artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece que en las actuaciones públicas encaminadas a la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, que en el caso de la sociedad le constituía la posibilidad de obtener la devolución de los sobrantes a favor consignado en la declaración de ventas el IV Bimestre de 1985. Pide se revoque la sentencia, se estudie de fondo el negocio, y se concedan las súplicas de la demanda. OPOSICION A LA APELACION La entidad demandada, mediante apoderado legalmente constituido se opone a las pretensiones del apelante, para compartir la posición del Tribunal en cuanto al indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues el expediente puesto a su consideración carecía de poder alguno otorgado por la firma accionante a la doctora Josefina Cepeda de Pacheco, y que por lo consiguiente, tanto la Administración como el Tribunal Administrativo fundamentaron su actuación en el acervo probatorio que obraba en el expediente. Considera que la actora debió poner a disposición de las autoridades respectivas y en el momento oportuno la evidencia probatoria que le permitiera demostrar la personería adjetiva para actuar, conforme con lo señalado por el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo. Con relación al fondo del asunto, expresa que quedó comprobado que la sociedad, para el período en discusión, llevaba la cuenta del impuesto por pagar como subcuenta de una cuenta mayor denominada "Cuentas por Recibir -Otras-" con agrupación de otras subcuentas, no reflejándose en forma debida en el libro mayor la cuenta "Impuesto a las Ventas" por pagar", ni su ajuste a cero (0) en
libro mayor, como lo exigía el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. Tal como quedó consignado en el acta de visita, y como lo admite el propio demandante que con ocasión del recurso de reposición en la vía gubernativa anotó: "En esta instancia y a fin de darle cumplimiento literal a lo expuesto en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 y sujetándonos a los diferentes conceptos que al efecto ha emitido la Dirección General de Impuestos Nacionales, se ha efectuado la apertura de una cuenta mayor bajo el Código 08, denominada impuesto a las ventas por pagar con las subcuentas 08-100 que arrojará los descuentos generados por las compras al tenor de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto 3541 de 1983 y la 08-200 en la cual se registran las cuentas por cobrar a la Administración una vez efectuados los ajustes de la cuenta impuesto a las ventas por pagar a cero en cumplimiento del literal E y parágrafo 2 del Decreto 1813 de 1984...." Anota que de lo anterior se infiere que el responsable no estaba cumpliendo con la obligación de llevar tal cuenta a nivel de mayor o balance, como lo exige la Ley, circunstancia por él mismo confesada y presuntamente corregida pero con posterioridad al período fiscal discutido. Pide se confirme la sentencia de primera instancia y los actos administrativos que han sido acusados ante la jurisdicción. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Delegada Sexta ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser revocada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda
porque, encuentra razonables los planteamientos formulados por la actora en cuanto a la personería adjetiva en el proceso gubernativo, y por demás contradictorio el hecho de que las Oficinas de Impuestos mediante Resolución # 000922 del 27 de Octubre de 1988, hubiera rechazado el recurso de reposición interpuesto por la señora apoderada de la sociedad, no obstante haber manifestado claramente en pronunciamiento anterior (Resolución # 001196 del 19 de diciembre de 1986), que por hallarse satisfecho, entre otros, el presupuesto legal de personería adjetiva, daba trámite legal a la solicitud de devolución de sobrantes, para finalmente negarla por razones de naturaleza contable. Rechazo que por no estar fundamentado en los Artículos 75 de la Ley 42 de 1977 y 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, resulta incuestionable, pero la Administración sin acompañar explicación válida, ni prueba alguna capaz de desvirtuar sus propias afirmaciones, tomó una decisión dejando en posición desventajosa a la contribuyente. Estima que el dictamen pericial en la primera instancia, cuyas conclusiones no aparecen esencialmente distanciadas de las observaciones contenidas en el acta de visita levantada por funcionarios de la administración, deja establecido el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma exigidos en la Ley para la viabilidad de las solicitudes de devolución de sobrantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Fallo inhibitorio El Tribunal al proferir fallo inhibitorio, atendió a la excepción propuesta por la entidad demandada por considerar que efectivamente la actora no agotó la vía gubernativa, al no haber acreditado ante la administración la personería con
ocasión del recurso, pues no se encontró dentro del proceso el memorial que le otorgaba poder para representar a la contribuyente. El artículo 52 del Decreto 01 de 1984, exige que el recurso de reposición debe interponerse personalmente por el interesado o su representante legal o por apoderado debidamente constituido. Para el efecto es necesario que quién actúa a nombre de otro, además de reunir las calidades que la ley le exige, acredite mediante el respectivo documento que le ha sido conferido el poder correspondiente. Naturalmente que si dentro de una de las etapas del proceso gubernativo de discusión y determinación del impuesto, o de la solicitud de devolución, tal calidad se ha acreditado y el poder comprende todo lo relacionado con la discusión gubernativa; es innecesario entonces, acompañar en todos y cada uno de dichos trámites el respectivo documento, más aún cuando el mismo, por haberse presentado previamente, debe reposar en los archivos de la Administración. Comparte la Sala el criterio del agente del señor Procurador, en cuanto encuentra contradictoria la actitud de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, al rechazar en la Resolución # 00922 del 27 de octubre de 1988, la personería adjetiva de la apoderada de la contribuyente para atender el recurso gubernativo, cuando previamente en la Resolución 001196 del 10 de diciembre de 1985, (fl. 000042 numeración mecánica tinta verde cuaderno de antecedentes administrativos), encuentra cumplido tal presupuesto procesal cuando se refiere a: 1) Que la doctora Josefina Cepeda de Pacheco, identificada con la C.C. #
41.395.159 y TP 31513, actuando en calidad de apoderado especial de la sociedad FROSST LABORATORIES INC., invoca el reconocimiento y devolución. 2) Entre los documentos que anota como anexos a la solicitud, en el literal 1) menciona: "Poder conferido por el representante legal de la sociedad, a la actora Josefina Cepeda de Pacheco." Desconociendo lo anterior, inclusive su propia manifestación, no podía negar la Administración que la personería de la apoderada especial estaba comprobada. De todas maneras, admitida la personería de la apoderada para efectos de la devolución, una vez que ésta hizo mención al susodicho documento al interponer el recurso de reposición, cuando para cumplir el requisito de la personería, dice: "se acredita mi posición de apoderada especial con el poder otorgado por el representante legal, adjunto a la solicitud de devolución de autos", debió la Administración, al no encontrar sin causa legal el mencionado poder, requerir a la sociedad contribuyente o a su apoderado para que cumpliera tal formalidad. Pero no se justifica de ninguna manera que un documento que se presentó ante la administración desaparezca del expediente por la negligencia e incumplimiento de ésta en el deber ineludible de conservar con esmero, orden, legajados y numerados los expedientes que contengan las actuaciones administrativas ante ella adelantadas por los contribuyentes, agente o responsables del impuesto, y que de tal negligencia, desorden o incumplimiento deba responder el administrativo y soportar los perjuicios que de tal conducta, tan criticable, puedan resultar. Si la sociedad no logró el estudio de fondo de sus pretensiones, el no agotamiento
de la vía gubernativa, no fue por culpa a ella imputable, y por lo tanto debió el Tribunal proveer de fondo. No se justifica que admitida la demanda y agotadas las etapas procesales, incluida la práctica de pruebas, cuyo costos hacen más onerosa la situación de la contribuyente, se desperdicie la jurisdicción y sin hacer un análisis de fondo de la actuación administrativa cuyos errores pone de relieve el demandante, se produzca un fallo inhibitorio. Por estas consideraciones la providencia apelada habrá de revocarse para proceder al estudio de fondo de las súplicas de la demanda.
2. Devolución de Impuestos EL motivo que tuvo la administración de Impuestos para rechazar la solicitud de devolución fue el hecho de haber encontrado que la sociedad no llevaba la cuenta de Impuestos a las Ventas por pagar independientemente, sino como subcuenta de una mayor, denominada "Cuentas por Recibir - Otras" y porque el ajuste de la cuenta a cero, se efectuó en el libro auxiliar y no en el mayor, según lo consigna en el acta de inspección contable y en la misma providencia que rechazó la devolución, circunstancias que imposibilitaban en ese momento el reconocimiento de la devolución pedida.
Naturaleza de la Cuenta. Impuesto a las Ventas por pagar. El Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, señala la forma como debe llevarse la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, de manera tal que permita determinar de su simple análisis los impuestos causados por las operaciones gravadas, los impuestos descontables y por ende el saldo a favor consignado en la declaración tributaria de este gravamen.
Con relación a la naturaleza de esta cuenta la Sala en diversas oportunidades, especialmente en el fallo de agosto 14 de 1992, Expediente 3932. Actor Purina Colombiana S.A., Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate ha dicho: "Las características especiales de la cuenta mayor o de balance que el Artículo 41 del decreto 3541 del 1983, exige llevar a los responsables del impuesto sobre las ventas, ha sido analizada en múltiples ocasiones por la Corporación, ya que en materia fiscal no resulta suficiente que el contribuyente pague el impuesto sobre las ventas por los Artículos o insumos adquiridos, para ser utilizados en el proceso industrial o de servicios desarrollado por el contribuyente, para que éste tenga reconocimiento fiscal. "Exige la Ley, además de la realidad del pago y de su reconocimiento expreso como descontable, que se cumplan los requisitos de fondo y de forma por ella exigidos para que proceda su aceptación. "En materia del impuesto sobre las ventas si bien el Decreto 3541 de 1983 en sus Artículos 27 y 28 reconoce los saldos a favor de los responsables y el derecho a la devolución en el caso de productores y exportadores, cuando "se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas", para el reconocimiento de dichos descuentos exige que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costo o gasto de la empresa, destinados a las operaciones gravadas con el impuesto, que su contabilización se efectúe en el período fiscal correspondiente a la fecha de causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente
siguientes y que su solicitud se formule en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. "No obstante, dada la naturaleza de indirecto de este impuesto en que primordialmente el responsable actúa como recaudador, quizo el legislador establecer como requisito de fondo y medio de control y de cuantificación del tributo, una cuenta corriente específica para el manejo del impuesto, cuya creación y forma de llevar previó expresamente en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, y así mismo ordenó la oportunidad de los registros en dicha cuenta, tanto del impuesto causado por las operaciones gravadas como el de los impuestos pagados por los insumos utilizados en los procesos de fabricación o comercialización de bienes y prestación de servicios gravados y el término para su solicitud en la declaración tributaria correspondiente. 1) CONTABILIZACION DEL IMPUESTO "Con relación a este aspecto la Sala en sentencia de marzo 13 de 1992, expediente 3557, Actor Procesadora de Leche, reiteró: "Al contrario de lo expuesto por el Tribunal de Antioquia y que, según aparece, ha sido su criterio en varios providencias que cita en la sentencia apelada, la disposición del Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 que ordena a los responsables del impuesto a las ventas, sometidos al régimen común, llevar una cuenta Mayor o de Balance cuya denominación será "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" y que se maneja en la forma allí descrita, no es un aspecto méramente formal que puede cambiarse al libre capricho de los obligados. "Dispone la citada norma:
"CAPITULO X CONTABILIDAD Y FACTURACION
Artículo 41. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito: a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 16 del presente Decreto.
En el debe o débito: a) El valor de los descuentos a que se refiere el Artículo 15 del presente Decreto. b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 14 del presente Decreto, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber. Los responsables ...... que se acojan al régimen simplificado......" "El cabal entendimiento de esta norma debe comenzar por recordar que desde su iniciación del impuesto a las ventas en 1965, Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de una "cuenta corriente" cuyo saldo debe mostrar el quantum del impuesto; según el texto legal vigente en dicha cuenta, en términos generales, se acreditan los impuestos causados por la enajenación de las operaciones gravadas y se debita con los impuestos que paga y puede descontar, constituyéndose así dicha contabilización en el sustento de la declaración del Impuesto a las Ventas. "Como ningún otro gravamen, el de VENTAS está fundamentado en la contabilidad del responsable, pues en ella se registra la totalidad de los recursos
que lo determinan y los mismos soportes y comprobantes de la contabilidad lo son igualmente del impuesto. Tan fundamental es dicha cuenta que su saldo es el reconocido por la Ley como su monto, ya sea a cargo o a favor del responsable. "La Ley quiso que fuera "una cuenta y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aún los que sean a favor o a cargo del Estado (como pueden ser otros impuestos); e igualmente quiso que fuera un cuenta "Mayor o de Balance", que en la técnica contable se diferencia de las de resultado y obliga su figuración especial en el libro Mayor, y en el Balance y Estados Financieros debe mostrarse con este carácter, además en principio su localización corresponde al grupo de las cuentas del pasivo y no del activo, por estar diseñada para el común de los responsables que generalmente muestran saldo a cargo y por eso se denomina impuesto "por pagar" y no por cobrar. "Muchas más características podrían deducirse del mencionado régimen contables establecido en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 y disposiciones concordantes, para los efectos de esta providencia basta agregar que lo normal es que el legislador disponga sobre la generalidad de lo que sucede y no sobre lo excepcional, pero también que cuando la Ley manda algo y en forma clara, a ella hay que obedecer y no es permitido el intérprete adoptar lo contrario so pretexto de consultar su espíritu a los dictados de una "técnica" que, contrario a lo que se supone, el legislador también conocía y concretamente el legislador extraordinario de 1983. "La independencia de la cuenta, su claridad y su simplicidad en el manejo,
establecidos por la Ley, son características que no solo facilitan al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones sino al Gobierno ejercer la facultad fiscalizadora que se concreta en las visitas de auditoría contable". El caso Sub-lite Como se anotó anteriormente, la inspección contable practicadas por la Administración de Impuestos, señala que la sociedad no llevaba la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas con sus correspondientes registros débitos y créditos en una cuenta única e independiente y que además, tampoco había saldado la cuenta en el libro mayor a cero (0). Con el fin de desvirtuar el acta de inspección contable, la actora solicitó un dictamen pericial, que fue decretado por el a-quo y que obra a folios 138 a 148 del cuaderno principal, en el cual los peritos María Edilma Amaya Amaya y Jorge Armando Borda Cabra, responden al cuestionario formulado por el apoderado de la demandante en el ordinal 11 del acápite de pruebas (fls. 25 a 27 del cuaderno principal), del cual no se infiere nada diferente de lo planteado en el acta de visita de la inspección contable practicada por la Administración de Impuestos Nacionales. En efecto, la primera pregunta se refiere a los libros principales y auxiliares que llevaba la sociedad, hecho ya establecido por la inspección contable. La segunda, tercera y cuarta, se refieren al hecho de si la sociedad llevaba la cuenta mayor o de balance, su Código y sus subCódigos, pero no contradicen ni prueban en contra de la afirmación de la Administración de Impuestos, de no
llevarse a manera principal y no como subcuenta mezclada con otros conceptos. (Acta de visita página 2 numeral 3, folio 19, cuaderno de antecedentes administrativos). Pero esencialmente la pregunta # 5, del cuestionario dice: "se establezca si al abonar el libro diario la cuenta mayor "Impuesto a las Ventas por Pagar" por un valor igual a los cargos, el resultado aritmético es cero (0). Consecuente con la pregunta, el dictamen responde: "contablemente al abonar y cargar la cuenta mayor "Impuestos a las Ventas por Pagar", por un mismo valor o cifra se obtiene una igualdad aritmética de cero (0)", aseveración, que tampoco contradice la falta del ajuste de la cuenta a cero (0) que detectó la Administración. De otra parte el comprobante de diario 0099 del 22 de noviembre señala que para efectos de esta igualada matemática la cuenta se abonó y cargó por un mismo valor, cuando el saldo a favor, debía resultar de los asientos débitos y créditos ocasionados por el impuesto a pagar por las operaciones gravadas y el valor de los impuestos descontables. Pero es especialmente importante la respuesta de la pregunta # 6, cuando afirma: "la anterior cifra ($1.283.066) que cruzada (sic) con el libro mayor de la sociedad demandante en el folio 00091 del mes de noviembre de 1985, en la cuenta Código # 06 "Impuesto Ventas por Recibir - Otras"." (Subraya la Sala), lo cual confirma el cargo formulado por la Administración, no solo de no llevar la cuenta del impuesto sobre las ventas de manera independiente sino que, a la fecha de presentación de la solicitud 28 de octubre de 1985, no se saldó la cuenta a cero,
pues el dictamen señala que el abono y cargo de la cifra de $1.283.066, se hizo en el mes de noviembre de 1985 y no en agosto de 1985 como incorrectamente pregunta el apoderado de la parte demandante. Así mismo la respuesta a la pregunta 10, señala que el saldo del impuesto a las ventas (Código 006-400) por valor de $3.097.239.03, cifra que según la respuesta # 9, está conformada por el valor débito de agosto y saldo favor de bimestres anteriores, se llevó a diciembre 31 del año de 1985, a la "Cuenta por recibirOtras" por valor de $5.205.918.38, conformada entre otras por la suma de los $3.097.239, que comprende a su vez el saldo ya pedido por devolución. En conclusión el dictamen permite deducir a la Sala, que efectivamente la cuenta de Impuesto a las Ventas, no responde a las exigencias del Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, como antes se analizó y en consecuencia no es posible acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
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