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CE-SEC4-EXP1992-N4182

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DECLARACION TRIBUTARIA / ANEXOS / INFORMACION TRIBUTARIA / ERROR ARITMETICO No solo a la declarante le era vedado alterar o complementar los ítems propios de la forma oficial preimpresa de su declaración, sino a la Administración se imponía el rechazo in limine de tales variaciones, encontrándose de suyo impedida para valorar a reconocer el mérito de las mismas como elementos de juicio de un pronunciamiento en torno de la coherencia simplemente aritmética. El movimiento de conceptos y cifras presentado al dorso de la declaración, requería el análisis jurídico fiscal sobre la admisibilidad de los ítems de la "conciliación" lo que es incompatible con la elemental función revisora de la Administración. No debiendo tampoco por mandato legal admitir complementaciones o anexos de la declaración, ni examinar en el fondo la procedencia de estos, se hallaba la administración relevada de su valoración como prueba de error aritmético aunque esta manifiesta su incursión en éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4182

Actor: CANO NAVARRO Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PEREIRA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone

la sociedad CANO, NAVARRO Y CIA., CONFECCIONES CAMELIA, S.A. (antes,

CANO, NAVARRO Y CIA. LTDA. CONFECCIONES CAMELIA), la actora, contra la sentencia de primer grado, de 29 de abril de 1.992, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido en relación con actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1.988, a saber, la liquidación de corrección aritmética #0503 de 16 de abril de 1.991 y la resolución #017 de 19 de junio del mismo año, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira.

ANTECEDENTES: La corrección se explica, por error aritmético incurrido "en la determinación de la renta líquida gravable"; se fija el mayor impuesto por paga, se ajusta al anticipo por 1.989 y se aplica sanción por corrección. El acto es confirmado íntegramente en la vía gubernativa.

LA DEMANDA: Dice infringidos, en primer lugar, los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario, por cuanto al reverso de la declaración de renta del período, se habría explicado el contenido de sus renglones 26 ("renta líquida") y 30 ("renta líquida gravable"), el cual estaría dado por "el porcentaje de los componentes inflacionarios que no se tienen (sic) en cuenta para los ingresos y las deducciones, los intereses presuntos sobre los saldos de los socios, los intereses exentos y la ganancia

ocasional", sin omitir cifras ni cambiar las bases gravables. La renta Líquida (renglón 26, $37.095.475), ajustada por tales factores, habría conducido a la renta gravable (renglón 30, $34.761.146), sin lugar al error aritmético aducido. Al respecto, se producen apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de 9 de octubre de 1.987, citados, a su vez, por la resolución el recurso gubernativo. En segundo término, los Artículos 2 y 29 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario, por no haberse buscado la justicia y equidad, sino recurrido, "al método simplista descrito en la hoja #2 de la declaración (sic) así: "en consecuencia, una vez analizada la declaración con el listado y el valor calculado por el computador, se procede a corregir en los siguientes términos ", de lo cual surgiría que si las cifras suministradas al computador eran diferentes a las relacionadas en la declaración, se iba a producir un resultado distinto.

LA SENTENCIA APELADA: Puntualiza que la demandante utilizó equivocadamente el formulario de declaración, si pretendía que el componente inflacionario de algunos ingresos no figurara como parte de su renta, pese a la nota de conciliación colocada al reverso de la declaración, pues, de un lado, tales ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional se debía anotar en el pertinente renglón; y, de otro, conforme a los Artículos 578 y 596 del Estatuto Tributario, siendo el formulario oficial de uso obligatorio y requisito formal de la declaración, quedaba excluida la posibilidad de

que se alterara su estructura, de modo que "la conciliación referida (era) jurídicamente irrelevante". Así mismo, que la cuestión relativa a si los valores aludidos tenían, o no, el carácter de componente inflacionario, deducciones o rentas no gravadas, era ajena al concepto de error aritmético, por consistir éste, simplemente, en equivocaciones en operaciones matemáticas de la declaración. Y que, en el caso, el error cometido encajaría en tal presupuesto, por que la declarante, no obstante "haber declarado como renta líquida la suma de $37.095.475 (renglón 26) y como renta exenta, cero (renglón 29), el resultado equivocado consistió en anotar como resultado de la resta que ordena el renglón 30, un valor inferior al de $37.095.475", estableciéndose una cifra incorrecta, según declaración, como base del impuesto, que se reflejaría en la liquidación de etc.

EL RECURSO DE APELACION: Insiste en que la sociedad no evadió impuesto alguno, sino que trató de explicar algunas partidas o renglones, que la Administración entendió como error aritmético, en contradicción del Artículo 697, numeral 3, del Estatuto Tributario, según el cual, el error por sí mismo no sería sancionable, pues se requeriría que la equivocación causara un perjuicio al fisco, lo que no habría ocurrido aquí.

Tiene por errada la sentencia, en cuanto al razonamiento sobre el cálculo de la base gravable, supuesto que al reverso de la declaración se explicaba la forma en

que se había obtenido ésta, dado que, "en los renglones tan pequeños (de la primera cara) no era posible tal explicación" (paréntesis fuera de texto). La renta gravable para la tasación del impuesto, sería la misma que arrojaron los resultados financieros de la empresa, de acuerdo con "el experticio rendido por el señor Nelson Echeverri Cano". no habiéndose dado la evasión del gravamen, como lo habría admitido la sentencia cuando dijo, que no tenía importancia que los valores fueran gravados o exentos, sino que lo pertinente era estudiar si la actuación configuraba error aritmético; no se habría tenido en cuenta, pues, si tal actuación causaba perjuicio al fisco, sino que se habría acogido una fórmula simplista de utilización, o no, de un determinado papel o renglón".

LOS ALEGATOS: La parte demandada sostiene, en resumen: Al realizarse la operación aritmética del renglón 30 de la declaración se anotó un valor equivocado, pues siendo el valor del renglón 26 (renta líquida, $37.095.475) mayor que el renglón 28 (renta presuntiva, $10.239.843), y no habiéndose declarado ningún valor en el renglón 29 ("renta exenta", -0- ), el valor de la operación ("sumatoria (sic)") debió ser necesariamente $37.095.475, por lo que la actuación enmarca en la conducta descrita por el numeral 3 del Artículo 697 del Estatuto Tributario, generándose error aritmético, susceptible de corrección

mediante liquidación oficial. El error se tradujo en un menor valor del impuesto a cargo (FU, renglón 39) del que habría resultado si la operación se hubiera realizado correctamente. La Administración no discute ni cuestiona los conceptos o la procedencia de las bases gravables, pues, esto sería materia de una liquidación de revisión, sino el error en la operación aritmética partiendo, precisamente, de la base de que los factores declarados eran correctos. La partida que se pretendió conciliar al reverso del formulario ("la parte que corresponde al componente inflacionario de los rendimientos financieros"), tenía en el cuerpo del formulario el concepto, "menos: ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional" (renglón 15), de modo que, para tal conciliación, no servía la excusa del tamaño de los renglones. La demandante ha admitido, desde que presentó el recurso gubernativo, que "el error es de presentación en la declaración de renta, que en ningún momento tenía como objetivo defraudar al fisco" (Subrayas en el texto del alegato). Si, de conformidad con el Artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración se debía presentar en el formulario señalado por la Dirección de Impuestos Nacionales y éste debía estar "debidamente diligenciado", la declarante no podía abstenerse de efectuar una operación claramente indicada en el cuerpo de dicho formulario para determinar la base gravable, ni consignar cifras a sabiendas de su inexactitud, sin incurrir en el error, siendo inobjetable la procedencia de la sanción. A su turno, la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación,

Doctora Ana Margarita Olaya de Obando , dice que si bien los argumentos de la sentencia son claros, no son afortunados, pues el error aritmético discutido no se tipificaba en los términos del Artículo 697 del Estatuto Tributario citado, ni ameritaba la liquidación de corrección, teniendo en cuenta que, ésta, por su exclusiva finalidad, no debía "ir más allá de rectificar los yerros numéricos provenientes de operaciones matemáticas, para no incurrir en el indebido agotamiento de la facultad de revisión". Del examen del formulario de la declaración presentada, extrae que la actuación administrativa, "altera de fondo los datos básicos contenidos en aquélla, al tomar como renta líquida gravable la suma $37.095.475, declarada como renta líquida en el renglón 26, y no la de $34.761.146, incluida en el renglón 30, tachándola de errada, sin tener en cuenta las operaciones matemáticas contenidas en la misma declaración tributaria, a manera de explicaciones anexas a ella, en las cuales se indican las cifras y las razones que demuestran por qué no pueden ser iguales los guarismos registrados en cada uno de los renglones mencionados". Se aparta, pues, el criterio, según el cual, los ajustes explicados al respaldo de la declaración, constituían enmienda de ésta, y no la oportuna ampliación de la información, ya que, como lo expresó la actora, su objeto no era otro que el de aportar mejores datos, obviando la falta de renglones disponibles dentro del formulario autorizado, resultando extraño que la Administración, "no hubiera

valorado la totalidad de la información que obra dentro de la respectiva declaración, pasando por alto el concepto de que la liquidación privada y los anexos conforman un todo y representan una confesión indivisible amparada por la presunción de veracidad, cuyos datos básicos no puede la Administración modificar caprichosamente, sino observando las exigencias legales inherentes al proceso de fiscalización, cuya iniciación en todo caso impone el envío al contribuyente de un requerimiento que le permita el ejercicio de su derecho de defensa". Pide revocar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sin embargo de las ponderadas apreciaciones de la Señora Procuradora Delegada, lo cierto es que no solo a la declarante le era vedado alterar o complementar los ítems propios de la forma oficial preimpresa de su declaración, sino que a la Administración se imponía el rechazo de tales variaciones, encontrándose, de suyo impedida para valorar o reconocer el mérito de las mismas como elementos de juicio de un pronunciamiento en torno de la coherencia simplemente aritmética de los guarismos así declarados.

En efecto, en primer lugar, por expresa disposición de los Artículos 4, inciso 1, del Decreto 2503 de 1.987 y 20 del Decreto reglamentario 290 de 1.989 (febrero 8), que regían cuando se radicó la declaración de renta del período discutido, el 16 de junio de 1.989, se debía presentar ésta, "en los términos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales" (excepto autorización expresa en sentido diferente), "sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones,

certificados o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del declarante de acuerdo con las normas vigentes", prescripciones y prohibiciones que, necesariamente, debían acatar las partes o los terceros comprometidos en la observancia de las normas legales inherentes al debido cumplimiento de la obligación de declarar, la contribuyente, absteniéndose de utilizar casillas, renglones, códigos o descripciones no previstos en el formulario oficial, el banco autorizado para la recepción, negándose a efectuar ésta, y la Administración, rehusando el estudio de cualquier modalidad de anexo que hubiera eludido el control de recepción documentaria, al menos en cuanto a las verificaciones numéricas. En segundo lugar, como se desprende del Artículo 40 del citado Decreto 2503 de 1.987, el examen del controvertido error se debía contraer a la mera verificación sobre la exactitud numérica de los "resultados", o correcta implicación de poner en una relación aritmética dada, dos o más factores computables entre sí, sin razonamiento lógico o jurídico alguno en cuanto a la naturaleza o caracteres esenciales de éstos. El movimiento de conceptos y cifras presentando al dorso de la declaración, requería el análisis jurídico fiscal sobre la admisibilidad de los ítems de la "conciliación", aparte de tener que verificarse su propia exactitud matemática, actos claramente incompatibles con la elemental función revisora de unos cálculos aritméticos. No debiendo la Administración, por mandato legal, admitir complementaciones o anexos de la declaración (distintos de las correcciones espontáneas o provocadas, Artículos 37 y siguientes, Decreto 2503 de 1.987, y 8, Ley 84 de

1.988), ni examinar en el fondo la procedencia de éstos, se hallaba relevada de su valoración como prueba del error aritmético en discusión; y dado que la incursión en el mismo es manifiesta, pues una cifra de renta líquida ordinaria ($37.095.475, renglón 26), de la que solo cabía restar la "renta exenta" (-0-, renglón 29), debía acusar una "renta líquida gravable" (renglón 30) que corresponde exactamente a la diferencia entre los dos primeros ítems, esto es, $37.095.475, ya que no se había informado exenciones de renta, fue correcta la actuación de la Administración. En conclusión, no está llamado a prosperar el recurso de que se conoce. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: Confírmase la sentencia apelada.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

AUSENTE

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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