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CE-SEC4-EXP1992-N4207

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia / AUTO DE SUSTANCIACION / PRUEBAS Los autos que decretan prueban han sido definidos como de sustanciación o trámite. Al respecto el Artículo 180 del C.C.A. determinó que los autos de trámite son objeto del recurso de reposición y en concordancia con éste precepto el Artículo 18 ibídem expresamente prevé la súplica para autos interlocutorios. Por último se ha enfatizado, que la finalidad de las pruebas es la de llevar certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos relativos a la litis y en relación con los mismos habrá de pronunciarse en la decisión que ponga fin al proceso. Por lo tanto es improcedente el recurso de súplica contra el auto que decretó unas pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4207

Actor: CAJA SOCIAL DE AHORROS S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO Viene a la Sala al expediente de la referencia, para decidir el recurso se súplica interpuesto por la demanda en contra de la providencia de septiembre 21 del año en curso y que decretó unas pruebas documentales para ser valoradas en la oportunidad procesal pertinente.

EL RECURSO Solicita la demanda, revocar el auto recurrido y rechazar in limine las pruebas

decretadas por ineficaces, con fundamento en lo siguiente: -En este litigio, se discute el año gravable de 1985 y las relaciones allegadas corresponden a años posteriores. -La escritura de transformación de la demandante, es posterior al año discutido, razón por la cual se puede afectar en cada discusión. -Las pruebas allegadas por la actora, se tiene relación con la materia del proceso. PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDANTE Solicita se rechace por improcedente el recurso de súplica y en su lugar, confirmación del auto impugnado, con fundamento en las razones siguientes: -Los autos que abren el juicio a pruebas u ordenan la práctica de alguna, con considerandos de sustanciación y por lo mismo, sólo son susceptibles de recurso de reposición. Apoya su argumento en pronunciamientos del Consejo de Estado del 13 de julio de 1968, 31 de octubre de 1985, 12 de noviembre de 1982 (ver folios 366 y 367 cuaderno principal). -De otra parte el valor de las pruebas en relación con la materia sublitis, sólo será objeto de pronunciamiento de fondo en la providencia que defina el conflicto. CONSIDERACIONES Para la Sala es acertado el criterio de la demandante en relación con la naturaleza de los autos que decretan pruebas, los cuales han sido reiteradamente definidos por esta Corporación como de sustanciación o trámite. Al respecto el Artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, determinó que los autos de trámite son objeto del recurso de reposición y en concordancia con éste precepto el Artículo 183 ibídem expresamente prevé la súplica para autos

interlocutorios. Por último, enfatizó la Sala, que la finalidad de las pruebas es la de llevar certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos relativos a la litis y en relación con los mismos habrá de pronunciarse en la decisión que ponga fin al proceso. Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala concluye que debe rechazarse el recurso de súplica por improcedente y en consecuencia,

RESUELVE

1. Se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de septiembre 21 de 1992.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Magistrado Sustanciador. Se deja constancia que el presente auto se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO AUTO INTERLOCUTORIO / PRUEBAS / (Aclaración de Voto) Sobre que los autos decretan pruebas son de simple sustanciación, y por lo tanto, no admiten ningún recurso, siempre ha sido criterio del suscrito para distinguir el auto interlocutorio del de simple sustanciación, que éste solo se limita disponer un trámite para que el proceso avance; en cambio el auto interlocutorio de los autos que decretan pruebas, aunque no se diga expresamente implícitamente se está aceptando entre otras cosas, que la prueba fue pedida oportunamente por persona con derecho de postulación, como son los apoderados de las partes y

que la prueba es conducente y eficaz para probar el hecho que se pretende. Siendo esto así, para el suscrito tanto el auto que decreta la prueba como el que la niega son interlocutorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Aclaración de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4207

Actor: CAJA SOCIAL DE AHORROS S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Mi disentimiento de la providencia anterior, no es con la parte resolutiva de la misma a la cual di mi voto favorable, sino en cuento a la parte motiva, conforme a la cual los autos que decretan pruebas son de simple sustanciación, y por lo tanto, no admiten ningún recurso. Sobre ese particular siempre ha sido criterio del suscrito para distinguir el auto interlocutorio del de simple sustanciación, que éste sólo se limita a disponer un trámite para que el proceso avance; en cambio, el auto interlocutorio, contiene implícita o explícitamente, una calificación, que en el caso de os autos que decretan pruebas, aunque no se diga expresamente, implícitamente se está aceptando, entre otras cosas, que la prueba fué pedida oportunamente, por persona con derecho de postulación, como son los apoderados de las partes y que la prueba es conducente y eficaz para probar el hecho que se pretende mediante su asunción al proceso. Siendo esto así, para el

suscrito, tanto para el auto que decreta la prueba, como para el que la niega, son interlocutorios, porque no cabe, ni es lógico en mi sentir, decir, que el auto que niega la prueba es interlocutorio, pero el que la decreta, es de mero trámite o de sustanciación, por cuanto en ambos casos, existe de parte del juez, una calificación sobre la conducencia de la prueba para probar los hechos del proceso. Atentamente,

CARMELO MARTÍNEZ CONN.

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