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CE-SEC4-EXP1992-N4259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

APORTES PARAFISCALES - Naturaleza Lo que la doctrina ha denominado "contribuciones parafiscales" que son especies tributarias con las cuales el Estado financia algunos servicios públicos que benefician a los propios contribuyentes, o a sus familiares o dependientes y que se encuentran a cargo de entidades descentralizadas de derecho público. Es indudable por tanto, que estas obligaciones son objeto del mismo tratamiento jurídico de los tributos que está regido por el principio de que "no hay tributo sin representación" consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de 1886 y 338 de la Carta actual. De manera que al igual que para los tributos, el régimen de las contribuciones parafiscales del orden nacional es de origen legal; su creación, la definición de los presupuestos de hecho, su destinación, etc. corresponden al legislador. CONCILIACION TRIBUTARIA - Improcedencia Un análisis sano y desprevenido del Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 nos conduce a una respuesta inmediata, es decir a que no procede conciliación tratándose de tributos. Con posterioridad se expidió el Decreto 2651 de 1991 con vigencia a partir del 10 de enero de 1992 y que regula la conciliación en materia contenciosa en los términos que contiene su Artículo 6o. del cual se concluye que se ha previsto el arreglo de la litis por mutuo acuerdo para controversias de naturaleza contractual o extracontractual y por ende están excluidos los impuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de de octubre de mil novecientos noventa y dos

(1992) Radicación número: 4259

Actor: PRODUCCIONES PUNCH S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Producciones Punch S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1992, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de acción. 1.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra las Resoluciones 245 de 19 de enero de 1990 de la Dirección Regional del Sena, mediante la cual se fijaron los aportes a favor del Sena por las vigencias de 1986 y 1987 en la suma de $4.580.972; 246 de 29 de enero de la Subdirectora Administrativa del Sena, mediante la cual se fijaron los aportes a favor de la entidad por la vigencia de 1988 en la suma de $2.010.308; 417 y 418 de 22 de marzo de 1991 del Director Regional del Sena, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 245 y 246, confirmándolas en todas sus partes y quedando así agotada la vía gubernativa. 2.- EL AUTO APELADO El Tribunal en el auto apelado inadmitió la demanda por caducidad de la acción, porque ésta fue presentada el 1 de noviembre de 1991 cuando ya se encontraba vencido el términos de los cuatro (4) meses previsto por la Ley para ejercitar la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además considera a-quo, que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del Artículo 59 de la Ley 23 de 1991, "en los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario, como es el presente, no procede en el trámite de conciliación prejudicial, respecto del cual, la parte actora no acredita que se hubiese iniciado o tramitado y cuáles fueron sus resultados." (fl. 86). 3.- EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación y lo sustentó así: Los aportes al Sena, de conformidad con la jurisprudencia, la doctrina y la Ley tienen la naturaleza de "ingresos parafiscales", no de "impuestos" como lo afirma el Tribunal en el auto apelado. La Fiscalía 12 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la conciliación y se abstuvo de resolver el recurso de reposición, obligando a la parte actora ".....a hacer valer el silencio Administrativo negativa y a presentar demanda el 1o. de noviembre de 1991, antes del plazo perentorio de sesenta (60) días establecido por la Ley 23 de 1991, con relación a la conciliación, evitando así la caducidad que ocurriría el 5 de noviembre de 1991". (fl. 94). 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el problema jurídico plantea tres cuestiones a resolver, las cuales se enuncian a continuación: aSi los aportes parafiscales deben recibir al momento de aplicar la ley, un

tratamiento igual o similar al de los impuestos. b.- Si es susceptible la conciliación extrajudicial en presencia de una controversia de carácter tributario y; c.- Si como consecuencia de lo anterior, el tribunal a-quo obró correctamente en el caso presente al inadmitir la demanda argumentando la ocurrencia del fenómeno de caducidad. En relación con el primero de los cuestionamientos, debe decirse, que la naturaleza de los aportes parafiscales no es idéntica a la de los impuesto aún cuando poseen elementos comunes, v. gr. la obligatoriedad; sin embargo difieren eso sí, en que los últimos, no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que las contribuciones se traducen en una utilidad potencial definida. Debe aclararse que ambos, impuestos y contribuciones parafiscales son especies del mismo género: Los tributos o contribuciones. Hechas las precisiones del párrafo precedente, y para dilucidar el tratamiento jurídico de los aportes parafiscales traen, anteriores pronunciamientos de la Sala Contenciosa de esta Corporación, las cuales se enuncian a continuación: "Lo que la doctrina ha denominado "contribuciones parafiscales" que son especies tributarias con las cuales el Estado financia algunos servicios públicos que benefician a los propios contribuyentes, o a sus familiares o dependientes y que se encuentran a cargo de entidades descentralizadas de derecho público." "Es indudable por tanto, que estas obligaciones son objeto del mismo tratamiento jurídico de los tributos que está regido por el principio de que "no hay tributo sin representación" consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de 1886 que

disponía que en tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podían imponer contribuciones, y, con mayor claridad, en el Artículo 338 de Carta actual que dispone: "En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales..." "De manera que al igual que para los tributos, el régimen de las contribuciones parafiscales del orden nacional, es de origen legal; su creación, la definición de sus presupuestos de hecho, su destinación, privilegios, exoneraciones, sanciones, etc., corresponden al legislador o al ejecutivo, pero en función de legislador." (Expediente 2820, sentencia de 08 de abril de 1992. Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Acción de nulidad Artículo 88 Decreto 2388 de 1979). Aún más el Artículo 338 de la Carta Política expresa lo siguiente: "Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales

costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. "Las Leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva Ley, ordenanza o acuerdo." Para resolver el segundo interrogante esbozado la norma que prevé la conciliación en materia contenciosa administrativa, a saber, Artículo 59 Ley 23 de 1991, parágrafo dice: "PARAGRAFO. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Un análisis sano y desprevenido de la norma en referencia nos conduce a una respuesta inmediata a la pregunta esbozada, esto es, no procede la conciliación tratándose de tributos. Con posterioridad se expidió el Decreto 2651 de 1991 con vigencia a partir del 10 de enero de 1992 y que regula la conciliación en materia contenciosa en los términos que a continuación se enuncian: "Art. 6o. En todos los procesos a los que se refiere el Artículo 2 de este Decreto y en lo Contencioso Administrativo en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso". (subrayado fuera de texto)." - En conclusión se ha previsto el arreglo de la litis por mutuo acuerdo para controversias de naturaleza contractual o extracontractual y por ende están

incluidos los impuestos. Para absolver el último interrogante y atendiendo a la improcedencia de la conciliación judicial o extrajudicial en casos como el que tenemos bajo examen, basta con dar aplicación a la norma que contiene la institución de la caducidad, cotejando si la demanda fue presentada oportunamente, verificación que no admite ninguna valoración subjetiva, veamos: Las Resoluciones 417 y 418 del 22 de marzo de 1991, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los No. 245 y 246, se notificaron al Representante Legal de la actora el día 8 de abril de 1991, y la demanda fue presentada el 1 de noviembre del mismo, plazo ostensiblemente excedido del consagrado en el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para esta clase de acciones. En síntesis, la Sala considera, que debe confirmarse la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o.- CONFIRMASE, el auto del 18 de mayo de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 8698. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia se discutió en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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