CE-SEC4-EXP1992-N4216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACIONExtemporaneidad Al inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo e interponer la contribuyente el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente, quedó agotada la vía gubernativa. Ahora si bien la existencia de unos límites temporales dentro de los cuales deben actuar las partes, tiene en los más de los casos fines eminentemente procesales, no es posible negar la incidencia que llega a tener en el ámbito del derecho sustancial. Cuando se inadmite un recurso por extemporáneo, los efectos de ese rechazo no quedan en el ámbito procesal, muy por el contrario, se dejan sentir en el ámbito sustancial, al impedir que se estudie y dado el caso se modifique, la decisión que se pretende impugnar. Se considera que la contribuyente sí agotó la vía gubernativa, como expresamente lo ha considerado el legislador. VIA GUBERNATIVA - Finalidad Ante el argumento de que si bien el a - quo estaba en la posibilidad de decidir en torno a la extemporaneidad del recurso de reconsideración en el evento de considerar que ésta no se había presentado, ha debido limitarse a ordenarle a la Administración que entrara a estudiar el fondo del asunto, y no entrar a decidirlo él mismo, no coincide con dicha apreciación, ya que la vía gubernativa tiene por finalidades principales permitir que la administración rectifique sus decisiones y permitir la solución de controversias sin necesidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa. En el sub - lite, la Administración no rectificó su decisión y si se le permitiera de nuevo rectificar su error, se estará reviviendo la vía gubernativa sin
razón legal para ello. NOTIFICACION POSTAL - Ineficacia Si bien la dirección del inmueble era la correcta, en número de piso era equivocado, y tal como consta de los documentos allegados al proceso, la contribuyente había cambiado de dirección y ese cambio había sido puesto en conocimiento de la entidad apelante al presentarse la liquidación privada de renta correspondiente al año de 1984, es decir el 15 de julio de 1985. fecha muy anterior a aquella en que se intento notificar la liquidación oficial correspondiente al año de 1983, así las cosas y teniendo en cuenta que la legislación vigente para la época determinaba que la notificación por correo debía ser fecha a la dirección informada en la última declaración debe afirmarse que la práctica de la notificación en el sub - lite no se ajustó a derecho. RESTITUCION DE TERMINOS / NOTIFICACIONES POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NOTIFICACION POSTAL Ante la afirmación de que así hubiera sido cierta la indebida notificación a la contribuyente le correspondía haber solicitado restitución de términos y no darse por notificada con base en la figura de la conducta concluyente en parte alguna de las normas respectivas imponen a quienes no hubieren sido citados en debida forma. La obligación de solicitar que se les notifique correctamente y se les restituyan los términos; por el contrario, se refieren aquellas situaciones en las que la administración se entere del error cometido y decida corregirlo. No siendo obligatorio para el contribuyente el mecanismo de solicitud de nueva notificación, no se ve ningún inconveniente para que se utilice el sistema de la notificación por conducta concluyente autorizada por el Artículo 48 del Decreto 01 de 1984.
ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / IMPUESTODeterminación Si el objetivo primordial de la acción de restablecimiento en materia de impuestos es que "se modifique una obligación fiscal" (como dispone la parte final del Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo) esta materia queda satisfecha con la determinación de la asignación del impuesto a cargo del actor pero el aspecto del pago de éste de un saldo a su cargo o la devolución de un eventual sobrante son asuntos relacionados con el cumplimiento del fallo, que dan origen a una situación o actuación gubernativa que debe ceñirse a disponibilidad especiales de imputaciones internas, actuación que pueda ser discutida a nivel gubernativo y llegar inclusive a nivel jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4216
Actor: INMOBILIARIA INTERNACIONAL LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda incoada por la actora en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales se
determinó lo adeudado por Impuesto a la Renta, se le impusieron unas sanciones y se liquidó el valor del anticipo para el año de 1984. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 1984, la contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al año de 1983, adicionándola el 11 de julio del mismo año. El 9 de abril de 1986, determinó el Impuesto a la Renta adeudado por la contribuyente por el período fiscal precitado, le impuso una sanción y aumentó el anticipo para 1984. La corrección aritmética a la que hizo referencia fue enviada a la Calle 31 No. 641 piso 18, pero la dirección registrada era la Calle 31 No. 6 - 41 piso 4. El 15 de diciembre de 1988 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la corrección aritmética practicada por la administración, recurso que le fue rechazado por extemporáneo mediante el Auto No. A - 001 - P del 12 de enero de
1989. Contra este auto recurrió la contribuyente en reposición, y ésta le fue resulta en forma negativa por medio del auto no. A - 000005 - P del 23 de febrero de 1989, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
LA DEMANDA En desacuerdo, la contribuyente, por medio de apoderado, incoó demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como normas violadas citó los siguientes Artículos: 330 del C. de P. C., 62, 720 y 777 del Estatuto Tributario; 19 del Decreto - Ley 1651 de 1961; 42 ordinal 2º, 57
y 58 de la Ley 52 de 1977; 24, 25, 39 y 46 del Decreto Legislativo 3803 de 1982; 76, 94 y 98 de la Ley 9 de 1983 y Artículo 154 del Decreto - Ley 2503 de 1987. Señaló que se había efectuado indebidamente la notificación de la corrección aritmética; afirmó que el error cometido no fue aritmético sino de transcripción, y que por lo tanto, para el trámite de la revisión han debido seguirse los trámites ordinarios y no los especiales consagrados para los eventos en que se trate de un error aritmético. Indicó igualmente que la sanción que se le impuso no era procedente y que el aumento en el monto del anticipo no podía incluirse dentro de una liquidación de corrección aritmética. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demandante en sentencia del 4 de marzo de 1992. Declaró que los autos No. A001 - P y A - 00005 - P de enero y del 23 de febrero de 1989 eran ilegales. Para ello sostuvo que la notificación de la corrección aritmética solamente quedó perfeccionada por conducta concluyente del 15 de diciembre de 1988, con la presentación del recurso de reconsideración por parte de la actora, y que por lo tanto, dicho recurso no podía ser rechazado por extemporáneo. Así mismo señaló que el error en que incurrió la contribuyente en su liquidación privada del Impuesto a la Renta, no fue un error aritmético sino de transcripción, y que por lo tanto la administración erró al seguir el procedimiento especial consagrado para
las correcciones aritméticas. LA APELACION La administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia atrás resumida. Para ello, expone los siguientes argumentos:
1. La demanda adolece de ineptitud sustantiva, por cuanto el actor no agotó la vía gubernativa.
2. La sentencia ha debido ordenar que la Administración entrara a considerar el fondo del recurso de reconsideración que fue rechazado por extemporáneo, y entrar a decidirlo.
3. El error en que incurrió la contribuyente fue un error aritmético y no un error de transcripción.
4. Así hubiera sido cierta la indebida notificación, la contribuyente ha debido pedir la restitución de términos, y no darse por notificada con base en la figura de la conducta concluyente.
5. Es un hecho notorio que en los edificios la correspondencia no se entrega puerta a puerta, y por lo tanto es factible afirmar que la notificación sí se hizo en tiempo.
6. El a - quo no ha debido reconocer pagos en la parte resolutiva, ya que ésto no fue solicitado por la actora.
OPOSICION A LA APELACION La contribuyente solicita que se confirme la sentencia apelada. Reitera que la corrección aritmética fue indebidamente notificada; afirma que en el sub - lite no puede la jurisdicción contenciosa limitarse a ordenar que se agote la vía gubernativa y señala que el error que se presentó en la liquidación privada del Impuesto a la Renta no fue aritmético sino de transcripción.
CONCEPTO FISCAL El Representante del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Considera que si hubo una mala notificación de la corrección aritmética y que por lo tanto sí fue oportuna la interposición del recurso de reconsideración que fué rechazado por extemporáneo. Afirma que el error en que incurrió la contribuyente fue de transcripción y no aritmético. Finalmente, con relación al reconocimiento de pagos, afirma que al hacerlo no se excedió el aquo en sus facultades. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMERA. Sostiene la apelante, reiterando lo expuesto por ella en la contestación de la demanda, que el fallo del a - quo ha debido ser inhibitorio por no haberse agotado la vía gubernativa. Hace consistir esta excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en que el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente ante la administración no fue resulto en su fondo, sino que fue rechazado por extemporáneo. Tal y como se establece del material probatorio allegado al proceso, la entidad demandada, mediante el auto No. A - 00001 - P del 12 de enero de 1989, se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad INMOBILIARIA INTERNACIONAL LTDA. contra el acto administrativo No. 400047 del 9 de abril de 1986, por extemporáneo. Contra el auto precitado interpuso la contribuyente recurso de reposición que le fue resuelto negativamente por medio del auto A - 00005 - P del 23 de febrero de 1989, con el que quedó agotada la vía gubernativa, tal como la misma providencia así lo señala con apoyo en lo
dispuesto por el inciso final del Artículo 726 del E.T. Si bien la existencia de unos límites temporales dentro de los cuales deben actuar las partes, tiene en los más de los casos fines eminentemente procesales, no es posible negar la incidencia que llega a tener en el ámbito del derecho sustancia. Cuando se inadmite un recurso extemporáneo, tal y como sucedió en el sub - lite, los efectos de ese rechazo no se quedan en el ámbito procesal; muy por el contrario, se dejan sentir en el ámbito sustancial, al impedir que se estudie, y dado el caso se notifique, la decisión que se pretende impugnar. Considera la Sala, como consecuencia de lo expuesto, que la contribuyente sí agotó la vía gubernativa, como expresamente lo ha considerado nuestro legislador. SEGUNDA. Ahora bien, sostiene la apelante en argumento que necesariamente va aparejado al anterior, que si bien el a - quo estaba en la posibilidad de decidir en torno a la extemporaneidad del recurso de reconsideración, en el evento de considerar que ésta no se había presentado, ha debido limitarse a ordenarle a la Administración que entrara a estudiar el fondo del asunto planteado, y no entrar a decidirlo él mismo. Considera que mediante esta actitud se le negó a la entidad demandada la oportunidad de pronunciarse en torno al fundamento del recurso, desconociéndose la función de la vía gubernativa. No coincide la Sala con la apreciación de la entidad apelante. La vía gubernativa tiene por finalidades principales permitir que la administración rectifique sus decisiones - si fuere del caso - , y permitir la solución de controversias sin
necesidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa. En el sub - lite, la Administración tuvo la oportunidad de rectificar su decisión, pero no lo hizo, y si se le permitiera de nuevo rectificar su error, se estaría reviviendo la vía gubernativa sin razón legal para ello. Ese no es el sistema legal colombiano, para el cual, una vez agotada la vía gubernativa, en la sentencia según voces del Artículo 170 del C.C.A "para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo, podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas". TERCERO. Resuelto lo anterior, debe entrar la Sala a estudiar si, en efecto, el recurso interpuesto por la contribuyente fué extemporáneo, para lo cual es menester analizar aspectos relacionados con la manera como le fue notiviada la Liquidación de Revisión No. 400047. Es absolutamente evidente que si se pretende realizar una notiviación por correo, la misma debe ser enviada a la dirección correcta. En el caso sub - lite, si bien la dirección del inmueble era la correcta, el número del piso era equivocado. Tal y como consta en los documentos allegados al proceso, la contribuyente había cambiado de dirección, y este cambio había sido puesto en conocimiento de la entidad apelante al presentarse la liquidación privada de renta correspondiente al año de 1984, es decir, el 15 de julio de 1985, fecha muy anterior a aquella en que se intentó notificar la liquidación oficial correspondiente al año de 1983. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la legislación vigente para la época determinaba que la notificación por correo debía ser hecha a la
dirección informada en la última declaración, debe afirmarse que la práctica de la notificación en el sub - lite no se ajustó a derecho. Desde luego, tal y como afirma la apelante, por lo general la correspondencia en los edificios no se reparte puerta a puerta; pero esto no indica, bajo ningún punto de vista, que la misiva haya sido efectivamente recibida por la contribuyente, y la Sala no puede entrar a hacer ese tipo de suposiciones. Así las cosas, resulta solamente probado que la notificación se realizó por conducta concluyente, y que la fecha de ella corresponde a aquella en que la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, esto es, el 15 de diciembre de 1988. Ahora bien, afirma la entidad recurrente que así hubiera sido cierta la indebida notificación, a la sociedad contribuyente le correspondía haber solicitado restitución de términos y no darse por notificada con base en la figura de la conducta concluyente. Como sustento jurídico de su afirmación cita el Artículo 50 de la Ley 52 de 1977 y el Artículo 99 de la Ley 9 de 1983. En parte alguna las normas precitadas imponen a quienes no hubieren sido citados en debida forma, la obligación de solicitar que se les notifique correctamente y se les restituyen los términos. Por el contrario, se refieren a aquellas situaciones en las que la Administración se entere del error cometido y decida corregirlo, cosa que no sucedió en el sub - lite. No siendo obligatorio para el contribuyente el mecanismo de solicitud de nueva notificación, la Sala no ve ningún inconveniente para que se utilice el sistema de la notificación por conducta
concluyente autorizada por el Artículo 48 del Decreto 01 de 1984. CUARTA. A más de los puntos arriba analizados, la apelante sostiene que el error en que incurrió la contribuyente no fue un error de transcripción sino un error aritmético, y que por lo tanto, el procedimiento seguido por la Administración para corregirlo fue el acertado. El Decreto 3803 de 1982, Artículo 24, señala los eventos en que se presenta el error aritmético: - Cuando el contribuyente, a pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, anota como valor resultante un dato equivocado. - Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferentes al que ha debido resultar. - Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relativas a descuentos, retenciones o anticipos, anota como saldo a cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante. No considera la Sala que el error detectado en la liquidación privada hecha por la sociedad contribuyente puede encuadrarse dentro de algunas de la figuras arriba enlistadas, habida cuenta de las razones que se proceden a analizar. La liquidación oficial practicada por la entidad apelante tuvo como base la existencia de inconsistencias en las sumas contenidas en los renglones 194 y 195 de la liquidación de adición, inconsistencias éstas que determinaron que se considerara que el costo total de los activos movibles era de $46.391.049 y no de $66.391.049. Sin embargo, esta conclusión a la que llegó la Administración no se ajusta a la realidad. Para determinar el costo de los activos movibles mediante el sistema de juego de
inventarios, se le suma al inventario físico inicial el costo de las mercancías compradas durante el año gravable, y a este valor se le resta el resultado del inventario físico final. El inventario inicial corresponde al inventario final del año inmediatamente anterior, en este caso el correspondiente a 1982, que se encontraba en poder de la Administración y que era igual a la suma señalada en el renglón 194, columna 9a. (ver folio 34 del cuaderno principal y folio 26 del segundo cuaderno).
En otras palabras: ciertamente se evidencia un error en renglón 194 de la declaración de adición, en la medida en que en la columna 9 aparece registrado un valor de $598.366.001, mientras que en la 10, y que debía tener igual valor, se registran $588.366.001. Pero el verdadero valor, el que ha debido tenerse en cuenta no es el segundo, que es el tomado como cierto por la Administración para hacer la corrección aritmética, sino el primero, que es el que corresponde al monto del inventario final del año inmediatamente anterior.
Con relación al renglón No. 195, correspondiente a la compra de productos terminados y mercancías, establece la Administración que equivale a $87.924.15. Para ello toma como fundamento, de conformidad con lo expuesto en el memorando explicativo, la cifra señalada por la contribuyente en la columna 10 del renglón precitado. Al respecto del punto que se discute, debe señalar al Sala, que la cifra indicada en la columna 10 no es $87.924.015 como afirma la entidad apelante, sino $97.924.015
Es inconcebible a los ojos de la Sala, que la entidad apelante haya confundido el monto de una cifra tan clara con otra, como ocurrió en el sub - lite. Por lo demás, así existieran razones válidas, que no las hay, para confundir la suma anotada con otra, existían los documentos necesarios para resolver la duda, tal y como el anexo explicativo de compras cuya copia obra a folio 37 del cuaderno principal. No es cierto, por consiguiente, que exista en el caso subexamine, un error aritmético en la declaración de renta, tanto o más si se tiene en cuenta que el costo total de los activos movibles consignado en el renglón 205, es correcto. Queda establecido de esta manera, que el error en que incurrió la contribuyente no fué error aritmético sino un error de transcripción, razón por la cual fué equivocado seguir el procedimiento administrativo especial para la corrección de errores aritméticos y no el procedimiento ordinario. QUINTA. Finalmente considera la apelante que el a - quo no ha debido reconocer en la parte resolutiva un valor de $42.015 a devolver, puesto que la actora no se lo había solicitado. El representante del Ministerio Público, señala que en aquellas ocasiones en las que la jurisdicción contencioso administrativa realiza liquidaciones de impuestos para reemplazar las liquidaciones oficiales, se pueden tener en cuenta pagos hechos por la contribuyente para llegar al monto final de lo por ella adeudado. La Sala está de acuerdo con el apelante, porque revisadas las pretensiones de la demanda se observa que se limitan a dos principales: la declaratoria de nulidad de los actos liquidatorios y como consecuencia, cinco declaraciones, todas
relacionadas con el procedimiento y el monto de los impuestos, pero ninguna referida a los pagos y a una posible devolución de un sobrante. En varias oportunidades ha dicho la Sala que si el objetivo primordial de la acción de restablecimiento en materia de impuestos es que "se modifique una obligación fiscal" (como dispone la parte final del Artículo 85 del C.C.A.) esta materia queda satisfecha con la determinación de la asignación del impuesto a cargo del actor, pero el aspecto del pago de éste, de un saldo a su cargo o la devolución de un eventual sobrante son asuntos relacionados con el cumplimiento del fallo, que dan origen a una actuación gubernativa que debe ceñirse a disposiciones especiales de imputaciones internas (que menciona el apelante, verificación de recibos y demás comprobantes de pago, determinación de intereses, etc.), actuación que puede ser discutida a nivel gubernativo y llegar inclusive a nivel jurisdiccional. Por tales consideraciones y además por la elemental de no haberlo pedido el demandante, debe revocarse la orden de devolución dada por a - quo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA - REVOCASE el ordinal 3 de la sentencia apelada que reconoce unos pagos y ordena una devolución. - CONFIRMASE todo lo demás de la misma sentencia del 4 de marzo de 1992, dictada en el proceso No. 7.157, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.