CE-SEC4-EXP1992-N4245
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO EJECUTIVO / CAUCION - Improcedencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LEY ESPECIAL No resulta lógico que se pretenda obligar a quien trata de defenderse de la ejecución en marcha, que preste caución para garantizar el pago de la deuda cuando la Administración ha tenido y ha hecho uso de los mecanismos coercitivos procesales, propios del juicio ejecutivo para lograr dicha garantía. No se comparte la tesis de que como se está en frente de un proceso ejecutivo, las sumas que se pretenden cobrar se desligan totalmente de su causa, en el caso presente que una liquidación oficial de revisión. Por estar referidas las sumas que se cobran a impuestos sobre la renta les es aplicable el artículo 867 del E.T.: y por lo tanto no existe aplicando la norma especial con preferencia a la general contenida en el artículo 140 del C.C.A. la obligación legal de caucionar para efectos de poder demandar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4245
Actor: PABLO ENRIQUE SALCEDO ROMERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado del actor contra el auto citado en la referencia por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda, habida cuenta de que el demandante no prestó la caución que le fue señalada por el magistrado ponente.
ANTECEDENTES.
El actor, demandó en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 08 - 023 del 23 de septiembre de 1991, en el auto de junio 11 de 1986 por medio del cual se modificó el mandamiento de pago de enero 31 de 1983 y en el auto de embargo 10 de 1991, expedidos por la Administración Tributaria. En el memorial de demanda, se dijo expresamente por el demandante que "Caución para Demandar. No obstante no estar mi mandante obligado a caucionar, me acogeré a lo que disponga el Honorable Magistrado Ponente al respecto, encontrándome listo a suscribir caución si así lo decidiere" (folio 13). El Magistrado Conductor del proceso, mediante auto de fecha 3 de abril de 1992, fijó la caución en el 10% del valor de suma discutida, con base en el artículo 140 del C.C.A. El demandante, en mayo 7 de 1992 radicó en la secretaría del Tribunal un memorial en el que solicita al magistrado ponente que se abstenga de ordenar la caución, ya que en esta clase de juicios por la naturaleza de los actos demandados no se configura tal exigencia. Alegó además que la Administración de Impuestos que adelantaba la ejecución tenía embargados los bienes del contribuyente ejecutado y que uno de los actos cuya nulidad se pretendía era precisamente el auto que ordenaba tal embargo. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto de mayo 22 de 1992, que es el que se apela, por medio del cual se inadmitió la demanda por no haberse dado cumplimiento a la orden de constitución de la
caución señalada. LA APELACION El apoderado de la actora formuló recurso de apelación mediante memorial en el que confunde la caución a que se refiere el artículo 140 del C.C.A. que debe prestarse para garantizar las resultas del juicio con el depósito que debe efectuarse para cubrir los gastos ordinarios del proceso. No obstante la confusión advertida se puede deducir que su alegato se basa en que se exigió la caución para la admisión de la demanda sin estar previsto tal requisito para este tipo de procesos y que no era justo que estando garantizada la suma en discusión mediante un embargo decretado por la propia Administración se le exigiera garantizarla con una caución que ninguna compañía le expediría a menos que depositara como contragarantía un elevado porcentaje de su valor.
OPOSICION A LA APELACION.
La Dirección de Impuestos Nacionales concurre a esta etapa procesal para oponerse a la apelación y solicitar que se confirme el auto impugnado aduciendo que hizo bien el Tribunal en exigir la caución por cuanto estos procesos no versan sobre la determinación y cuantificación del tributo, sino sobre su exigibilidad y a ellos no les es aplicable la norma especial del artículo 867 del Estatuto Tributario sino la general del artículo 140 del C.C.A.
CONSIDERACIONES.
Se trata en el presente caso de determinar si para acudir en demanda contenciosa respecto de los actos administrativos que resuelven las excepciones dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva, que para el cobro de sumas debidas por impuestos se adelanta por la Dirección de Impuestos Nacionales, es
menester prestar la caución a que se refiere el artículo 140 del C.C.A. Para la Sala ha sido claro, aún desde antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequibles algunos apartes del mencionado texto legal, que en materia de liquidaciones de impuesto sobre la renta no es necesario ni pagar el valor de lo liquidado, ni prestar caución alguna, ello en consideración a la aplicación preferente de la norma especial tributaria (art. 867 E.T.). Resulta también claro que el proceso ejecutivo administrativo que se sigue para el cobro de las deudas tributarias apareja para la Dirección de Impuestos Nacionales la facultad de ejercer la llamada jurisdicción coactiva con todos los poderes exorbitantes que ella comporta, entre otros, los de adoptar y poner en marcha directamente las medidas cautelares propias del juicio ejecutivo tendientes a garantizar el recaudo completo de los valores adeudados. No resulta lógico, entonces, como lo afirma el apelante, y lo admite la Sala, que se pretenda obligar, a quien trata de defenderse de la ejecución en marcha, que preste caución para garantizar el pago de la deuda, cuando la Administración ha tenido y ha hecho uso de los mecanismos coercitivos procesales, propios del juicio ejecutivo, para lograr dicha garantía. Tampoco comparte la Sala la tesis de la Dirección de Impuestos Nacionales acerca de que como se está en frente de un proceso ejecutivo, las sumas que se pretende cobrar se desligan totalmente de su causa, que no es otra, en le caso presente que una liquidación oficial de revisión por impuestos de renta de la actora por la vigencia fiscal de 1980. Estima la Sala a este respecto que por
estar referidas las sumas que se cobran a impuestos sobre la renta les es aplicable el citado artículo 867 del E.T. y por lo tanto no existe, aplicando la norma especial con preferencia a la general contenida en el art. 140 del C.C.A., la obligación legal de caucionar para efectos de poder demandar los actos administrativos referentes a dicha cobranza. Otra solución diferente a la planteada podría conducir a que el contribuyente quedara privado en forma total de su derecho de defensa por cuanto podría darse el caso de que, con sus cuentas bancarias y sus haberes embargados dentro del juicio ejecutivo, no tuviera posibilidad material alguna de constituir la fianza que se exige para poder llevar su caso al conocimiento de los jueces administrativos. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a decidir este caso en el sentido de que no es necesaria la caución establecida por el Magistrado Ponente y que en consecuencia deberá revocarse el auto que ordenó el rechazo de la demanda para en su lugar disponer que ella se admita si se cumplen los demás requisitos legales. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revócase el auto apelado. En su lugar, admítese la demanda y devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se disponga lo pertinente con relación a lo previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 207 del C.C.A. Reconócese personería a la doctora María Cristina Ramírez Londoño. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
ACLARACION DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO,
SECRETARIO CAUCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / (Aclaración de Voto) Tal como quedó definitivamente el artículo 140 del C.C.A. sugiere la idea de que dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, siempre hay obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo debido con los recargos a que hubiere lugar, en caso de sentencia adversa. Lo anterior por cuanto en los juicios de discusión de impuestos de renta, el contribuyente para acceder a la jurisdicción solo le basta acreditar el pago de la liquidación privada o de los puntos que haya aceptado de la liquidación oficial, siendo por tanto en la mayoría de los casos, mayor la suma que debería pagar en caso de sentencia adversa; y en el impuesto sobre las ventas, sólo tiene que consignar el 10% de lo debido. En cambio con la norma del artículo 140, se sugiere que de todos modos se debe garantizar el pago de las sumas a deber.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4245
Actor: PABLO ENRIQUE SALCEDO ROMERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES El artículo 140 del Código Contencioso Administrativo luego de la declaratoria de inexequibilidad de gran parte del mismo, quedó así: "Artículo 140: Comprobante de Consignación. Si se trata de demandas de impuestos, tasa, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público".........................bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago de los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto".
La lectura de la norma tal como quedó definitivamente, sugiere la idea de que dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, siempre hay obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo debido con los recargos a que se hubiere lugar, en caso de sentencia adversa. Lo anterior, por cuanto en los juicios de discusión de impuestos de renta, el contribuyente para acceder a la jurisdicción solo le basta acreditar el pago de la liquidación privada o de los puntos que haya aceptado de la liquidación oficial, siendo por tanto, en la mayoría de los casos, mayor la suma que debería pagar en caso de sentencia adversa; y en el impuesto de ventas, solo tiene que consignar el 10% de lo debido. En cambio, con la norma del artículo 140 tal como quedó, se sugiere la idea de que de todos modos se debe garantizar el pago de las sumas a deber en caso de fallo desfavorable. En el caso sub - lite, comparto la decisión adoptada, por cuanto existiendo un juicio ejecutivo y teniendo el contribuyente embargados sus bienes, es lógico que no cabía exigirle caución para garantizar lo que ya está garantizado, que es el pago de la obligación. Atentamente,