CE-SEC4-EXP1992-N4177
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4177
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ERROR ARITMETICO El artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 interpretado sanamente nos conduce a dos hipótesis básicas, así: la primera: Que el contribuyente ha declarado correctamente y como consecuencia de ello, las operaciones matemáticas tendientes a determinar el tributo definitivo se efectuarán con las bases gravables informadas en su declaración privada y de conformidad con los requisitos legalmente exigidos. La segunda: Que sólo existe error aritmético cuando se presenta una cualquiera de las circunstancias descritas en la norma antes citada, entendiendo que el error se deriva de una operación matemática equivocada como sumas, restas, cálculos porcentuales, etc., pero que de ninguna manera alteran las informaciones suministradas por el contribuyente. LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / LIQUIDACION DE REVISION La ley prevé dos clases de liquidaciones oficiales bajo el supuesto de haber presentado el contribuyente oportunamente su liquidación privada; éstas son la liquidación de revisión y la liquidación de corrección de errores aritméticos. Al respecto se ha dicho: la liquidación de corrección aritmética, como su denominación lo indica, no tiene finalidad distinta a la de enmendar los equívocos resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos. La liquidación de revisión en cambio se practica para modificar sustancialmente y por una sola vez las liquidaciones privadas; por eso mientras para corregir errores aritméticos no se requiere el cumplimiento de requisitos previos, para la de revisión es necesario enviar requerimiento especial.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Sentencia del 20 de
noviembre de 1991, Exp. 3149, Actor: Vimodernas, Ponente: Dr. JAIME ABELLA
ZARATE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4177
Actor: CABAL Y COMPAÑIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la liquidación de corrección aritmética No. 172 de marzo 28 de 1989 y la resolución No. 47 R de marzo 23 de 1990 proferidas por la división de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y por la división de recursos tributarios de la misma Administración.
1. ANTECEDENTES 1.1 Actuación administrativa Presentada oportunamente por la actora la declaración de renta del año 1986, la Administración le practicó liquidación de corrección aritmética con la que liquidó el impuesto a cargo e impuso una sanción.
La citada liquidación de corrección aritmética fue objeto de recurso de reconsideración el cual se resolvió confirmando la decisión impugnada. 1.2 La demanda Solicita la actora que se declare la nulidad de la liquidación de corrección
aritmética No. 172 de marzo 28 de 1989 y de la resolución 47 R de marzo 23 de 1990, como consecuencia de lo anterior que se declare en firme la liquidación privada presentada por la contribuyente por concepto de impuesto de renta año 1986. Disposiciones violadas y concepto de la violación. - Artículo 697 Decreto 624 de marzo 30 de 1989 que corresponde al artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, por errónea interpretación del precepto. - Artículos 698, 699, 670, 671 ibídem al aplicar la sanción del 40% sobre el mayor impuesto, toda vez que la sociedad actora, no liquidó incorrectamente sus impuestos. 1.3 Contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: - La Administración no cometió violación del artículo 40 Decreto 2503 de 1987, porque la contribuyente incurrió en el error consagrado en el numeral 3 del citado artículo, ya que omitió colocar en el renglón No. 247 de su declaración, lo correspondiente a renta por recuperación y de lo cual derivó un menor valor a pagar por concepto de impuesto de renta. 1.4 Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decide: - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y confirmar la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 1986, efectuada por la sociedad demandante. Los fundamentos de la decisión se resumen así: - Apreciadas las pruebas, se concluye que al hacer la declaración privada, la actora incurrió en una inconsistencia al registrar en un renglón equivocado la
partida que dio lugar a los actos administrativos impugnados. - En la circunstancia descrita no ha debido aplicar la Administración el procedimiento consagrado para el error aritmético sino el correspondiente a la liquidación de revisión. - En síntesis no hay lugar para la aplicación del artículo 40 Decreto 2503 de 1987.
2. LA APELACION La Nación - Administración de Impuestos Nacionales interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos: - La contribuyente con su error incurrió en la causal 2da. del artículo 40 Decreto 2503 de 1987 y por lo mismo en un error de los que se establecen y califican como aritméticos.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente se pronunció el Doctor Jaime Ossa Arbeláez, delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, quien expresó que: No existe error aritmético y por lo mismo la sentencia recurrida merece ser confirmada con fundamento en lo siguiente: - La irregularidad en que incurrió la sociedad demandante no se encuentra dentro de ninguna de las causales consagradas en el artículo 4o. Decreto 2503 de 1987. - En el caso sub litis, los valores declarados fueron correctos al igual que las operaciones aritméticas en relación con los mismos, el error consistió en registrar un resultado en renglón diferente al que realmente le correspondía.
CONSIDERACIONES Entra la Sala a examinar la cuestión central o problema jurídico al que se reduce la presente litis, el cual consiste en determinar si la contribuyente incurrió en error aritmético al presentar su liquidación privada.
Es preciso entonces, analizar el significado del texto que consagra la figura del error aritmético y que literalmente anuncia: Artículo 40 Decreto 2503 de 1987. "Errores aritméticos: Se presenta error aritmético en las declaraciones Tributarias cuando: 1. - A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2. - Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. - Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver." Norma que interpretada sanamente nos conduce a dos hipótesis básicas, así: La primera: Que el contribuyente ha declarado correctamente y como consecuencia de ello, las operaciones matemáticas tendientes a determinar el tributo definitivo se efectuarán con las bases gravables informadas en su declaración privada y de conformidad con los requisitos legalmente exigidos.
La segunda: Que sólo existe error aritmético cuando se presenta una cualquiera de las circunstancias descritas en la norma antes citada, entendiendo que el error se deriva de una operación matemática equivocada como sumas, restas, cálculos porcentuales, etc., pero que de ninguna manera alteran las informaciones suministradas por el contribuyente.
De otra parte la ley prevé dos clases de liquidaciones oficiales bajo el supuesto de haber presentado el contribuyente oportunamente su liquidación privada, éstas son, la liquidación de revisión y la liquidación de corrección de errores aritméticos.
Al respecto la Sala ha enunciado lo siguiente: Liquidación de corrección aritmética: "Esto es, como su denominación lo indica, esta liquidación no tiene finalidad distinta a la de enmendar los equívocos resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos declarados. Se efectúa de oficio o a petición del contribuyente y no agota la facultad para revisar de que goza la agencia gubernamental." Liquidación de revisión: "En cambio la liquidación de revisión, se practica para modificar sustancialmente y por una sola vez las liquidaciones privadas; por eso, mientras que para corregir errores aritméticos no se requiere el cumplimiento de requisitos previos, para la de revisión es necesario enviar el requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que sustenta, so pena de nulidad." Expediente No. 3149, fallo de 20 de noviembre de 1991. Actor, VIMODERNAS S.A. C / Nación Administración de Impuestos Nacionales. Consejero Ponente Doctor Jaime Abella. En el caso sub judice, está claro que el debate se concentra en determinar si el contribuyente incurrió o no en error aritmético al presentar su liquidación privada, para ello se procede a cotejar su declaración con cada una de las tres causales consagradas por la ley para esta figura; artículo 40 Decreto 2503 de 1987. 1. - Anotar como valor resultante un dato equivocado. Se observa que la actora equivocó el renglón en que debía registrar el resultado luego de sumar los renglones 178 y 179 columna 7 y restarles los renglones 204 y 205 columna 10,
guarismo que debía ir en el renglón 235 y no en el 236 donde fue anotado por la declarante. En síntesis, se anotó el dato correcto, pero en lugar equivocado, hecho que no configura la causal en estudio. 2. - En cuanto a la segunda causal, es claro que no se configura en el presente caso, pues el mayor impuesto a pagar no resultó de aplicar mal las tarifas, sino de haber colocado en renglón equivocado el guarismo que debía ir en el 235. Además examinadas las pruebas y particularmente el dictamen pericial (ver cuaderno 2 folio 1 a 4), se concluye que no se podía incurrir en este error frente a la ausencia de base gravable a la cual aplicar una tarifa. 3. - Tampoco se configura esta causal, pues el error no resulta de efectuar operaciones aritméticas, sino de una transcripción de datos a saber. En el renglón 235 debía registrarse el resultado de adicionar el 278 y 279 y de restar a este subtotal el valor de adicionar los renglones 204 y 205, así: Renglón 178 $ 9.598.914 Renglón 179 499.664 $ 10.098.578 Renglón 204 $ 1.451.174 Renglón 205 499.664 Ahora $ 10.098.578 -1.147.740 Renglón 235 Total $ 8.147.740 En conclusión, las circunstancias no eran las correspondientes para proceder a efectuar una liquidación de corrección aritmética, sino que ha debido aplicar la Administración el trámite consagrado para la liquidación de revisión. Observa además la Sala, que la Administración en sus diferentes actuaciones
ante la jurisdicción no tiene clara la causal de error aritmético en que según ella incurrió la contribuyente, v. gr. - Contestación de la demanda, error por la causal 3 artículo 40 Decreto 2503 de 1987 (Cuaderno 1 folio 38). - Recurso de apelación, error por la causal 2da. (Cuaderno 1, folio 87). Finalmente y acogiéndose el alegato del delegado del ministerio público, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juicio de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - CONFIRMASE, la sentencia proferida el 13 de marzo de 1992 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por "Cabal y Compañía Ltda.", contra la NaciónAdministración de Impuestos Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.