CE-SEC4-EXP1992-N4260
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4260
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RETENCION EN LA FUENTE / AMNISTIA DE SANCIONES / COSTOSRechazo La amnistía del Artículo 60 de la Ley 75 de 1986 se refiere a la exoneración del pago de la sanción por extemporaneidad de la sanción del 5% por la no expedición de certificados, y de intereses corrientes y moratorios, en relación con la presentación de declaraciones tributarias y relaciones anuales de retención. Del Artículo 23 del Decreto 260 de 1987 se deduce que tal amnistía no opera en relación con los costos y deducciones. Como en este caso la actora no canceló oportunamente las sumas correspondientes a retención en la fuente por el año 1985 esto ".. a más tardar el 15 de febrero de 1987.." sino que canceló tales sumas extemporáneamente el 16 de febrero de 1987, la Administración obrando conforme a derecho rechazó los costos y deducciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4260
Actor: GERMAN ARELLANO OSORIO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE GIRARDOT FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad GERMAN ARELLANO OSORIO Y CIA. LTDA, contra la sentencia de 18 de mayo de 1992,
desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento promovido contra los actos de determinación y discusión de impuesto sobre la renta por el período gravable de 1985, a saber: la liquidación de revisión No. 082485000302 de 17 de marzo de 1988 y la resolución No. 114 de 30 de septiembre de 1988, expedidas por la unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot. ANTECEDENTES Mediante requerimiento especial No. 064 de 17 de septiembre de 1987 la Administración anunció el rechazo sobre compras por valor de $7.204.286, por haberse efectuado el pago de retención en la fuente en forma extemporánea. La sociedad respondió al requerimiento solicitando que se le diera una correcta interpretación a las normas sobre amnistía, especialmente la regulada por el parágrafo 3o. del Artículo 23 del Decreto 260 de 1987. La Administración de Impuestos expidió la liquidación oficial de revisión No. 082485000302 de 17 de marzo de 1988, en la cual se rechazaron las compras por valor de $7.204.286, argumentando que la amnistía no comprendía la aceptación de costos y deducciones. Contra tal liquidación, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración k el 2 de mayo de 1988, y la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot lo resolvió a través de la resolución No. 114 de 30 de septiembre de 1988 confirmando la liquidación de revisión, quedando así agotada
la vía gubernativa. LA DEMANDA Las normas violadas y el concepto de la violación se sintetizan así: - Artículos 60 de la Ley 75 de 1986 y 23 del Decreto 260 de 1987. Tales normas permitieron que los contribuyentes se pusieran al día en relación con sus deudas por concepto de impuestos y retenciones, desde que las cancelaron dentro de los plazos fijados, esto es, 30 de marzo y 16 de febrero de 1987. Las exoneraciones, rebajas o amnistías se conceden en toda la extensión de los beneficios, pero si no se quiere hacerlas extensivas a una especial circunstancia, se debe expresamente decirlo ya que cuando no existen restricciones expresas se entiende que operan en toda su extensión. Estas normas, concedieron a los retenedores que no habían cumplido con su obligación de retener, el cancelar la retención sin intereses, sin sanción por extemporaneidad, ni sanción del 5% por no expedición de los certificados. De acuerdo con lo anterior, las normas sobre amnistía consideraron que no hubo mora en el pago, que el pago se realizó dentro de la oportunidad legal, y que la no expedición de certificados de retención no es sancionable; siendo equivocada la interpretación de la administración al indicar que la amnistía no operaba en el caso de rechazo de costos y deducciones y que para ese efecto se consideraba que el pago de la retención se había realizado extemporáneamente. - Artículo 12 de la Ley 38 de 1969, 72 del Decreto 3803 de 1982, 21 y 23 del Decreto 81 de 1984.
El Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 derogó expresamente las anteriores normas. Los actos administrativos demandados se expidieron el 17 de marzo y el 30 de septiembre de 1988, o sea, con posterioridad a la derogatoria de las normas invocadas, resultando ilegal darles vigencia. Además, teniendo en cuenta que el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se debe entender con respeto a las normas de carácter procedimental, porque en relación con las normas sustantivas no se puede aplicar normas derogadas. LA OPOSICION El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que: La amnistía prevista en los Artículos 60 de la Ley 75 de 1986 y 23 del Decreto 260 de 1987 es para el pago de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la relación anual de retención, para la sanción del 5% sobre la retención no relacionada dentro de la oportunidad legal o para la exoneración de los intereses corrientes y de mora. La amnistía sobre los anteriores conceptos es independiente de las consecuencias que para la sociedad contribuyente generó el no haber cancelado oportunamente la retención en la fuente sobre las compras. Tal consecuencia la consagra el Artículo 21 del Decreto 81 de 1984 al indicar que se desconocerán costos y deducciones. Finalmente expresó que el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 derogó los Artículos 12 de la Ley 38 de 1969 y 72 del Decreto 3803 de 1982, pero no los Artículos 21 y 23 del Decreto 81 de 1984.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: Las Leyes que establecen una amnistía, debido a su carácter excepcional indican de manera exacta las sanciones o cargas de las cuales exoneran a los contribuyentes y deben interpretarse literalmente sin extender su aplicación a eventos no contemplados en ellas. Los Artículos 60 de la Ley 75 de 1986 y 23 del Decreto 260 de 1987 prevén la amnistía de intereses corrientes y moratorios en el pago de impuesto, y de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones y relaciones anuales de retención, pero no exoneran de otras sanciones tales como el rechazo de costos y deducciones. Finalmente advierte que el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 no derogó los Artículos 21 y 23 del Decreto 081 de 1984, normas éstas en las cuales se sustentó el rechazo, y se consagraba la sanción a la contribuyente, consistente en el desconocimiento de costos y deducciones. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: El pago de la retención en la fuente sobre el valor de las compras se entiende oportuno para todos los efectos legales y no se restringe únicamente a la rebaja de intereses y a la sanción por extemporaneidad. El Artículo 60 de la Ley 75 de 1986 sólo se refiere a la rebaja de las sanciones
por extemporaneidad y a la sanción del 5% por no expedir certificados. No se pronunció en relación con el derecho a los costos y deducciones porque con respecto a ellos "era sobreentendido o tácito que la amnistía debía operar sin tropiezo alguno" (fl. 109). La naturaleza de la amnistía permite indicar que beneficia de manera general a los contribuyentes que han dejado de observar sus obligaciones fiscales, y por tanto, si se quiere excluir alguna de ellas, la Ley expresamente debe consagrar las excepciones, esto es, señalar a qué obligación no se aplica la amnistía. La Ley en el caso presente no hizo excepciones. No indicó expresamente que la amnistía no comprendía el rechazo de costos o deducciones, debiendo el intérprete entender que tal beneficio se debía aplicar de manera amplia y general. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la sociedad actora hace énfasis en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y agrega que la amnistía opera para todos los efectos legales y beneficia en forma general a todos los contribuyentes, debiéndose aplicar con respecto al reconocimiento como costo de las compras. El apoderado de la demanda se opone a la prosperidad del recurso de apelación, indicando que de acuerdo con lo establecido por la Ley 75 de 1986, el Decreto 260 de 1987 y el Decreto 081 de 1984, en sus Artículos 59, 23 parágrafo 3o. y 23, respectivamente, las amnistías tienen un carácter excepcional, son taxativas en cuanto a sus alcances y efectos. Por lo anterior, frente a la cancelación extemporánea de las retenciones surgió el
desconocimiento de los costos sobre los cuales se dejó de efectuar la retención, siendo ajustada a derecho la actuación de la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas legales que consagran una amnistía presentan un carácter excepcional. Ellas prevén con exactitud las sanciones de las cuales se exonera a los contribuyentes, siendo taxativas en sus alcances y efectos. El Artículo 60 de la Ley 75 de 1986 dispone: "Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubiesen presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el Artículo 43 de la Ley 55 de 1985" Y el Artículo 23 del Decreto 260 de 1987 dice textualmente: "Los contribuyentes que cancelen sus deudas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. "La amnistía prevista en este Artículo sólo será aplicable a las deudas exigibles a 24 de diciembre de 1986 que se hubieran causado hasta el 1 de noviembre de dicho año, aun cuando se encuentren en proceso de cobro coactivo, o hayan sido objeto de acuerdo de pago a plazos. "... "Parágrafo 3. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a las deudas por
concepto de retenciones en la fuente en la parte no consignada". De las normas transcritas se establece que la amnistía tributaria se refiere a la exoneración del pago de la sanción por extemporaneidad, de la sanción del 5% por la no expedición de certificados, y de intereses corrientes y moratorios, en relación con la presentación de declaraciones tributarias y relaciones anuales de retención. Del parágrafo 3o. del Artículo 23 del Decreto 260 de 1987 se deduce claramente que la amnistía contemplada en los anteriores preceptos legales no opera en relación con los costos y deducciones alegados por la sociedad actora. Por otra parte, el Decreto 81 de 1984, referente a la retención en la fuente, en su Artículo 21 establece que: "Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida incurrirán en las siguientes sanciones. "... "2o. Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones. "3a..." Y el mismo Decreto en su Artículo 23 indicaba que: "Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicios de las sanciones correspondientes." De lo anterior se deduce, en concordancia con los documentos que obran en el expediente, que como la sociedad actora no canceló oportunamente las sumas correspondientes a retención en la fuente por el año de 1985, esto es, "... a más tardar el 15 de febrero de 1987...", de conformidad con lo previsto por el Artículo
60 de la Ley 75 de 1986, sino que canceló tales sumas extemporáneamente el 16 de febrero de 1987, según los recibos respectivos que obran a folios 21 a 23 del cuaderno principal, la Administración obrando conforme a derecho rechazó los costos y deducciones que en este caso se concretaban en la compra de mercancías por valor de $7.204.286. Las razones anteriormente enunciadas son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.