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CE-SEC4-EXP1992-N4276

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4276
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

VINCULACION ECONOMICA - Inexistencia / SOCIEDAD SUBORDINADA / OBLIGACION TRIBUTARIA / SUJETO PASIVO El Decreto 2815 de 1974 señaló taxativamente las circunstancias de vinculación económica, reglamentando el concepto de sociedad subordinada, a los tres casos planteados en el parágrafo del Artículo 3o. del mismo decreto. Para el período sub - lite no existen casos de vinculación económica diferentes a los establecidos en el Decreto 2815 de 1974 y en consecuencia al control económico, financiero y administrativo debía entenderse en armonía con las normas citadas, sin que pueda exceder en ningún momento el límite contenido en el parágrafo del Artículo 3o. del mencionado Decreto 2815 de 1974. No puede admitirse que para efectos de determinar el sujeto pasivo de la obligación tributario que las enumeraciones de la Ley sean simplemente enunciativas y que el funcionario administrativo pueda determinar para efectos de determinar los sujetos responsables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4276

Actor: RAMIREZ JOHNS Y CIA. CXA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de

la Nación contra la sentencia del 22 de Mayo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptando las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad RAMIREZ JOHNS Y CIA CxA Nit 90.903.704, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, le determinó el impuesto a cargo por el período correspondiente al 20 Semestre de 1978. ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración tributario del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer semestre de 1978 el 29 de Diciembre del mismo año, en la cual determinó un impuesto a cargo de cero, por considerar que no era responsable del impuesto sobre las ventas. La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante auto comisorio No. V - 089 del 27 de Agosto de 1980, ordenó practicar una inspección administrativa a la sociedad contribuyente, con base en la cual determinó su condición de responsable del impuesto sobre las ventas. Previo requerimiento AEV - 190 del 19 de Diciembre de 1980, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín practicó a la sociedad la liquidación de revisión #0090 del 2 de Abril de 1981, en la que determinó un mayor valor a pagar por impuestos de $559.696, sanción por inexactitud por $119.392 y sanción por facturas de $55.969. La liquidación de revisión fue objeto de recurso de v, en cuya interposición solicitó el responsable, la práctica de la pruebas mencionadas en la respuesta al

requerimiento especialmente una inspección ocular a las cavas bancarias, para verificar los pedidos a Julio y José Ramírez Johns, y la inexistencia de vinculación económica prevista en el Decreto 2815 de 1974 Artículo 3o. Mediante la Resolución No. V - 124 de Octubre 28 de 1988, la Administración (le Impuestos Nacionales confirmó la liquidación de revisión, considerando que el acervo probatorio anunciado y pedido no era suficiente para desvirtuar el acto administrativo, ya que según el Artículo 51 y siguientes del Código de Comercio, los comprobantes que sirven de respaldo y las partidas asentadas en los libros son parte integrante de la contabilidad y deben conservarse archivados y ordenados de manera que en cualquier momento se pueda verificar su exactitud y el Artículo 15 del Decreto 3803 de 1982 establece que cuando el contribuyente no presente los libros de contabilidad, cuando la Administración lo exija, no puede invocarlos después como prueba a su favor. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando al acto administrativo de violar los Artículos 26 de la Constitución Nacional; 10 del Decreto 1988 de 1974; 3o. del Decreto 2815 de 1974; 89 del Decreto 1651 de 1961, 32, 43, 46, 49 y 57 de la Ley 52 de 1977; 47 del Decreto 825 de 1978 y 44 del Decreto 2503 de 1987.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquía accedió a las súplicas de la demanda, acogiendo el fallo proferido por la Corporación el día 27 de Noviembre de 1990 en el proceso 3426, relativo a un caso similar entre los mismos sujetos de la relación procesal, referido al mismo impuesto aún cuando por un período distinto en el que se determina la improcedencia de responsabilizar a la actora del impuesto sobre las ventas bajo la vigencia de los Decretos 1988 y 2815 de 1974, por no existir la vinculación económica que adujo la Administración, dada la limitación contenida para el caso en el Artículo 16 del Decreto 584 de 1975. LA APELACION La apoderada judicial de la Nación apela el fallo, al considerar que la actora si era responsable del impuesto sobre las ventas en virtud de su vinculación económica con las sociedades DISTRIBUIDORES DE BILLARES Y JULIO Y JOSE RAMIREZ JOHNS S.A., en razón de que el Artículo 11 del Decreto 1988 de 1974, además de los casos de vinculación económica contemplados en el Código de Comercio, dispone que "también existe vinculación económica, en los casos de los numerales lo. a 3o.", y que en materia del impuesto sobre las ventas, la Ley no hizo enumeraciones taxativas ni determinó con exactitud cuando una sociedad debe considerarse vinculada con respecto a otra, siendo igualmente incontables los casos de vinculación económica entre sociedades, dada la gran variedad de intereses comunes o recíprocos entre ellas. A su juicio el Artículo 3o. del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, solo contempla algunos de los muchos posibles

casos de vinculación económica entre sociedades, pero no los únicos, pues se refiere exclusivamente a los casos de subordinación, pero no a la vinculación por intereses comunes y recíprocos. OPOSICION El apoderado, judicial de la actora, en el alegato de conclusión controvierte las consideraciones formuladas por el apelante con relación a la existencia de vinculación económica entre la demandante y otras sociedades distribuidores de billares para efectos de determinarle responsabilidad frente al impuesto a las ventas. Estima que la norma reguladora de la vinculación económica, en el momento de presentar la declaración de ventas y en las etapas de fiscalización y determinación del tributo era el Artículo 3o. del Decreto 2815 de 1974, del cual se infiere que para que exista la mencionada vinculación económica entre dos sociedades se requiere que una de ellas posea directa o indirectamente el 50% o más del capital de la otra, sin que le este permitido al funcionario administrativo en aras de interpretar la Ley, configurar la vinculación económica con porcentajes inferiores a los establecidos por la norma. Afirma, que el asunto relacionado con la inexistencia de la vinculación económica, para efectos de impuesto a las ventas, es idéntico al resuelto con autoridad de juzgada por la corporación, debiendo hacer extensivas sus conclusiones a los demás procesos entre las mismas partes, porque provienen de la misma causa y versan sobre el mismo objeto. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso conceptúa

que la sentencia apelada merece ser confirmada, de acuerdo con las consideraciones por él expuestas en el proceso 3426, que transcribe y reitera. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 1988 de 1974 consagró para el efecto del impuesto sobre las ventas la figura de la vinculación económica en sus Artículos 1 0 y 11 inciso 3o.: "Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas...... "Artículo 11... Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio. También existe vinculación económica: Entre las empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona. Entre las empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el 2o. grado de consanguinidad o afinidad o primero civil.

3. Entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social y entre aquella y los socios que tengan derecho de administrarla." Los que fueron reglamentados en esta materia por los Decretos 2815 de 1974

(art. 3o.) y 584 de 1975 (art. 16) y si bien el Decreto Ley 1980 se remitió al

Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio a efectos de establecer la vinculación económica en los casos allí consagrados, también lo es que el Decreto 28 15 de 1974, señaló taxativamente las circunstancias de vinculación económica, reglamentado el concepto de sociedad subordinada, que a su vez fue limitado por el Decreto 584 de 1975 a los tres casos planteados en el parágrafo del Artículo 3o. del mismo Decreto, tal como se precisó en la sentencia del 27 de Septiembre de 1991, proferida por la Sala para resolver el mismo caso, bajo la vigencia de una misma Ley, por el mismo impuesto, entre las mismas partes, aunque por un período fiscal distinto, pues fue el correspondiente al VI bimestre de 1978. Por lo que, a juicio de la Sala no exista razón válida, lógica o jurídica que permita apartarse de los planteamientos allí expuestos, los que en esta oportunidad hace suyos la Sala para concluir que para el período sub - lite, no existen casos de vinculación económica diferentes a los establecidos en el Decreto 2815 de 1974 y en consecuencia el control económico, financiero y administrativo debía entenderse en armonía con las normas citadas, sin que pueda exceder en ningún momento el límite contenido en el parágrafo del Artículo 3o. del mencionado Decreto 2815 de 1974. No puede admitirse de ninguna manera, para efectos de determinar el sujeto pasivo de la obligación tributario que las enumeraciones de la Ley sean simplemente enunciativas y que el funcionario administrativo pueda deducir otras

para efectos de determinar los sujetos responsables del tributo, porque tal atribución es exclusiva de la Ley. En mérito de los expuesto, al Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio #25.298 el día 22 de Mayo de 1992.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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