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CE-SEC4-EXP1992-N4214

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PAGO - Garantías / LIQUIDACION DE SOCIEDAD / CAUCION - Finalidad Las garantías otorgadas para la celebración de los acuerdos de pagos , que se pretenden hacer valer para efectos de caucionar las resultas de juicio contencioso , son lo sólo de naturaleza diferente a las que se derivan del artículo 140 del C.C.A., sino que su vigencia está en relación con eventos y situaciones diferentes. En efecto, la caución debe permanecer vigente durante todo el tiempo que dure el proceso y constituirse con el específico fin de garantizar el pago de las sumas que resulten a cargo del demandante si las resultas del proceso llegaren a ser desfavorables a su causa. Son tipos de riesgos diferentes que no pueden asimilarse ni considerarse equivalentes sin contar con el consentimiento expreso de la compañía aseguradora que las expidió por amparar un riesgo concreto y no riesgos de tipo genérico a voluntad del asegurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4214

Actor: SEGUROS UNIVERSAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación que mediante apoderado formula Seguros Universal S. A. (en liquidación) contra el auto de 23 de abril de 1.992 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda contenciosa formulada por la actora en consideración a que no prestó la caución

del 10% que había sido señalada por el ponente en virtud de los dispuesto por el artículo 140 del C.C.A. ANTECEDENTES La actora presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las Resoluciones No. 16 de 9 de 1.991 y No. UAE 480 - 002 del 16 de octubre de 1.991 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Magistrado ponente previamente a la admisión de la demanda y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140 del C. C. A. dictó el auto de 14 de febrero de 1.992, en el que dispuso que "la accionante deberá prestar caución por el 10 % de la suma discutida " El apoderado de la actora no impugnó ni dió cumplimiento al auto en cuestión y con fecha 9 de marzo de 1.992 introdujo memorial en el que afirma, invocando el artículo 229 de la Constitución Política , que la sociedad Seguros Universal había otorgado desde 1.990 cuando realizó el acuerdo de pagos con la Dirección de Impuestos Nacionales, pólizas de seguros de cumplimiento de la Compañía Seguros Alfa S.A. las cuales " respaldan suficientemente la obligación tributaria en exceso del 10 %, a que se refiere la providencia de febrero 14 de 1.992 ". Agrega que "estando vigentes, debidamente constituidas y cumpliendo con suficiencia la obligación tributaria que garantiza el pago a que haya lugar en cuanto fuese desfavorable lo resuelto, se da plena aplicación al artículo 140 del

C. C. A." (fol., 97 ).

Adjunto fotocopia autenticada de las mencionadas pólizas y además manifestó

que debido a la intervención y liquidación forzosa en que se encontraba su apoderada, esta tenía limitaciones para obtener una nueva caución o garantía. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no se había cumplido con la obligación de caucionar impuesta en virtud de la ley en el auto que la ordenó y decidió inadmitir la demanda. LA APELACION El recurso formulado tiende a que se revoque el auto inadmisorio y se acepte que las garantías que se prestaron para afianzar el pago de las obligaciones contraídas por la actora dentro del acuerdo de pago celebrado 2 años atrás con la Administración de Impuestos son aptas para dar por satisfecha la obligación a que se refiere el artículo 140 del C. C. A. En consecuencia pide que se admita la demanda. Argumenta el apelante que se encuentra en liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Bancaria, hecho éste que coloca a la sociedad en una situación que le impone restricciones en la realización de sus actividades, las cuales derivan no sólo de las normas del Código de Comercio sino del Decreto 1730 de 1.991. Esas restricciones llevan a la Sociedad a la imposibilidad de efectuar pagos u otorgar cauciones y garantías . Que no obstante tales limitaciones," la sociedad infructuosamente trató de obtener la caución , esfuerzo que tuvo el resultado negativo conocido y que dio lugar a la decisión que se impugna ". Concluye que existe una imposibilidad legal de otorgar la garantía exigida por el Magistrado conductor del proceso . Adicionalmente, insiste el apelante en considerar que Seguros Universal " tiene

debidamente cubiertas las sumas involucradas dentro del presente proceso de manera tal que el acreedor no corre ningún riesgo frente a una eventual decisión desfavorable respecto de las pretensiones de la actora . Las pruebas de este aserto obran ya en el expediente; incluso , aun cuando suene paradójico , el propio acreedor tiene aceptadas expresamente las garantías , según consta en la resolución 02 de septiembre 20 de 1.990 cuya copia auténtica obra así mismo en el expediente aportada con la demanda ". Concluye el apelante manifestando que invoca una vez más el artículo 229 de la Constitución Política por cuanto que "encontrándose la sociedad en imposibilidad legal de obtener una garantía, inadmitir la demanda implicaría desconocer la garantía constitucional allí consagrada, se cometería gran injusticia y se comprometería indebidamente la responsabilidad de la Administración de Seguros Universal sin que hubiera sido vencida en juicio". OPOSICION A LA APELACION La Dirección de Impuestos Nacionales constituye apoderada para efectos de oponerse a la apelación manifestando que "no pueden ser de recibo los argumentos que sin comprobación alguna, esgrime el apoderado de la actora para que en su caso particular deje de aplicarse una disposición de procedimientos y por consiguiente de orden público ". Solicita que el auto apelado se confirme porque lo encuentra plenamente ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no encuentra válidos los argumentos del apelante para invalidar la decisión del a - quo habida cuenta de que en primer lugar, no parece claro que exista en la legislación que regula la intervención y la liquidación de sociedades

como la demandante , una restricción o prohibición que impida a los liquidadores de dichas sociedades otorgar la caución fijada por el Magistrado conductor del proceso ; por el contrario tales normas ( artículo 1.8.2.3.5. literales e) y j ) Decreto 1730 de 1.991 ) establecen como excepción a la prohibición de hacer pagos durante la etapa de liquidación , los gastos en que incurra para la realización, recuperación y mantenimiento de activos y expresamente facultan al liquidador para " ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos" . También dicho funcionario está facultado para ejercer " las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto", lo que supone que está autorizado para ordenar los gastos que tales acciones demanden. En segundo lugar, las garantías otorgadas para la celebración del acuerdo de pagos, que se pretende hacer valer para efectos de caucionar las resultas del juicio contencioso, son no sólo de naturaleza diferente a las que derivan del artículo 140 del C. C. A., sino que su vigencia está en relación con eventos y situaciones diferentes. En efecto, la caución exigida por el Magistrado ponente debe permanecer vigente durante todo el tiempo que dure el proceso y constituirse con el especifico fin de garantizar el pago de las sumas que resulten a cargo del demandante si las resultas del proceso llegaren a ser desfavorables a su causa. Son tipos de riesgos diferentes que no pueden asimilarse ni considerarse equivalentes sin contar con el consentimiento expreso de la compañía aseguradora, que las expidió para amparar un riesgo concreto y no riesgos de tipo genérico a voluntad del asegurado. Por ello no basta con que

se indique que para otros efectos existía una póliza que estaba vigente en el momento de presentar la demanda.. Así las cosas y teniendo en cuenta que artículo 140 del C. C. A, tantas veces citado, señala que la caución debe ser establecida a satisfacción del ponente y que en el caso presente dicho ponente consideró que no se había constituido la garantía correspondiente, lo pertinente era, entonces, inadmitir la demanda. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto apelado. Reconócese a la doctora Nohora Inés Matiz Santos como Delegada de la Dirección de Impuestos Nacionales conforme al poder visible al folio 117. Cópiese, notifíquese , comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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