CE-SEC4-EXP1992-N4180
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVOFirmeza / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoriedad En manera alguna la revocatoria directa tiene la virtualidad de suspender la firmeza del acto administrativo o el término para la pérdida de la fuerza ejecutoria , entre otras cosas, porque ella es procedente aún en contra de actos ejecutoriados. La naturaleza de la revocatoria directa y los efectos de la misma han sido precisados por la Corporación diciendo que es un recurso propio del derecho administrativo, típico de las actuaciones que no tienen por objeto la certidumbre jurídica y que además, es extraordinario porque solo procede cuando, no habiéndose hecho uso de la vía gubernativa y consecuencialmente, habiéndose perdido la oportunidad de ejercitar las acciones de la vía contenciosa, permite como última oportunidad la de pedir la revocatoria, a pesar de estar ejecutoriado el acto administrativo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Improcedencia / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO La Ley previó para la consolidación de las obligaciones tributarias, determinadas oficialmente y recurridas en la vía gubernativa por el contribuyente, el acaecimiento del silencio administrativo positivo, cuando transcurrido el término señalado por la ley para su resolución, la administración no se pronuncia y por lo tanto, por ministerio de la ley, el recurso se entiende fallado en favor del contribuyente y se consolida así de manera definitiva la obligación tributaria, perdiendo vigencia el acto administrativo de determinación oficial del tributo. Pero en materia de la revocatoria directa, no se dá el fenómeno del silencio
administrativo positivo, en razón de que el acto administrativo ya estaba ejecutoriado, o de todas maneras, porque su interposición no suspende su fuerza ejecutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4180
Actor: COMPAÑIA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Procede la Sección Cuarta , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de Febrero de 1992, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales en la acción de cobro del impuesto de renta y complementarios por los años gravables 1978 y 1979.
ANTECEDENTES Actuación Administrativa La Administración de Impuestos Nacionales de Cali practicó a la sociedad contribuyente las liquidaciones de revisión No.0362 de Junio 12 de 1981, en la que le determinó un impuesto a cargo por $13.260.083, por el año de 1978 y No.106 de Marzo 16 de 1982; con impuesto a cargo de $20.966.489 para el año de 1979. Por medio de la Resolución No. 0001 del 26 de Junio de 1990, la Administración
de Impuestos Nacionales de Cali, División Cobranzas, dictó mandamiento ejecutivo en contra de la contribuyente. Contra el referido mandamiento se propuso la excepción previa de prescripción de la acción de cobro, la cual se declaró no probada a través de la Resolución No. 08 de 13 de Agosto de 1990, acto que fue objeto de recurso de apelación, el cual se decidió desfavorable a la recurrente, mediante Resolución No. 02 - 01 del 13 de Octubre de 1990. LA DEMANDA Solicita la actora declarar la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, determinada en la resolución de mandamiento de pago y confirmar las liquidaciones privadas del impuesto de renta y complementarios de los años 1978 y 1979. Acusa al acto administrativo de violar los artículos 488 del Código de Comercio ; 62, 66, 68 y 72 del Código Contencioso Administrativo ; 77 del Decreto 3803 de 1982; 106 del Decreto 2503 de 1987; y 817, 818, 823 a 831 y 840 del Decreto 624 de 1989, por no declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones oficiales practicadas por los años de 1978 y 1979, que quedaron ejecutoriadas la primera el 12 de Agosto de 1981 y la segunda , el 16 de Mayo de 1982. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la
demanda y anuló los actos acusados mediante los cuales se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro , y declaró probada ésta, al considerar que, el término establecido por el artículo 77 del Decreto 3803 de 1982, norma adicionada por el artículo 17 del Decreto 398 de 1983, ya estaba cumplido cuando la Administración expidió el mandamiento de pago, esto fué el 17 de Julio de 1990. LA APELACION El apoderado judicial de la Nación, apela la sentencia, al estimar que la interposición de la revocatoria directa, como recurso que se contempla en la vía gubernativa, suspende el término de prescripción consagrado en el artículo 17 del Decreto 398 de 1983. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con lo preceptuado en el artículo 77 del Decreto 3803 de 1982: "La acción para exigir el pago de la liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota. La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidación de revisión y del determinado en la liquidación de aforo, en ambos casos, en materia de impuestos sobre la renta y ventas , prescribe en el término de cinco (5 ) años, contados a partir del vencimiento del segundo mes siguiente a la fecha de la respectiva notificación." Esta norma a su vez fue modificada por el artículo 17 del Decreto 398 de 1983, que dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 3803 de 1982, el término de la prescripción a que se refiere el artículo 77 del mismo decreto, se
suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción , hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o Sentencia correspondiente." El contexto literal de las normas transcritas, permite inferir que la acción para exigir el cobro del tributo, del mayor valor que resulte en la liquidación de revisión, prescribe en el término de 5 años, contados a partir del vencimiento del segundo mes siguiente a la respectiva notificación, fecha en que el acto administrativo queda ejecutoriado, al no ser que el contribuyente impugne en la vía administrativa o jurisdiccional, evento en el cual el término se suspende desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución correspondiente; en razón de que en este interregno el acto no está ejecutoriado. Así mismo se suspende el término desde el momento en que se demande el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. En materia administrativa el Decreto 01 de 1984, en el título II la vía gubernativa , capítulo I consagra los recursos que por norma general proceden en la vía gubernativa, que de acuerdo con el artículo 1º del citado decreto, solo se aplica en ausencia de procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. El trámite de impugnación en la vía administrativa no es otro , que el correspondiente a los recursos de reposición y apelación establecidos en el Decreto 01 de 1984 artículo 50, o a los previstos en el procedimiento especial,
consagrado en los artículos 27 y 28 del Decreto 3803 de 1982, aplicable en tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 suspenden la firmeza de los actos administrativos, hasta tal punto que éstos quedan en firme solo en los supuestos allí establecidos así: " 1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso:
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido:
3. Cuando no se interpongan recursos , o cuando se renuncie expresamente a
ellos:
4. Cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos. "
(Subraya la Sala) En el caso sub - lite el acto administrativo quedó en firme y con fuerza ejecutoria desde el mismo momento en que vencido el término de dos meses, contado a partir de la notificación de la liquidación oficial, el contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración concedido por la ley, pues desde ese instante la obligación fiscal contenida en el acto administrativo ejecutoriado, por contener una obligación , clara expresa y exigible ( no pendiente de recurso ) prestaba mérito ejecutivo. La fuerza ejecutoria de dicho acto se perdió de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la Administración no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlos. Norma que no contradice y por el contrario armoniza con el proveído de los artículos 77 y 78 del Decreto 3803 de 1982. En manera alguna la revocatoria directa tiene la virtualidad de suspender la
firmeza del acto administrativo o el término para la pérdida de la fuerza ejecutoria, entre otras cosas, porque ella es procedente aún en contra de actos ejecutoriados. La naturaleza de la revocatoria directa y los efectos de la misma fueron precisados por la Corporación en la consulta de 14 de Noviembre de 1975, en la que se afirma que es un recurso propio del derecho administrativo, típico de las actuaciones que no tienen por objeto la certidumbre jurídica y que además , es extraordinario porque solo procede cuando, no habiéndose hecho uso de la vía gubernativa y, consecuencialmente, habiéndose perdido también, la oportunidad de ejercitar las acciones de la vía contenciosa, permite como última oportunidad la de pedir la revocatoria, a pesar de estar ejecutoriado el acto administrativo. Entonces, no queda duda que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Legislativo 398 de 1982, el trámite de impugnación en la vía gubernativa, está referido a los recursos gubernativos que tienen por virtud evitar la firmeza del acto administrativo, porque antes de su decisión la liquidación oficial por no estar ejecutoriada, no presta mérito ejecutivo, conforme con lo señalado en el artículo 68 del Decreto 01 de 1984. Tal consideración no podría hacerse de distinta manera, toda vez que para efecto de la seguridad y certeza jurídica que debe existir entre las relaciones del Estado con sus administrados, la ley previó, para la consolidación de las obligaciones tributarias , determinadas oficialmente y recurridas en la vía gubernativa por el contribuyente , el acaecimiento del silencio administrativo
positivo, cuando transcurrió el término señalado por la ley para su resolución, la Administración no se pronuncia y por lo tanto, por ministerio de la ley, el recurso se entiende fallado en favor del contribuyente y se consolida así de manera definitiva la obligación tributaria fiscal, perdiendo vigencia el acto administrativo de determinación oficial del tributo. Pero en materia de la revocatoria directa, no se da el fenómeno del silencio administrativo positivo, en razón de que el acto administrativo ya estaba ejecutoriado, o de todas maneras, porque su interposición no suspende su fuerza ejecutoria. De otra parte, riñe con la voluntad del legislador que busca la certeza de las obligaciones del contribuyente, el hecho de que presentada una petición de revocatoria directa, el 24 de Junio de 1983, sobre unas liquidaciones de revisión ya ejecutoriadas, la Administración haya dejado, negligentemente, transcurrir un término de 5 años, 5 meses para proceder a resolverlo cuando ya los actos administrativos, ejecutoriados, el 21 de Agosto de 1981 y el 11 de Mayo de 1982, habían perdido vigencia al transcurrir el término de cinco años previsto en la ley , sin que la Administración hubiera iniciado la acción de cobro. Solo a partir de la vigencia del Decreto 2503 de 1987 ( Diciembre 29 de 1987 ) en consideración a evitar perjuicios irreversibles a los administrativos , en virtud de la ejecución coactiva por sumas adicionales que consten en liquidaciones oficiales, acusadas de incurrir en alguna de las causales previstas por el artículo
69 del Decreto 01 de 1984, previo el legislador extraordinario, de manera expresa en el parágrafo del artículo 106, que "el ejercicio de la acción de revocatoria directa contra los actos de la Administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto no resuelva sobre la misma." Naturalmente esta norma de procedimiento no era aplicable al sub - lite porque la actuación administrativa y los términos para la prescripción no solo habían empezado a correr, sino que había precluído el plazo para la Administración cuando entró en vigencia la disposición legal mencionada, que en manera alguna varía la ejecutoria de los actos administrativos, pues el artículo 106 del mismo ordenamiento jurídico consagra expresamente que: "Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1) Cuando contra ellos no procede recurso alguno. 2) Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3) Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4) Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 26 de Febrero de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el juicio 17262. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.