CE-SEC4-EXP1992-N4194
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4194
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LIBROS DE CONTABILIDAD - Obligatoriedad / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES / COMERCIANTE - Obligaciones No existe en el Código de Comercio norma alguna que señale de manera taxativa los libros que debe llevar el comerciante, ni el Artículo 48 establece de manera expresa que debe llevarse el libro de inventarios y balances, pero de esta circunstancia no puede inferirse la no obligación de llevar el libro mencionado porque tal obligación surge no solo del Artículo 48 del C. de Co. sino especialmente del Artículo 52 ibídem que obliga a los comerciantes, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. Es de entender que para cumplir con tal deber, se requiere el uso de tal libro más cuando el objeto social implica la existencia de activos fijos y activos movibles o mercancías al final del ejercicio. LIBROS DE CONTABILIDAD / SANCION POR LIBROS - Procedencia Establecida por la Ley la obligación de llevar los libros mercantiles y entre ellos indudablemente, para todos lo comerciantes sin excepción, el de inventarios y balances, el registro de las operaciones debe hacerse, como lo señala el artículo 50 de manera que suministre la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, y con sujeción a las reglamentaciones que expida el Gobierno. Probado como esté en el sub-lite el atraso del registro a la sanción por libros. Además, siendo la contabilidad una sola, si cualquiera de los libros destinados para el efecto no se refleja en ella, el verdadero movimiento de la
sociedad, exigido por el C. de Co. hecho constitutivo de irregularidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4194
Actor: MULTICENTROS S.A. (ANTES PEDRO GOMEZ Y CIA. S.A.) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 20 de marzo de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad MULTICENTROS S.A. (antes PEDRO GOMEZ Y CIA. S.A.) NIT. 60.023.973, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le impuso sanción por libros de contabilidad, por el período gravable de 1985.
ANTECEDENTES Previa inspección a la contabilidad de la sociedad contribuyente ordenada por auto comisorio # 178 del 27 de mayo de 1985, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por Resolución # 040014 del 9 de enero de 1987, le impuso sanción por libros de contabilidad por valor de $7.297.411, con fundamento en el atraso de más de tres, encontrado en el libro
de Inventarios y Balances cuyo último asiento se registró a diciembre 31 de 1983. Contra dicho acto administrativo, la sociedad contribuyente ejercitó los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 000099-P del 24 de octubre de 1988 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Grandes Contribuyentes y 00002 del 2 de diciembre del mismo año, de la Dirección de Impuestos Nacionales, que confirmaron la sanción impuesta. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acude ante la Jurisdicción Contenciosa acusando al acto administrativo de ser violatorio de los Artículos 49 y 53 del Código de Comercio y 56 del Decreto Legislativo 3803 de 1982. Porque atendiendo al contexto literal del Artículo 49 del Código de Comercio, no existe norma que la obligue a llevar el libro mayor del inventario y balances y ya que el decreto 1098 de 194 que lo establecía no estaba vigente porque siendo norma reglamentaria del Decreto 1366 de 1967 quedó expresamente derogado por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de marzo de 1992, denegó las súplicas de la demanda al considerar que los argumentos dados por el libelista para fundamentar la violación del Artículo 49 del Código de Comercio, no eran aceptables porque era preciso referirse también a los Artículos 50, 52 y 53 del mismo ordenamiento, que aún cuando no denominan los libros que deben llevar los comerciantes, si señalan determinadas obligaciones suyas,
cuyo cumplimiento requiere de, por lo menos, los libros Mayor, Diario y el de Inventarios y Balances, pues solo con ellos se puede cumplir estrictamente con las normas contables relativas al sistema de partida doble (artículo 50), el inventario y el balance general (artículo 52) y el registro cronológico de las operaciones mercantiles (artículo 53). Que el segundo argumento del libelista consistente en que el inciso final del Artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, se refiere al "atraso en libros de contabilidad", de donde se deduce que el atraso en uno solo de los libros no configura la conducta típica sancionable, no es admisible porque el sentido obvio de la norma en estudio es de que no se requiere el atraso en todos los libros para hacerse acreedor de la sanción de que se trata. LA APELACION El apoderado judicial de la actora, al apelar la sentencia insisten en la no obligación de la demandante para llevar el libro de Inventarios y Balances y afirma que existen conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, posteriores al citado por el Tribunal y aplicables de manera específica a los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria, en donde se establece que no están obligados a llevar el mencionado libro de contabilidad. Pide se revoque la sentencia y se acceda favorablemente a las súplicas de la demanda. OPOSICION A LA APELACION La apoderada judicial de la Nación se opone a los planteamientos hechos por el apelante y manifiesta que el Artículo 33 del Decreto 2821 de 1974, señala que para efectos fiscales la contabilidad de los comerciantes debe sujetarse a lo
dispuesto en el título IV del libro I del Código de Comercio es precisamente en este título donde se ordena en el artículo 48 la obligación de todo comerciante de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones del Código y demás normas sobre la materia. Que el artículo 52 del mismo ordenamiento establece la obligación de llevar el libro de inventarios y balances al señalar que: "al iniciar sus actividades comerciales y por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general, que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio" y que así mismo el artículo 445 ibídem, señala la obligación para las sociedades anónimas, de cortar sus cuentas a 31 de diciembre, y producir el inventario y balance general de sus negocios. Concluye que establecida la obligación por la misma ley, no puede aceptarse que los conceptos emitidos por entidades oficiales suplan lo en ella preceptuado. Pide se confirme la sentencia apelada. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Tercer Delegado del Procurador General de la Nación ante esta Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe ser confirmada, porque el planteamiento hecho por la sociedad en el sentido de que los Artículos 49 y 53 del Código de Comercio no indican cuales son los libros que obligatoriamente deben llevar los comerciantes, y que por lo tanto no se justifica la sanción por el atraso en un libro que la Ley no exige, es totalmente equivocado, por dos razones fundamentales: la primera, porque el Artículo 56 inciso 3 del
Decreto 3803 de 1982, no dice que la sanción deba aplicarse cuando exista atraso en los libros que la Ley define como obligatorios sino cuando exista atraso en los libros (en general) que lleve el comerciante; que la sociedad llevaba el de inventarios y balances pero éste presentaba la irregularidad que la norma señala como sujeta a sanción; y la segunda, porque el Artículo 52 del Código de Comercio dispone que el iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos, una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. Que expuestos los razonamientos legales, por el Tribunal, el apoderado de la sociedad al sustentar el recurso de apelación, no los cuestione sino que se limita a comentar otra argumentación que expresó el a-quo sobre una recomendación de la Superintendencia Bancaria sobre los libros obligatorios para el comerciante y a sostener que existen conceptos de la Dirección de Impuesto Nacionales que plantean una solución en contra. Afirmación que aún cuando fuera cierta, no podría tomarse como fundamento para revocar la sentencia recurrida puesto que las decisiones de la jurisdicción deben apoyarse no en las opiniones de cualquier organismo administrativo sino en la Ley (Artículo 230 Constitución Nacional). CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la litis está en determinar si la actora se hizo acreedora a la sanción impuesta por no llevar al día el libro de inventarios y balances. Como lo expone la sociedad actora no exista en el Código de Comercio norma alguna que señale de manera taxativa los libros que debe llevar el comerciante, ni
el Artículo 48 establece de manera expresa que debe llevarse la no obligación de llevar el libro mencionado, porque contrariamente a lo expresado por la actora tal obligación surge no solo del artículo 48 del Código de Comercio, que expresamente preceptúa: "Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia....)" (Subraya la Sala). Sino especialmente del artículo 52 del mismo Código que obliga a los comerciantes, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. Es de entender que para el cumplimiento de tal deber, se requiere el uso del libro correspondiente cual es el de inventarios y balances, más aún cuando el objeto social que cumple la compañía, según reza el certificado de Cámara de Comercio, que obra a folios 10 a 13 del cuaderno principal, es la venta de inmuebles y la administración de bienes propios y ajenos, actividad que necesariamente implica la existencia de activos fijos y activos móviles o mercancías al final del ejercicio, a cuyo inventario obliga la Ley, para ser reflejados luego en el balance de la sociedad exigido expresamente por el artículo 445 del mismo ordenamiento jurídico, de manera tal que refleja en forma clara y completa su situación patrimonial, especialmente para protección de los terceros con quienes negocia y para la efectiva vigilancia del Estado. Establecida por la ley la obligación de llevar los libros mercantiles entre ellos indudablemente, para todos los comerciantes sin excepción el de inventarios y
balances, el registro de las operaciones debe hacerse como lo señala el artículo 50 de manera que suministra la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, y con sujeción a las reglamentaciones que expida el Gobierno. Es precisamente al Presidente de la República a quien corresponde como Jefe del Gobierno a ejercer la potestad reglamentaria, sin que en manera alguna le esté permitido al ejercer dicha atribución prever en contra de la ley, extender o limitar sus alcances, y en caso de contradicción de las normas debe prevalecer siempre la se superior categoría. Por lo tanto, no pueden los particulares pretender que con conceptos u opiniones emitidos por funcionarios, que carecen absolutamente de la potestad reglamentaria, se pueda desconocer el carácter imperativo de la ley o enervar los efectos que de ella se derivan. Tan conciente fue la sociedad de su obligación de llevar el libro de inventarios y balances que lo registró en la Cámara de Comercio como se lo exigió la ley, solo que se abstuvo de contabilizar periódica y oportunamente las operaciones exigidas. La oportunidad del registro de operaciones se infiere del artículo 56 inciso 3 del Decreto 3803 de 1982, vigente entonces que preceptúa: "....La sanción de que trata este Artículo también se aplicará cuando existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos, se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de las respectivas operaciones." Entonces, probado como está dentro del proceso el atraso del registro de
operaciones exigidas, no hay duda que el contribuyente se hizo acreedor a la sanción por libros establecida por los Artículos 34 del Decreto 2821 de 1974 y 56 del Decreto 3803 de 1982. Además, siendo la contabilidad una sola, si cualquiera de los libros destinados para el efecto no registra oportunamente sus operaciones, ello indica que no se refleja en ella, el verdadero movimiento de la sociedad, exigido por el Código de Comercio, hecho constitutivo de irregularidad conforme al numeral 3 del primero de los artículos citados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1) CONFIRMASE la sentencia del 20 de marzo de 1992, proferida en el juicio 6983 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) RECONOCESE a la doctora María Cristina Ramírez Londoño, como apoderada de la demanda a términos del poder que obra a folio 105 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.