CE-SEC4-EXP1992-N4145
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INGRESO NETO - Determinación / COSTOS / RENTA PRESUNTIVA / RENTA BRUTA Según el Artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 "se entiende por ingreso neto el valor de los ingresos brutos realizados durante el año", menos los descuentos, rebajas y devoluciones", es decir resulta de absoluta claridad que la Ley únicamente permite, para establecer el monto de los ingresos netos, deducir las sumas referidas. Luego no se puede aceptar la manera como la contribuyente justifica la exclusión de algunos activos, no solo porque los ingresos brutos para ser netos solo admiten que sean deducidas las devoluciones, rebajas y descuentos, sino porque la rotación de inventarios que se pretende excluir de la base para calcular renta presuntiva no es imputable a cosa distinta que a costos de la actividad, y por lo tanto al descontable, el resultado obtenido, no es el ingreso neto sino la renta bruta. RENTA GRAVABLE - Determinación / RENTA PRESUNTIVA / COSTOS / INGRESO NETO Dentro de los sistemas adoptados por la ley para determinar la renta de los contribuyentes, está el sistema ordinario y general de la depuración, así mismo se autoriza otros sistemas como el de la comparación de patrimonio, el de la renta presuntiva, el de la renta proporcional y otros que se apartan del modelo normal de depuración. En el sistema de renta presuntiva no se trata de obtener un dato de renta bruta real, sino precisamente por ser la líquida inferior a una hipotética que ha debido producir, se adopta ésta y no otra . Por ello no juega el concepto de los "costos" en la misma forma como influyen en el sistema ordinario . Además
es claro que para efectos de establecer la base del cálculo de los ingresos con el fin de determinar la renta presuntiva, únicamente se pueden restar las devoluciones, rebajas y descuentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 䅅
Actor: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Comercializadora de Alimentos S.A. contra la sentencia del 18 de febrero de 1.992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se le denegaron las Súplicas de su demanda interpuesta contra la liquidación de Impuestos de Renta correspondiente al año de 1985.
ANTECEDENTES La sociedad Comercializadora de Alimentos S.A. presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá su Liquidación privada de Impuesto sobre la Renta para el año de 1985, el 5 de mayo de 1986. Previo requerimiento especial enviado a la contribuyente, la citada Administración expidió la liquidación de Revisión 096, en la que se modificó la base para el cálculo de la renta presuntiva y, en consecuencia, aumentó el monto del impuesto a la Renta y anticipo a pagar
por la contribuyente. Contra dicha liquidación de revisión interpuesto la contribuyente recurso de reconstrucción, que le fue decidido desfavorable a través de la Resolución 73 del 24 de agosto de 1989. Señalo la Administración en este oportunidad,, tal y como lo había hecho en el memorando explicativo anexo a la liquidación oficial, que la operación practicada por la contribuyente para determinar el monto de la renta presuntiva había sido equivocada, por cuanto descontó los costos para sacar el ingreso neto, que es la base para determinar la renta presunta, de conformidad con Artículo 3 de Decreto 353 de 1984, En consecuencia , confirmo la liquidación de revisión recurrida. LA DEMANDA En desacuerdo, la sociedad Comercializada de Alimentos S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de la acción de restablecimiento de derecho, incoó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando que se declara la unidad de los actos administrativos a que determinaron el impuesto a la Renta y complementación para el año de 1985 y que en consecuencia se restablecerá el derecho que le asiste a pagar y liquidar el impuesto de conformidad con su declaración privada. Como normas violadas citó las siguientes: Artículo 15 del Decreto 2053 de 1974; Artículo 3 del Decreto 353 de 1984. Sostuvo que, al determinar la base para el cálculo de la renta presuntiva, la administración incluyó unos ingresos no susceptibles de construir renta, desconociéndose el contenido de inciso 2, Artículo 15 de la Ley 9a de
1983. Señalo que la rotación de inventarios, o el cambio de un por otro, no producen incremento patrimonial.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de fecha 18 de febrero de 1992, denegó las súplicas a la contribuyente. Sostuvo que el Artículo 3 del Decreto 353 de 1984 señala de manera taxativa cuáles conceptos pueden restarse de los ingresos netos con el fin de establecer la base de cálculo para la renta presuntiva, y que lo descontado por la contribuyente no encaja en dicha enumeración. Afirmó que el monto de los ingresos netos tomado por la Administración corresponde a la cantidad consignada por la contribuyente en su declaración de renta. Señalo igualmente que los costos solo pueden ser descontados de la renta bruta y no del ingreso que descontados de la renta bruta y no del ingreso neto. Como consecuencia de lo anterior, el a - quo al anticipo para el año de 1986. LA APELACION La sociedad COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., en desacuerdo con lo dispuesto en la sentencia arriba reseñada, interpone recurso de apelación recurso de apelación, tomando como fundamento del mismo, los argumentos ya esgrimidos en primera instancia. Señala que de conformidad con el Artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, la renta líquida gravable se determina sumando los ingresos capaces de producir un incremento neto en el patrimonio al momento de su percepción, debiéndose por lo tanto excluir aquellos ingresos que no tiene la potencialidad de incremar el patrimonio. Afirma además que los ingresos que
se descontaron con el fin de establecer la renta presuntiva, fueron restados precisamente porque no eran susceptibles de construir renta. Como Consecuencia de lo anterior, insiste en la improcedencia del anticipo para el año de 1986. OPOSICION A LA APELACION La entidad, por la intermedio de representante judicial, solicita que se confirma la sentencia recurrida. Para respaldar su solicitud, afirma que la manera en que se estableció la base para el cálculo de la renta presuntiva por parte de la Administración fue correcta, puesta que únicamente se pues de descontar de los ingresos netos los conceptos consagrados taxativamente en el Artículo 3 del Decreto 353 de 13984. Agrega que no posibles, como lo solicita el actor, que los costos de deduzca del ingreso neto. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, señala que a la apelante no le asiste la razón en cuanto a la improcedencia del anticipo. CONCEPTO FISCAL La representa del Ministerio Público, afirma que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Sostiene que la contribuyente, al solicitar que se incluyan los costos como factor descontable de los ingresos netos, le está dando a los normas aplicables un carácter distinto al que realmente tienen, puesto que esta operación conduce a determinar la renta bruta y no los ingresos netos. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Apelante, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá se equivocó al establecer el monto de los ingresos, base para calcular la renta
presuntiva, al haberle restado a los ingresos brutos únicamente las devoluciones, rebajas y descuentos. Sostiene, tomando como fundamento el Artículo 15 del Decreto del Decreto 2053 de 1974, que un ingreso es neto únicamente cuando se susceptible de producir un incremento en el patrimonio, y señala que en el Sublite, las sumas por ella descontadas, no eran susceptibles, no eran susceptibles de producir dicho incremento, siendo en consecuencia ajustada a derecho la cifra por ello declarada como renta presuntiva . Agrega, como consecuencia de lo anterior, que el anticipo para el año gravable de 1986 es improcedente. Sea lo primero señalar, que de conformidad con el Artículo 3 del Decreto 353 de 1.984 , parágrafo primero, se entiende por ingreso neto, el valor de los ingresos brutos realizados durante el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones. Resulta de una absoluta claridad, habida cuenta del texto anterior, que la ley únicamente permite, para establecer el monto de lo ingresos netos, deducir las sumas correspondientes a los conceptos arriba citados. La apelante, tomando la Sala la manera como el representante judicial de la contribuyente justifica la exclusión de dichos activos, no solo porque, como ya se estableció, los ingresos brutos, para ser netos, solo admiten que sean deducidas sumas por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos, sino porque, sin lugar a dudas, esa operación que pretende excluir de la base para calcular la renta presuntiva no es imputable a cosa distinta que a costos de la actividad, por
lo tanto, al descontarla, el resultado obtenido, como bien afirmó el juez de primera instancia, no es el ingreso neto sino la renta bruta. El apelante sufre una lamentable confusión de los sistemas adoptados por la ley para determinar la renta de los contribuyentes. El sistema ordinario y general es el de depuración que parte de los ingresos brutos de los cuales se descuentan los conceptos de devoluciones, rebajas y descuentos ( casualmente porque no son ingresos) y de éstos los costos para obtener la renta bruta y de ésta las deducciones para llegar a la renta líquida y de ésta las exenciones para obtener la renta líquida gravable. La Ley autoriza otros sistemas especiales como el la comparación de patrimonios, el de la renta presuntiva; el de la renta proporcional ( Transporte internacional) y otros que se apartan del modelo normal de depuración y adopta conceptos propios a los cuales es necesario atender, por ser especiales. En el sistema de renta presuntivas de obtener un dato de renta bruta real, sino precisamente por la líquida inferior a una hipotética que ha debido producir ( según porcentaje y bases fijadas por la ley), se adopta ésta y no otra. Por ello no juega el concepto de los costos en la misma formas como influyen en el sistema ordinario. Por lo demás, el Artículo 3 del Decreto 353 de 1.984 es claro al señalar que, para efectos de establecer la base de cálculo de los ingresos con el fin de determinar la renta presuntiva, únicamente se pueden restar, aparte de las sumas por concepto de devolución, rebajas y descuentos, los valores que correspondan a los ítems en él enumerados.
No existe, por consiguiente, razón jurídicamente que permita considerar acertada la interpretación dada por la contribuyente a las normas que regulan la forma de determinar el ingreso neto y su utilización con el fin de obtener la base para cálculo de la renta presuntiva, Revisada la actuación impugnada, la Sala encuentra que la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá efectuó las operaciones pertinentes de manera acertada sin que se observe ninguna de las irregularidades atribuidas por la sociedad actora. En cuanto al anticipo, éste se determinó siguiendo los parámetros señalados por la Ley 9 de 1983 en su Artículo 94, y de acuerdo con el resultado obtenido al practicarse la liquidación oficial de Impuesto a la Renta para el año de 1985. Al no detectarse error alguno en la manera como se determinó la renta presuntiva por parte de la Administración, y al depender de ello el cambio en el monto del anticipo, debe también confirmase en cuanto a este punto, el contenido de la decisión del a - quo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada de fecha 18 de febrero de 1.992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.