CE-SEC4-EXP1992-N4146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEDUCCIONES - Requisitos / DEUDA PERDIDA / ENCARGO FIDUCIARIO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Las normas legales respectiva no contemplan particulares formas de comprobación sobre naturaleza de la deuda y su pérdida definitiva; es suficiente la demostración de que la misma "es real" y proviene de actividades productora de renta, esto es, que cumple los requisitos del Artículo 80 del Decreto 187 de 1975, y que existen razones para considerarla "actualmente " pedida con arreglo a sanas prácticas mercantiles; la insolvencia del deudor o su garantes, o la inexistencia de garantías reales, que menciona el Artículo 80 dicho, son motivos de los que se deduce la deuda como "manifiestamente perdida o sin valor". Como el "encargo fiduciario" demostrado es una modalidad de captación y colocación de recursos financieros, constitutiva de crédito activo para el comitente y de deuda para el fiduciario, las objeciones referentes a la naturaleza de "inversión" carece de fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C. Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4146
Actor: TIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad TIA
LTDA., la actora, contra sentencia inhibitoria de 19 de diciembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento contra los actos de discusión y determinación del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1983, a saber: la liquidación del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1983, a saber: la liquidación oficial de revisión No. 560 de 24 de julio de 1986 y la resolución No. A-000147 de 7 de mayo de 1988, expedidas por las Unidades de Liquidación y Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el requerimiento especial No. 477 de 15 de abril de 1986, la Administración anunció rechazo de la suma de $38.000.000 como deducción, porque de conformidad con lo establecido por los Artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 no tiene el carácter de deuda manifiestamente perdida. La sociedad actora contestó el requerimiento, pero sus explicaciones en concepto de la Administración no comprueban la calidad de "deuda perdida". La Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 560 de 24 de julio de 1986, rechazando la suma de $38.000.000 por no estar comprobada su calidad de deuda perdida, y determinando el impuesto de renta por el período impositivo de 1983 en la suma de $11.302.792. La sociedad actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración mediante el memorial presentado el 23 de septiembre de 1986, y la Administración lo decidió mediante la resolución No. A-000147 de 7 de mayo de 1988 confirmando
la liquidación de revisión, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Las normas violadas y el concepto de violación planteados por la actora se pueden sintetizar así:
1. Artículo 61 del Decreto 2053 de 1974 y sus Reglamentarios Artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.
El Artículo 61 del Decreto 2053 de 1974 consagra la deducción para los contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable. La administración desconoció el derecho de la contribuyente a la deducción de la deuda manifiestamente perdida por $38.000.000 a cargo del Banco Nacional, solicitando requisitos no contemplados en las normas legales. A la sociedad contribuyente le bastaba para la procedencia de la deducción, acreditar la existencia de razones para considerar la deuda como manifiestamente perdida.
2. Artículos 16-24 y 21 del Decreto 80 de 1984.
La declaración de la contribuyente está firmada por contador público, y tal firma de acuerdo con el literal b) del artículo 21 del decreto 80 de 1984, reemplaza los requisitos exigidos por el literal a) del numeral 24 del artículo 16 del decreto 80 de 1984.
3. Artículo 31 de la ley 52 de 1977.
La Administración, al desconocer la deducción consagrada en las disposiciones legales, está violando el Artículo 31 de la Ley 52 de 1977, referente a que los funcionarios públicos deben siempre tener por norma en el ejercicio de sus actividades que la aplicación de las leyes está presidida por un espíritu de justicia
y que al contribuyente no se le puede exigir más de aquello que la ley exige. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, porque la actora ejerció la acción de "Revisión de Impuestos", inexistente a partir de la vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en su Artículo 85 consagró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para quien pretende que se le modifique una obligación fiscal. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora alega que aunque no se utilizó el término de nulidad, sí se pidió el restablecimiento del derecho cuando en el capítulo de las peticiones de la demanda se solicitó, expresamente, que éste se restableciera al revisar la operación administrativa por el procedimiento consagrado en el Decreto Ley No. 1 de 1984. Anota que la calificación que el actor otorgue a la acción no puede constituir requisito de admisión de la demanda ya que sería un formalismo inaceptable denegarla porque el actor no invocó dos pretensiones simultáneamente ya que una de ellas estaba implícita en la pretensión de restablecimiento e igualmente inaceptable sería que admitida la demanda se denegara su estudio de fondo por las mismas razones. El apelante cita la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre "la teoría de los motivos y finalidades" de 1961, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta y de 26 de abril de 1986. ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso de
apelación, argumentando que: - La acción de revisión de impuestos desapareció del ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984. - No obstante que el apoderado de la actora hace referencia al restablecimiento del derecho, tal referencia no se puede entender en el sentido de que al solicitar la nulidad del acto administrativo surge el restablecimiento del derecho aunque no se haya impetrado la acción de restablecimiento, y a la inversa, si el actor solicita el restablecimiento del derecho sin referirse a la acción de nulidad. Si se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "...necesariamente debe declararse la primera, en forma parcial o total, para posteriormente, y como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho particularmente lesionado". (folio 91). - El poder que la actora entregó al señor apoderado indica claramente que se confiere para inicial y llevar a término la "acción contenciosa de revisión" de la operación administrativa de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta. - La iniciativa en la demanda con respecto a la acción, corresponde al actor, y el juez no puede corregir este aspecto. Citó la providencia del Consejo de Estado de 5 de octubre de 1990, Expediente 2788, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martinez Conn. En relación con los argumentos de fondo planteados en la demanda, si llegaran a ser considerados por el Consejo de Estado, manifiesta que fué lícito el rechazo de la deducción por concepto de "deudas manifiestamente perdidas o sin valor", porque no se presentaba la característica de "manifiesta" de la alegada deuda perdida: ".....el deudor se encontraba en proceso liquidatorio, y en tal
circunstancia cabía la posibilidad de recuperación total o parcial de la suma adeudada. (folio 92). - Finalmente indicó que la deducción era improcedente por no haberse demostrado el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 80-3 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. CONSIDERACIONES DE LA SALA La pretensión en el sentido de que, "por el procedimiento consagrado en las disposiciones del Decreto Ley No. 1 de 1984 (....), se revise la operación administrativa (....) para el restablecimiento del derecho de la contribuyente afectada con las actuaciones administrativas (...) (y) como consecuencia (...), se determine el impuesto real a pagar (...) (y) se practique una liquidación oficial modificada", a que se contraen diversos apartes de la demanda y el poder, es suficientemente explícita para establecer que la acción ejercida es la de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el Artículo 85 del Decreto 01 de 1984 razón para establecer que la acción ejercida es la de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el Artículo 85 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual es inaceptable la decisión inhibitoria del a-quo. Respecto de la cuestión de fondo, se tiene: Según constancia del agente especial del Superintendente Bancario el Banco Nacional (agosto 25 de 1986) y del Banco Internacional de Colombia (septiembre 16 de 1986) (folios 32-36, primer cuaderno de antecedentes), la "deuda manifiestamente perdida", objeto de rechazo en controversia, estaba
representada por "encargos fiduciarios" de la demandante al primero de los citados entes, que éste le canceló entregándole, por el importe de los mismos, un cheque de gerencia (# 1395159, junio 23 de 1982, $38.000.000) que la beneficiaria consignó, el mismo día, en su cuenta corriente del aludido Banco Internacional de Colombia. Este, a su vez, lo sometió a canje interbancario para su cobro, pero el Banco de la República se abstuvo de tramitar el canje, intentó efectuarlo, junto con otros cheques, por fuera de cámara de compensación (directamente) con el Banco Nacional, el cual se limitó a girar un nuevo cheque de gerencia por el total, que se rechazó, por ser ya de público conocimiento que el Banco Nacional carecía de fondos para atender el pago; exigió entonces al agente especial de la Superintendencia, la devolución del cheque de la demandante, petición denegada, indicándosele que debía hacerse presente en la liquidación del intervenido (oficio # 454519, noviembre 30 de 1982), lo que hizo el mismo día, habiéndose incluido su reclamación por el cheque en cuestión en la lista general de acreedores (resolución # 0777, febrero 28 de 1983) y reconociéndosele después como "acreedor por cheques de gerencia" (resolución # 4334, septiembre 30 de 1983). Posteriormente, la Superintendencia señaló los bienes que formaban parte de la liquidación y dispuso remitir al juez competente los documentos del caso, para que se determinara el orden de pago de los créditos, incorporándose el citado
cheque en el ítem, "cheques de gerencia producto del canje interbancario" (resolución # 5589, noviembre 7 de 1984, inclusión que la Superintendencia ratificó más adelante (resolución # 0185 de 1986). Finalmente, el Banco Internacional de Colombia, con fecha 13 de junio de 1985, transó sus intereses con la demandante por $10.000.000, anotando que, después de cuatro años, el Banco Nacional solo ha pagado parte de los créditos que no hacen parte de la masa de liquidación, siendo "perfectamente válido y real considerar que el crédito a favor de TIA, LTDA., (...), cuya cobranza ha venido intentando el Banco Internacional de Colombia, en virtud del mandato para el cobro que implica el canje, constituye en este momento crédito de imposible recuperación...." (constancia citada, septiembre 16 de 1986). Puesto que la Administración no solamente no objeta la autenticidad de las constancias anteriormente extractadas, sino que base en las mismas diferencias aspectos de su decisión en la vía gubernativa, debe concedérseles el mérito que se les atribuye en la Ley (Artículos 252, inciso último, y 278, Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, el requerimiento especial fundamentó el rechazo discutido en la circunstancia de que la deducción no satisfaciera las exigencias de los Artículo 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, porque la "deuda" no correspondía a créditos a favor, sino a un depósito a término en el Banco Nacional, "inversión en expectativa", por encontrarse éste en liquidación, y reconocida "como pasivo de la
Superbancaria" (sic) que debía ser pagada con la masa de liquidación, argumentos que se repiten en la liquidación oficial y la resolución del recurso gubernativo, pero añadiéndose en ésta, la inexistencia en el proceso del contrato de transacción, que habría impedido tasar la recuperación real de la deuda perdida y la parte de la misma manifiestamente sin valor, y la ausencia, en la declaración del período, de las copias de los asientos contables certificadas por contador público o revisor fiscal, referentes a la contabilización del crédito, conforme a los Artículos 80, numeral 3, del Decreto 187 de 1975 y 16, numeral 15, literal a), del Decreto 80 de 1984. Con todo, como lo sostiene la demandante, ni el Artículo 61 del Decreto 2053 de 1974 o el 79 del Decreto 187 de 1975, contemplan particulares formas de comprobación sobre la naturaleza de la deuda y su pérdida definitiva; es suficiente la demostración de que la misma "es real" y proviene de actividades productoras de renta, esto es, que cumple los requisitos del Artículo 80 del citado Decreto 187 de 1975, y que existen razones para considerarla "actualmente" perdida, con arreglo a sanas prácticas mercantiles; la insolvencia del deudor o su garantes, o la inexistencia de garantías reales, que menciona el Artículo 80 dicho, son motivos de los que se deduce la deuda como "manifiestamente perdida o sin valor". De otro lado, ya que el "encargo fiduciario" demostrado es una modalidad de captación y colocación de recursos financieros, constitutiva de crédito activo para
el comitente y de deuda para el fiduciario, las objeciones de la demandada, referentes a la naturaleza de la "inversión", carecen de fundamento. Tampoco es exacto, según lo da a entender la demandada en su alegato de conclusión, que la situación de la deuda, a la conclusión del período impositivo de 1983, el controvertido, debiera estar definitivamente consolidada, al extremo de encontrarse irremisible y totalmente perdida, pues ya se dijo que basta la formulación de simples razonamientos lógicos que, "actualmente" permitan concluirlo así, sin que se requiera probar el hecho concluyente de lo absolutamente incobrable; confirman lo anterior, las previsiones del Artículo 82 del Decreto 2053 de 1974, sobre la imputación, a renta líquida, de las cantidades dinerarias correspondientes a la recuperación total o parcial de la deuda, "cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor", que es el medio legal para el que la Administración se precave de hipótesis o consideraciones del contribuyente, que acontecimientos posteriores demuestren no fundadas. Dado que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, para cuando expiró el año gravable de 1983, después de numerosas gestiones para obtener el pago de la deuda, esta apenas si aparecía en un listado de "acreedores por cheques de gerencia", sin mayores expectativas de recuperación frente a un deudor de restringida o nula solvencia, situación que preexistía en 1986, razonablemente cabía entender el crédito como manifiestamente sin valor. De hecho, la transacción que del mismo se efectuó en 1985, según la constancia del Banco
Internacional de Colombia, y cuyo importe declaró la demandante en este ejercicio entre sus ingresos líquidos, demuestra que, al menos respecto de la mayor parte de la deuda, la estimación sobre la carencia de valor de la deuda fue acertada. Por último, ya que la declaración de renta del ejercicio controvertido venía firmada por contador público, no se consideran válidas las afirmaciones de la demandada concernientes a la presunta infracción de normas relativas a la prueba de la contabilización de la deuda (Artículo 21, letra b), Decreto 80 de 1984). En conclusión, el recurso de actora está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, FALLA Revócase la sentencia apelada. En su lugar, Anúlanse la liquidación de revisión # 560 de 24 de julio de 1986 y la resolución # 0147 de 27 de mayo de 1988, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad TIA LIMITADA, NIT. 60.002.231, por el año gravable de 1983, y decidió el recurso interpuesto por ésta. Como consecuencia, declárase firme la liquidación privada presentada por la citada sociedad para dicho año. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.