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CE-SEC4-EXP1992-N4168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

AMPARO DE POBREZA / CAUCION Se discrepa del concepto de que las cauciones procesales de las cuales exonera al amparado por pobre el artículo 163 del C. de P.C. excluye a las que deben prestarse antes de admitir la demanda o trabarse la relación procesal pues ciertamente, además de no deducirse su exclusión de los términos utilizados por el artículo 163, el sentido general de esta institución no es otro que el de evitar que se pierda el acceso a la justicia, como derecho de toda persona, hoy consagrado claramente en el artículo 229 de la Constitución Política. En razón de que el amparo es de una naturaleza cautelar, por lo expuesto puede solicitarse aún antes de la presentación de la demanda, precisamente con el objeto de que el beneficio lo favorezca desde ella, radicando en ello el sentido de las previsiones de los artículos 162 y 163 del C. de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4168

Actor: JUAN ANTONIO DONADO LEVY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS AUTO El apoderado del señor JUAN ANTONIO DONADO LEVY interpuso recurso de apelación contra la providencia del 12 de marzo de 1992 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a su nombre

contra las Resoluciones 1206 de noviembre 3 de 1988 y 622 de agosto 10 de 1990 por medio de las cuales la Superintendencia de Control de Cambios impuso una multa por infracciones cambiarias. El Auto inadmisorio está fundamentado en la consideración de que mediante providencia del 4 de agosto de 1991 el Magistrado Ponente, de conformidad con el Artículo 140 del C.C.A., (tal como quedó después del fallo de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991), fijó caución para garantizar el pago de la multa impuesta en el término de 15 días, cumplidos los cuales y sin que se hubiera prestado la mencionada caución, procedió de conformidad con el Artículo 143 del C.C.A. a inadmitir la demanda. Se anota que la caución fijada en $295.556.738.78 es igual al valor de la multa impuesta en la Resolución 1206. El recurso de apelación está estructurado sobre la consideración de que se conceda el amparo de pobreza para litigar, con apoyo en los Artículos 160 y 161 del C.P.C. uno de cuyos efectos es el de exonerar al litigante de prestar cauciones, lo cual debía ser resuelto por el Tribunal antes de la admisión o del rechazo de la demanda. Critica la actuación del Tribunal por haber creado una diferenciación que no proviene de la ley, pues por "cauciones procesales" a que se refiere el Artículo 163 del C.P.C. deben entenderse todas aquellas que están previstas en los distintos ordenamientos procesales y no solamente las que deben otorgarse después del Auto inadmisorio de la demanda.

Por considerar que el Artículo 163 debe interpretarse en forma armónica con el Artículo 140 del C.C.A., el Tribunal no podía inadmitir la demanda por no haberse prestado la caución ordenada sin antes pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza. Para una cabal comprensión del problema procedimental planteado, la Sala repasa los siguientes antecedentes de este negocio, así: 1o El 19 de diciembre de 1990 se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - y en escrito aparte formuló solicitud de amparo de pobreza para lo cual el apoderado bajo juramento afirmó que se daban las condiciones previstas en el Artículo 160 del C.P.C., que complementó con la manifestación también bajo juramento hecha por su poderdante ( autenticada ante Notario 28) en la cual afirmó que en la actualidad su patrimonio no excede de un millón de pesos, tiene a su cargo dos hijos menores, carece de bienes de fortuna y de ingresos y de los recursos necesarios para atender el pleito por la multa de más de 295 millones. Acompañó copias de las declaraciones de renta de los años 1982 a 1987 y de los registros civiles de nacimiento de sus hijos y constancias de la Administración de Impuestos sobre no figurar como declarante por los años 1988 y 1989. 2o El 11 de abril de 1991 el Magistrado Ponente rechazó por improcedente la solicitud de amparo de pobreza con apoyo en el Artículo 162 del C.P.C., según el cual la decisión sólo se puede adoptar en el Auto admisorio de la demanda no siendo procedente un pronunciamiento antes de dicha admisión como lo planteó

el demandante. En ese mismo acto indicó que debía acompañarse el comprobante de pago de la multa con base en lo dispuesto por el Artículo 140 del C.C.A. 3o Al atender al recurso de reposición interpuesto, el Auto del 14 de agosto de 1991 resolvió confirmar el numeral 1o del Auto anterior en cuanto rechazó por improcedente la solicitud de amparo de pobreza y modificar el numeral 2 para sustituir la orden de pago con el señalamiento de una caución en cuantía igual a la de la multa impuesta que, como ya se indicó anteriormente, superó la cifro de 295 millones de pesos. Consideró en este Auto el Magistrado Ponente que "como el demandante antes de la admisión de la demanda debe prestar caución a satisfacción del Ponente, no resulta procedente resolver sobre el amparo de pobreza para declarar que aquél no está obligado a prestar la caución, pues esa petición, como ya se indicó, para el evento de que se presente junto con la demanda, se debe tomar con el Auto admisorio de aquella". En este mismo Auto consideró que la situación de la iniciación de los procesos contencioso - administrativos, como se encuentra comprendida dentro de la previsión del Artículo 163 del C.P.C. 4o Interpuesto recurso de súplica, la - Sección Primera - lo rechazó por improcedente, mediante Auto del 5 de diciembre de 1991 bajo la consideración de que el Auto impugnado como resolvió un recurso de reposición contra otra providencia, no procedía por no haber recurso, ni contener punto nuevo, porque el tema de la caución es del resorte del Magistrado Ponente y no de la Sala.

5o Cumplido el término sin que la caución se hubiera prestado, el Tribunal por Auto del 12 de marzo de 1992, objeto de este recurso de apelación, inadmitió la demanda con la única consideración del incumplimiento de la caución ordenada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Podría pensarse que desde un punto de vista formal la solicitud de amparo de pobreza quedó resuelta en forma negativa y quedó en firme esta decisión por haberla rechazado el Auto del 11 de abril de 1991 confirmado, en este aspecto, por el del 14 de agosto y no haber prosperado el recurso de súplica interpuesto contra éstos según Auto de diciembre 5 de 1991. Sin embargo la Sala discrepa del concepto de que las cauciones procesales de las cuales exonera al amparado por pobre el Artículo 163 del C.P.C. excluye a las que deben prestarse antes de admitir la demanda o trabarse la relación procesal pues ciertamente, además de no deducirse su exclusión de los términos utilizados por el Artículo 163, el sentido general de esta institución no es otro que el de evitar que se pierda el acceso a la justicia, como derecho de toda persona, hoy consagrado claramente en el Artículo 229 de la Constitución Política. En razón de que el amparo es de una naturaleza cautelar, por lo antes expuesto puede solicitarse aún antes de la presentación de la demanda, precisamente con el objeto de que el beneficio lo favorezca desde ella, radicando en ello el sentido de las previsiones sobre el trámite de los Artículos 162 y 163 del C. P.C., que contemplan entre otros, el efecto retrospectivo indicando en el inciso final del

Artículo 163 cuando dispone que de los beneficios gozará el amparado "desde la presentación de la solicitud". Despojado este aspecto de la naturaleza y alcances del amparo, la Sala entiende que la decisión adoptada por el a - quo fue simplemente de tipo formal y no de fondo puesto que la razón del rechazo fue el de su improcedencia o más exactamente la inoportunidad para conocer de ella bajo el entendido de que lo sería en el momento de la admisión de la demanda, pero no hubo ningún pronunciamiento sobre el fondo o las pruebas acompañadas puesto que no se produjo admisión sino inadmisión de la demanda, con lo cual se incurrió en el círculo vicioso según el cual el demandante, por incapacidad económica no podía prestar la caución para que se le admitiera la demanda y no se admitía ésta por no prestar dicha caución. En consecuencia, la Sala considera que es del caso analizar si la solicitud formulada simultáneamente con la demanda reunió los requisitos y tiene el sustento probatorio necesario. Como ya quedó expuesto la multa es de una elevada cuantía pues pasa de los 295 millones de pesos y la caución decretada fue por igual valor. La manifestación que bajo juramento y con firma autenticada ante Notario hizo el demandante de no poseer los bienes de fortuna ni ingresos suficientes para atender el proceso contra las Resoluciones sancionatorias que expidió la Superintendencia de Cambios las encuentra establecidas esta Sala con las declaraciones de renta de los años 1982 a 1987 que mostraron un patrimonio no mayor de 7 millones de pesos y algunas rentas de trabajo que por la manifestación de no tener hoy pensiones, rentas o empleo explican la certificación

de "no declarante" de años posteriores, por parte de la Administración de Impuestos. Igualmente encuentra la prueba relativa a la existencia de hijos menores a su cargo, por todo lo cual se estima que procede están establecidos los supuestos previstos en el Artículo 160 del C.P.C. para que el amparo de pobreza sin que haya necesidad de designar apoderado esta Corporación, porque el demandante ya lo hizo por su cuenta y se le reconoció personería al mismo. Como consecuencia de lo anterior, será necesario revocar el Auto apelado para que el Tribunal, admitida la demanda, de iniciación al proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o REVOCASE el numeral 1o del Auto del 12 de marzo de 1992 dictado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente No 1164. CONCEDESE el amparo de pobreza solicitado por el señor JUAN ANTONIO DONADO LEVY y en consecuencia, DECLARASE que no está obligado a prestar la caución exigida con apoyo en el Artículo 140 del C.C.A. 2o En su lugar, ADMITESE la demanda presentada por el apoderado del señor JUAN ANTONIO DONADO LEVY para impugnar las Resoluciones sancionatorias expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios, debiendo el Tribunal iniciar el correspondiente trámite conforme a la ley.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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