CE-SEC4-EXP1992-N4195
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4195
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE LESIVIDAD - Inexistencia / CADUCIDAD - Término De acuerdo con los artículos 136 inciso 2o. y 148 inciso 4o. del C.C.A. puede afirmarse que el legislador extraordinario de 1984 no creó una acción especial como la de lesividad, sino que de una manera general consagró la posibilidad de que las autoridades administrativas, ejercieran cualquiera de las acciones previstas, para impugnar sus propios actos o los de otra entidad pública, pero siempre en condiciones especiales; con un término propio de caducidad y sin perención del proceso. Ante el texto inadecuado, pero expreso de la norma, no es posible desconocer que la acción de restablecimiento del derecho que ejerzan las entidades públicas caduca en dos años y no en cuatro meses. Para la época de la presentación de la demanda el actor tenía el carácter de entidad pública porque el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras había adquirido más del 90 % de su capital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4195
Actor: BANCO TEQUENDAMA
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Tequendama S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de Febrero de 1992, mediante el cual se inadmitió la
demanda presentada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1987, vigencia 1988. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora, Banco Tequendama S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra las resoluciones 272 de 26 de Abril de 1990 y 638 de 6 de Noviembre de 1990, del Director Distrital de Impuestos de Bogotá, y la resolución 061 de 11 de Abril de 1991 de la Junta Distrital de Hacienda, que revocó la anterior resolución y confirmó la primera, quedando así agotada la vía gubernativa. EL AUTO APELADO El Tribunal en el auto apelado inadmitió la demanda por caducidad de la acción, debido a que la resolución acusada que agotó la vía gubernativa fue notificada el 16 de Mayo de 1991 y la demanda fue presentada el 21 de Octubre de 1991, cuando ya habían transcurrido los cuatro (4) meses en el artículo 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de restablecimiento del derecho, los cuales vencían el 16 de Septiembre de 1991. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior y la sustentó así: - Con ocasión de la crisis financiera de 1982, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscribió y pagó una ampliación de capital, que representa un 99.98% de la composición accionaria del banco.
El Banco Tequendama "se transformó en una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, toda vez que se encontraba constituida desde el 2 de Marzo de 1986 hasta el 26 de Noviembre de 1991, con aportes privados y estatales, superando éstos el 90% del capital social". (fl. 57) - El artículo 136 del C.C.A., con relación a la caducidad de las acciones establece que "si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años ...", los cuales se cuentan en este caso, a partir del 16 de Mayo de 1991, día en que se notificó el acto administrativo que agotó la vía gubernativa. - Teniendo en cuenta que el Banco Tequendama fue una entidad de naturaleza pública, no ha operado la caducidad, debido a que el término aplicable es el de los dos (2) años a que se refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 01 de 1984, al regular el tema de las acciones a través de las cuales se pueden impugnar las actuaciones administrativas consagró la acción de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. El artículo 149 ibídem al regular la "representación de las personas de derecho público" precisó que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes en los procesos contencioso administrativos y que ellas "podrán incoar todas las acciones previstas en este
Código si las circunstancias lo ameritan". El artículo 136, Inciso 2o., parte final, del mismo Decreto 01 de 1984, al regular la caducidad de las acciones dispuso, con relación a la de restablecimiento del derecho, que "si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos años". Por su parte, el artículo 148 del citado decreto, en su inciso 4o. estableció que en los procesos en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada no opera el fenómeno de la perención. De acuerdo con las normas anteriores puede afirmarse que el legislador extraordinario de 1984 no creó una acción especial como la de lesividad, sino que de una manera general consagró la posibilidad de que las autoridades administrativas, ejercieran cualquiera de las acciones previstas, para impugnar sus propios actos o los de otra entidad pública, pero siempre en condiciones especiales: con un término propio de caducidad y sin perención del proceso. En el caso de autos, el Banco Tequendama demanda los actos administrativos por medio de los cuales, el Distrito Especial de Bogotá le determinó el Impuesto de industria y comercio y avisos a su cargo por el año gravable 1987, vigencia
1988. Se trata de una típica acción de restablecimiento del derecho que debería tener como término de caducidad el mismo que la ley establece para los particulares.
Sin embargo, encuentra la Sala que ante el texto inadecuado, pero expreso de la norma, no es posible desconocer que la Acción de restablecimiento del derecho que ejerzan las entidades públicas caduca en dos años y no en cuatro meses. Observa la Sala que de acuerdo con los documentos aportados por el apelante
para la época de la presentación de la demanda, el Banco Tequendama tenía el carácter de "entidad pública": en efecto, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, que obra a folio 62 del expediente, el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la Resolución # 11 del 6 de Marzo de 1986 aprobó la capitalización del Banco Tequendama en cuantía de $5.400 millones adquiriendo más del 90% de su capital social y de acuerdo con el artículo 6o. inciso primero de la ley 117 de 1985 el Banco Tequendama adquirió carácter oficial. Obran además, fotocopias auténticas de las resoluciones números 10 y 11 de 1986 del mismo Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por las cuales se ordena la reducción nominal del capital social del Banco Tequendama y se dispone la suscripción y pago de ampliaciones de su capital hasta por $3.400.000.000.oo (fls. 63 a 67) lo que realizado determinaba que el citado Fondo fuera propietario del 99.9879% del capital social del Banco. En conclusión, tratándose de una entidad pública se debe dar aplicación al citado artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción es oportuna, razón por la cual debe revocarse el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado. Vuelva al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento al artículo 140 y se resuelva sobre la admisión de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.