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CE-SEC4-EXP1992-N4191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / DERECHO DE DEFENSA / EXCEPCIONES PREVIAS Como desde el momento de la contestación de la demanda, la entidad demandada formuló la excepción de inepta demanda al estimar que no cumplía con el Artículo 137 de C.C.A, al no designar la parte demandada tiene unos derechos sustanciales, no es menos cierto que también la parte demandada posee este tipo de derechos, los cuales puede oponer a las pretensiones del demandante como un medio de defensa, por esto si la parte demandada ha formulado excepciones como medio de defensa en la oportunidad debida y los hechos en que tales excepciones se fundamentan son ciertos y aparecen probados, no hay razón legal que pueda esgrimirse para desconocerle efectividad al medio de defensa así planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4191

Actor: SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 19 marzo del año en curso, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la sociedad SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA LTDA. S.T.I. LTDA. por el año gravable de 1.983. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Teniendo en cuenta la declaración de renta, sus anexos y la respuesta al Requerimiento ESPECIAL 644 DEL 13 DE AGOSTO DE 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la liquidación oficial No 1124, notificada el día 18 de noviembre de 1986. Advirtió que si con el recurso la contribuyente desvirtuaba los rechazos habidos, su renta gravable se determinaría por el sistema especial de la comparación de patrimonios con desestimación de los pasivos. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios a través de la Resolución 151 del 30 de noviembre de 1988, notificó la decisión oficial. . Negó las nulidades propuestas por notificación extemporánea de la liquidación de revisión y por desconocimiento de pasivos. La primera con fundamento en el Artículo 75 de la Ley 9 de 1983 y la segunda porque, entendió el fallador que la sociedad tuvo oportunidad de conocer las explicaciones sumarias que originaron el rechazo de los pasivos a través del requerimiento especial. Aceptó por oportunas las pruebas aportadas al proceso, en relación con los pagos por concepto de honorarios por la suma de $ 3.346.352 y de los aportes parafiscales por $ 918.565. Esto es, mantuvo el rechazo de $ 239.618 no comprobados y por la misma razón las demás erogaciones inicialmente

rechazadas. Confirmó las sanciones. La prevista en el Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, porque ésta se aplica sin perjuicio de que el contribuyente subsane las omisiones, según el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 y la inexactitud porque la adición de ingresos no fue desvirtuada. Agotada la vía gubernativa, el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad de la operación administrativa y el " reconocimiento de las partidas desestimadas como costo, deducción y pasivos y exclusión tanto de la adición de la renta, como de las sanciones impuestas en los actos de la Administración". Concluye que no hay razón legal para modificar la liquidación privada presentada por su representada, radicada bajo el número 03459 del 3 de mayo de 1984. Como normas violadas cita entre otras, la siguientes: Artículos 75 y 98 de la Ley 9 de 1983, Artículos 32,42.57 (No 2), Ley 52 de 1977, Artículos 15,45 y 124 del Decreto 2053 de 1974, Artículo 61 del Decreto 187 de 1975 y el Artículo 10 del Decreto 3803 de 1983. Para respaldar sus afirmaciones y pruebas, finalmente solicita la práctica de un dictamen pericial con intervención de peritos (sic). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de marzo del año en curso, por improcedente negó las nulidades propuestas y por incumplimiento del pago de retenciones en la fuente y la salvedad del contador que le impidió dar

fe en la relación con las demás requerimientos, el beneficio de auditoría. Mantuvo la adición de ingresos, porque no obstante la inspección contable y el consecuente dictamen pericial, la sociedad no logró desvirtuar que aquellos no lo fueron y en tal virtud son " susceptibles de producir incremento neto de patrimonio por cuanto fueron contabilizados produciendo un aumento de activo que bien pudo ser capitalizado". Igualmente admitió como deducción los arrendamientos de inmuebles por cuantía de $ 716.000 porque ante la jurisdicción se allegó fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado a partir del 2 de abril de 1983 con Luque Ospina y Cía. Ltda. así como el pactado con la Inmobiliaria Asociadas Ltda, a partir del 1 de marzo de 1981, ambos cuyos objetos fueron inmuebles y con el dictamen se acompañaron los respectivos soportes contables. Entiende el a - quo que, con el recurso de reconsideración la empresa podía subsanar como efecto ocurrió, la falta de la relación de deducción por concepto de "servicios públicos", información que suministrada entonces, se corrobora en el dictamen con los correspondientes registros contables y documentos soportes y que acepta por la de $ 277.840. que fue la impugnada. Finalmente admite la de deducción por aportes al Instituto de Seguros Sociales por $ 239.618 y la viabilidad de los pasivos por $ 15.631.728. Los primeros porque con el dictamen pericial se anexan fotocopias de las cuentas de cobro, con sello de cancelación unas y otras sin él y los comprobantes de egresos

correspondientes al mes de diciembre de 1983, se observa el sello de pagado el 25 de enero de 1984 y un sello que dice : Paz y Salvo I.S.S Secc. Cundinamarca", documentos que se consideran suficientes para aceptar el saldo. Y en cuanto a los pasivos advierte el Tribunal que, dentro del expediente aparece la identificación de los acreedores y en cuanto a las sociedades extranjeras se anota que lo son sin domicilio y que el dictamen pericial da cuenta de que se encuentran registrados en las diferentes cuentas conforme a su origen. Como se mantiene la adición de ingresos se ratifica la sanción por inexactitud originada por omisión y se confirma las sanciones por la no identificación de beneficiarios de pagos, pasivos y créditos de acuerdo a lo deducido. teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982. LA APELACION El apoderado de la parte demandada apela de la sentencia y pide se dicte un fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda. Estima que la prevalencia del derecho sustancial es aplicable siempre y cuando no entorpezca las previsiones de la Ley procedimental, que consagra condiciones y fija parámetros para la procedencia de una acción como finalidad concreta. Con cita de varias providencias expedidas por esta Corporación concluye que, la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho porque para el caso en discusión del tribunal no se ajusta a derecho porque para el caso en discusión, era indispensable la debía identificación de la parte demandada porque es ésto lo que implica que se trabe la relación jurídica procesal.

En cuanto los hechos de fondo de la controversia, en relación con los salarios, prestaciones sociales, viáticos, cesantías, intereses, etc., estima que lo equívoca la decisión del Tribunal porque la sociedad ni acreditó en la oportunidad debida estar a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales, ni satisfizo la obligación de identificar a los beneficiarios de aquellos pagos, y menos haber efectuado la retención en la cuenta sobre los mismos. Critica la sentencia porque aceptó los arrendamientos de inmuebles sin valoración de una prueba directa del hecho, partiendo de que la prueba inicial había sido mejorada, sin tener en cuenta que el dictamen no hace referencia a aquél. Como la relación e identificación de los beneficiarios de los pagos por concepto de servicios públicos, dice, se allegaron después de interponer el recurso de reconsideración la información fue extemporánea y por ende resulta improcedente la deducción. No está de acuerdo tampoco con el reconocimiento de la suma de $ 239.618 por aportes parafiscales, ni del pasivo por valor de $ 15.631.728. Los primeros porque la contribuyente no demostró el pago oportuno de los mismo, además de que acepta como prueba documentos distintos al paz y salvo que es el exige la Ley. Y las deudas porque en la sentencia no es desvirtuada la argumentación esgrimida por la Administración para su rechazo y el dictamen parcial simplemente se refiere a su contabilización " Sin explicación alguna de la forma como esas cuentas afectadas y como aparecen en la contabilidad". Por lo anterior solicita igualmente se mantengan las sanciones por inexactitud y por falta de identificación de terceros beneficiarios con pagos, pasivos y créditos.

ALEGATOS DE CONCLUSION Con argumentos similares a los ya expuestos en las diferentes etapas del proceso, la apoderada de la dirección de Impuestos Nacionales, solicita la jurisdicción se declare inhibida para un pronunciamiento de fondo y en su lugar se revoque la sentencia apelada en los puntos desfavorables a la Nación. De otra parte, el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante Corporación, Doctor Jaime Ossa Arbeláez, pide se revoque la sentencia recurrida y se denieguen las pretensiones de la demanda. No está de acuerdo con fallo inhibitorio, pero considera que no puede accederse a las peticiones de la sociedad por falta de prueba y de los documentos que para el efecto prescribe la Ley. Para el reconocimiento de los salarios y viáticos era necesario, dice, que la contribuyente aportara no sólo la discriminación en los anexos de declaración de renta, de los nombres, apellidos e identificación de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta, sino también que allegara dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el certificado de paz y salvo con los entes parafiscales, entre ellos, el del Instituto de Seguros Sociales, requisitos que como el apelante, considera que la sociedad no cumplió. Comparte igualmente las objeciones del recurrente, en cuanto a los arrendamientos pagados. No pueden reconocerse éstos, argumenta, porque el Artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, estatuto que es anterior al Decreto 1512 de 1985, establece la retención sobre aquellos pagos, como también lo hace el Artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.

Tampoco está de acuerdo con la aceptación de servicios públicos, aportes y pasivos. Los primeros porque la información al respecto fue aportada después de interponerse el recurso de reconsideración y los segundos, por las mismas razones que consignó frente a los salarios. En relación con los pasivos, admite que si bien es cierto en el dictamen pericial se hace referencia a ellos, no se conoce la realidad de los registros contables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Observa la Sala que en el proceso que está a su estudio para decidir sobre la apelación formulada por la entidad demandada, el Magistrado ponente al admitir la demanda no hizo referencia especial a que la hubiera interpretado con el fin de admitirla, sino que simplemente se limitó a declarar que está cumplía formalmente con los requerimientos exigidos y que en consecuencia era admisible. Empero desde el momento mismo la excepción de la contestación de la demanda la entidad demandada formuló la excepción de inepta demanda al estimar que está no cumplía con el numeral 1 de l Artículo 137 del C.C.A. por cuanto designaba como parte demandada a un institución que no tiene capacidad para comparecer en juicio, Desde dicho momento procesal planteó como medio de defensa la solicitud para que el Tribunal se inhibiera de conocer de fondo el asunto por razón de la deficiencia anotada. Posteriormente, en el alegato de conclusión en la primera instancia se insiste en que se dicte sentencia inhibitoria por razón de las deficiencias planteadas como expedición. Luego en su visita de fondo el Fiscal 6º ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita al Tribunal que se le de prosperidad a la excepción formulada por la parte demandada y que se profiera sentencia inhibitoria,

El Tribunal a - quo, aunque en la parte resolutoria no se pronuncia sobre las excepciones propuestas, ya que solo se ocupa en fallar de fondo el negocio, en la parte considerativa estima que aunque los hechos en que se funda la excepción son ciertos no deben tener prosperidad por virtud de lo dispuesto en el Artículo 228 de la Constitución sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento. Adicionalmente tanto en el recurso de la apelación como en el alegato de conclusión la entidad demandada insiste en su petición de obtener un pronunciamiento inhibitorio que amerite el medio exceptivo utilizado. La anterior relación procesal sirve a la Sala para hacer hincapié en el hecho de que si dentro del proceso la parte demandante tiene unos derechos sustanciales, no es menos cierto que también la parte demandada posee éste tipo de derechos, los cuales puede oponer alas pretensiones del demandante con un medio de defensa válidamente consagrado por la Ley e indudablemente, de la misma estirpe y similar valor; Por esta razón, considera la Sala que si la parte demanda ha formulado excepciones como medio de defensa al ataque de la demandante, y lo ha hecho en la oportunidad procesal debida, y los hechos en que tales excepciones se fundamentan son ciertos y aparecen aprobados en el expediente, no hay razón legal alguna que pueda esgrimirse para desconocerle efectividad al medio de defensa así planteado. Otorgarle la razón al demandante en estas circunstancias so pretexto de ampararle sus derechos equivale ni más ni menos que negarle al demandado los mismo derechos. Por ello, en el caso presente la sala habrá de revocar la sentencia apelada y en

su lugar, dándole prosperidad a la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, pronunciar un fallo inhibitorio, manifestando que son ya repetidas las ocasiones en las cuales ha dado aplicación a está doctrina, para lo cual transcribe a continuación una de las providencias en que la ha sostenido: " Si bien la Sala en repetidas providencias ha considerado que la demanda puede interpretarse por el juez al momento de si admisión, y en lo tocante a la asignación de las partes ha sostenido que cuando de dicha interpretación y de la notificación que se haga a la parte demandada y de la actuación que ella realice dentro del proceso, se puede deducir que se cumple con el requisito de demanda en forma y que la omisión o el error del demandante, en tal caso, no ameritaría un fallo inhibitorio basado en la ineptitud sustancial de la demanda, también es cierto que en otras providencias ha sostenido la tesis de que cuando la entidad interesada, que no ha sido debidamente indicada como demandada, concurre al proceso y en la oportunidad debida plantea como excepción, esto es como medio de defensa, la indebida designación en que incurre el libelo demandatorio, no puede, so pretexto de interpretación de la demanda o de saneamiento de la nulidad generada por ello, emitirse un fallo de fondo obviando la manifestación expresa del demandado de que concurre al proceso sólo para establecer que el contradictorio no fue debidamente entrabado. Si bien esta solución pudiera calificarse como de excesivamente rigorista, tiene a su favor el hecho de que se fundamenta en la protección del derecho de defensa de la parte demandada, que tiene la facultad legal de oponer a las pretensiones del demandante excepciones

de todo tipo para inhibirlas o para diferirlas en el tiempo. El proceso es una sucesión de hechos a cuya formación contribuyen tanto las partes que demandan como las demandadas y el juez, y éste último debe velar por la garantía del derecho de defensa tanto de los demandantes como de los demandados. Como en el caso presente está demostrado que el demandante incurrió en una falla en la designación de la parte demandada, por cuanto dijo demandar a la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando en realidad ha debido citar al Distrito de Bogotá, y éste , en la oportunidad debida, haciendo uso de su derecho de defensa, planteó como excepción dicha falla de la demanda, no cabía un interpretación del juez que desconociera la efectividad de tal medio de defensa, siempre y cuando que éste estuviera debidamente fundado. Es más, a lo largo del proceso y en todas las oportunidades en que ha sido posible el apoderado del Distrito Especial de Bogotá ha reiterado su petición propuesta. ( Exp. No 4312. actor: Germán Morales e Hijos Ltda. Consejero ponente: Dr Guillermo Chanin Lizcano.) Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1 - Revócase la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de marzo de 1992 dentro del juicio número 6926. 2 - Declárese probada la excepción de inepta demanda. 3 - Declárese inhibido para un pronunciamiento de Fondo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en sección de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA SALVAMENTO DE VOTO

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO DEMANDA - Requisitos / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / (Salvamento de Voto) La obligación contenida en el numeral 1o. del Artículo 137 del C.C.A. esto es, "la designación de las partes" no es un formalismo más, sino un requisito fundamental que necesariamente debe cumplir el actor, para que pueda entrabarse debidamente la relación jurídica que permita el juez dirimir la controversia entre las partes. Empero si el memorial omite o se equivoca en el cumplimiento de este presupuesto, no hay lugar a tomarla como causal de inhibición, cuando por notificación debidamente hecha al representante de la respectiva entidad gubernamental, ésta se notifica e interviene, porque la relación jurídico procesal se traba así sin mengua del derecho de defensa. Código Contencioso Administrativo Artículo 137

EXCEPCIONES PREVIAS / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento /

(Salvamento de Voto) Con motivo de la entrada en vigencia del Artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 que derogó el Artículo 163 del C.C.A. se admite a mi modo de ver dos

interpretaciones: 1. Que produjo un vacío en el C.C.A. que se puede llenar con la regulación del procedimiento civil, contenida en el numeral 4o. del Artículo 99 del C. de P.C. que permite al juez ordenar al demandante subsanar los defectos contemplados en los Nos. 4, 5, 6 y 7 del Artículo 97 ibídem dentro de los cuales el de la demanda por incumplimiento de requisitos formales. 2. Aceptar que el procedimiento contencioso administrativo no admite las excepciones previas, pero en cambio debe reconocer y dar efecto a los sistemas previstos en el Código de Procedimiento Civil para sanear las nulidades que lo admiten, inclusive el mecanismo del Artículo 145 del C. de P. C. Decreto 2304 de 1989 Artículo 68; Código de Procedimiento Civil Artículo 99 y 145.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4191

Actor: SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA Con mi acostumbrado respeto consigno a continuación algunas de las razones que me han movido a discrepar de mis compañeros de Sala en el siguiente tema, pues en el proyecto derrotado consideré que no cabía la inhibición del juez.

FALTA DE DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA COMO DEFECTO

FORMAL DE LA DEMANDA.

Estimo que si bien es cierto, en la demanda se incurrió en el error de no designar concretamente la parte demandada, también es que el Tribunal ejerciendo su facultad de Interpretar la demanda, no tuvo duda sobre las partes que integraban la litis y citó al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como sujeto pasivo de la relación procesal y ésta se notificó e intervino en el proceso a través de su apoderado judicial, quien planteó tal hecho como excepción previa. En varias oportunidades la Sala ha sostenido que "la obligación contenida en el numeral 1o. del Artículo 137 del C.C.A., ésto es, "la designación de las partes" no es un formalismo más, sino un requisito fundamental que necesariamente debe cumplir el actor, para que pueda entrabarse debidamente la relación jurídica que permita al juez dirimir la controversia entre las partes. Empero, también ha dicho la Corporación que si el memorial omite o se equivoca en el cumplimiento de este presupuesto, no hay lugar a tomarla como causal de inhibición, cuando por notificación debidamente hecha al representante de la respectiva entidad gubernamental, ésta se notifica e interviene, porque la relación jurídico procesal se traba así sin mengua del derecho de defensa. Este criterio lo aplicó la Sala aún dentro de la vigencia del Artículo 163 del C.C.A., en el cual estaba vedada la formulación incidental de los hechos constitutivos de excepciones previas, aunque sí era posible plantearlos como motivos de nulidad. Esto, porque cuando el motivo no generaba nulidad absoluto, sino saneable

según el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (hoy 144), era susceptible de ser advertida previamente por el juez según el procedimiento previsto en el Artículo 157 ibídem (hoy 145) y en todo caso como lo determinaba esta norma "en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia". Si la anterior solución era viable en vigencia del Artículo 163 del C.C.A., con mayor razón puede adoptarse a partir del 7 de octubre de 1989 cuando fue expresamente derogado aquél por el Artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. Desafortunadamente en esta materia, la reforma de 1989 al Código Contencioso Administrativo se limitó simplemente a derogar la disposición que había sido parcial aunque fuertemente criticada, pero no la sustituyó por ninguna otra. El significado de esta actividad del legislador extraordinario de 1989 admite a mi modo de ver dos interpretaciones: 1a. Que produjo un vacío en el C.C.A. que se puede llenar con la regulación del procedimiento civil, contenida en el numeral 4o. del Artículo 99 del C.P.C. que permite al juez ordenar al demandante subsanar los defectos contemplados en los Nos. 4, 5, 6 y 7 del Artículo 97 ibídem, dentro de los cuales cabe el de la demanda inepta por incumplimiento de requisitos formales. Hoy con mayor razón cuando el Artículo 37 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a emplear sus poderes para "evitar nulidades y providencias inhibitorias", entre las cuales está precisamente el de dar trámite y solución anticipada de las excepciones previas, que no es materia incompatible con la

naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 267 C.C.A.). 2a. Aceptar que el procedimiento contencioso administrativo no admite las excepciones previas, pero en cambio debe reconocer y dar efecto a los sistemas previstos en el Código de Procedimiento Civil para sanear las nulidades que lo admiten, inclusive el mecanismo del Artículo 145 del C.P.C.. En virtud de éste y según los numerales 3 y 4 del Artículo 144 se ve que a pesar del vicio de la errónea citación de una persona actúa en el proceso, la nulidad se considera saneada...." si el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". En ambas posible soluciones no se trata de simple interpretación de la demanda por parte del juez, sino del cumplimiento de la obligación impuesta a éste en procura de la efectividad de los procedimientos. Atentamente,

JAIME ABELLA ZARATE

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