CE-SEC4-EXP1992-N4252
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE COBRO / PRESCRIPCION / RESTITUCION DE TERMINOS / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACION POSTAL El Artículo 99 de la Ley 9a. de 1.983 es norma tributaria de restablecimiento de términos, pero no referida a cualquier clase de acto administrativo, sino especifica de la "liquidación de impuestos, citaciones,, requerimientos y otros comunicados" que se hubieran remitido a dirección domiciliaria errónea. Dado que por su naturaleza y trascendencia en el procedimiento de cobro, el mandamiento de pago, no comporta los caracteres de la liquidación o de la simple citación, requerimiento o comunicado, tampoco cabe enmendar los yerros de su notificación por la vía del indicado Artículo, o conforme a los efectos previstos por éste. En conclusión no habiéndose producido la enmienda de la notificación postal errónea dentro del término de prescripción de la acción de cobro, no se interrumpió tal prescripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4252
Actor: COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO SAN MARTIN Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO El Director de Impuestos Nacionales, debidamente representado, apela de la 15 de mayo dé 1.992, estimatoria de las súplicas de la demanda, dictada instancia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por la comunidad de propiedad horizontal EDIFICIO SAN MARTIN contra las resoluciones #017 y #013 de 10 de julio y 4 de septiembre de 1.989, por la que, en su orden, la unidad de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, falló la excepción alegada en relación con el mandamiento de pago de 29 de junio de impuestos de renta y complementarios del ejercicio fiscal de 1.980, y decidió la apelación intentada. Sobre el recurso, cumplido el trámite de instancia, procede al resolver la sala.
ANTECEDENTES: La resolución de excepciones, rechazó la fundamentada en la prescripción de la acción de cobro, en razón de que, si bien inicialmente, el 22 de agosto de mandamiento de pago se había notificado por correo a dirección incorrecta, do el error, el 23 de mayo de 1.989, por notificación personal, ésta habría interrumpido la prescripción, de conformidad con los Artículos 566 y 567 del Estatuto Tributario, decisión confirmada íntegramente en la vía gubernativa, por motivos similares.
LA DEMANDA: Sostiene, en resumen, que dado el sentido obvio del Artículo 99 de la ley 9ª de 1.983, referente a la corrección de la dirección domiciliaria y sus efectos, producida tal corrección, los términos para interponer recursos o excepciones se deben contar desde la notificación correcta y que no tendría objeto recurrir o
excepcionar si, de antemano, por válidos y ajustados a la Ley que sean los argumentos , se van a rechazar, convirtiéndose "en una parodia el derecho de defensa" contemplado por el Artículo 26 de la Constitución, e interpretándose la Ley por los funcionarios “de manera amañada, bajo la excusa de defender los intereses del Estado", que sería lo sucedido en el caso, según el relato que hace de las diversas incidencias que procedieron a la notificación correcta, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro. Así mismo, que para el rechazo de la excepción, "se formulan toda clase de incorrecciones, como la de afirmar que si una dirección (sic) se envía a una equivocada, es válida y tiene efectos jurídicos, porque no es existente, pasando desapercibido (sic) incluso la transcripción de algunos apartes de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, que en las distintas actuaciones fueron expuestas ante la Administración Tributaria". Y que, aparte de las normas indicadas antes, resultaría manifiesta la transgresión del Artículo 817 del Estatuto Tributario, en consonancia con los Artículos 831, 841 y 833 ib., por desconocerse el fenómeno de la prescripción, no obstante la prueba del mismo, a más de los Artículos 842 ib., 84 de la Ley 52 de 1.977, 39 del Decreto 3803 de 1982 y 76 v 77 del Decreto 3803 de 1982 y 76 y 77 del Decreto 2503 de 1.987.
LA SENTENCIA APELADA:
Desestima la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aducida por la Fiscalía en consideración a que, pese a la imprecisión consistente en citar los Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1.984 como fundamento de la acción, era entendible, por vía de interpretación del libelo, que ésta era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo de fondo, encuentra probada la excepción de prescripción esgrimida por la demandante, por cuanto, entre la fecha en que quedó en firme la liquidación de revisión #102153, de 27 de julio de 1.983 (el 27 de septiembre de 1.983) y la notificación personal del mandamiento ejecutivo ("23 de mayo de 1.989"), habrían transcurrido, “con creces, más de los cinco (5) años a que hacen referencia los Artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario", entendiéndose que solo desde dicha notificación habrían operado los efectos legales pertinentes y que las correcciones de las notificaciones conforme al Artículo 99 de la Ley 9a. de 1.983, no podrían, "ir más allá de los términos legales de prescripción de las acciones de cobro, siempre y cuando tal medio sea así alegado oportunamente por al parte interesada".
EL RECURSO DE APELACION: Discrepa del criterio de haberse dado los supuestos de la prescripción porque la de revisión constitutiva del título ejecutivo, habría quedado firme el 27 de septiembre de 1.983, fecha desde la cual era exigible el crédito fiscal y porque la
irregular del mandamiento de pago, proferido antes del vencimiento de los cinco años previstos para el cobro, habría quedado subsanada mediante la nueva 1.989, cumpliéndose estrictamente el Artículo 99 de la de 1.983, o 567 del Estatuto Tributario, con garantía del derecho de defensa de la contribuyente, pues habría operado la restitución de términos sin incurrirse en causal alguna de nulidad, restitución que tendría, "un efecto de cinco (5) años, que es la misma que la Ley concede (sic) la prescripción". Así, puesto que la primera notificación se había efectuado el 1 de julio de 1.988 y la segunda, correctamente, el 23 de mayo de 1.989 pero referidas ambas a un mismo acto, la acción de cobro solo prescribiría el 1 de julio de 1.993, de conformidad con el "Artículo 108 (sic) del Decreto 2503 de 1.987”.
LOS ALEGATOS: La demandante rechaza el argumento esgrimido por la contraparte, de que la notificación pudiera tener algún efecto jurídico, entendiéndose por "defectuosa", la falta de notificación, careciendo de sentido la restitución ordenada por la propia Administración, pues efectos se harían nugatorios.
Sobre el tema de la notificación, transcribe apartes de la sentencia de 26 de abril la Sección Primera de esta Corporación. La parte demandada, a su vez, con fundamento en el Artículo 818 del Estatuto Tributario, reitera la argumentación de haberse realizado la notificación del mandamiento de pago en término, interrumpiéndose la prescripción de la acción
de cobro. Añade, que mal podría pretenderse la nulidad de una notificación provocada por la misma contribuyente y beneficiarse "de los efectos del silencio administrativo positivo, desconociendo de esta manera los recursos y los términos de los cuales tenía derecho para plantear su inconformidad. El a - quo habría desconocido, que los términos se habilitan, tanto para que el contribuyente proponga sus recursos, como para que la Administración corrija sus errores. Al respecto, reproduce apartes de la sentencia de 19 de abril de 1.99 1, dictada en el proceso #2978, con ponencia del señor Consejero Jaime Abella Zárate; cita, igualmente, un párrafo del concepto fiscal de primera instancia, según el cual, teniendo por objeto la notificación y de que se ejercitara la acción contenciosa, no se habría vulnerado el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El cobro coactivo del crédito fiscal, se regula por normas especiales del Decreto 2503 de 1.987 (o sus correspondientes del Estatuto Tributario), particularmente en lo que toca con la notificación del auto ejecutivo, que es motivo esencial de la controversia suscitada.
Dice, en efecto, el Artículo 103 ib., que el auto en cuestión se debe notificar personalmente al deudor, o por correo, si éste no comparece. en el término que se le señala mediante citación previa, debiendo, en este último caso, "infórmarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar", aunque la ausencia de esta formalidad, "no invalida la notificación efectuada". Así mismo, el Artículo 107 ib., dispone que la acción de cobro prescribe en el
término de cinco años, contados desde que se hizo exigible la obligación fiscal, y que dicho término solo se interrumpe por la notificación del auto de que se trata, o la concesión de prórrogas y demás facilidades de pago. Ahora bien el Artículo 99 de la Ley 9a. de 1.983, es norma tributaria del restablecimiento de términos, pero no referida a cualquier clase de acto administrativo, sino específica de la "liquidación de impuestos, citaciones, requerimientos y otros comunicados", que se hubieren remitido a dirección domiciliaria errónea. Dado que por su naturaleza y trascendencia en el procedimiento de cobro, el mandamiento de pago, no comporta los caracteres de la liquidación, o de la simple citación, requerimiento o comunicado tampoco cabe enmendar los yerros de su notificación por la vía del indicado Artículo, o conforme a los efectos previstos por éste. Y como la restitución de términos legales en materia impositiva, es una institución excepcional, no contemplada siquiera en las normas generales del proceso civil, tiene una aplicación eminentemente restringida a los actos de taxativo señalamiento legal. En conclusión, no habiéndose producido la enmienda de la notificación postal errónea, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, no se interrumpió tal prescripción, debiendo tenerse por probado el hecho exceptivo alegado por la demandante, según se definió en el fallo recurrido, que debe mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su
Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada. La Doctora MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO tiene personería para obrar en nombre del Director de Impuestos Nacionales. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.