CE-SEC4-EXP1992-N4280
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IVA SOBRE SERVICIOS / TARIFA / SUSPENSION PROVISIONAL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites Mientras que la Ley 6a. de 1992 dice que el artículo 19 que regula lo atinente a la tarifa general del IVA "regirá a partir del 1o. de enero de 1993" la disposición reglamentaria acusada (art. 1o. del Decreto Reglamentario 1107 de 1992) pretende darle vigencia a las normas legales reglamentadas "a partir del 1o. de julio de 1992" en relación con el IVA sobre los servicios. No cabe duda, entonces, que el decreto reglamentario viola de manera ostensible la norma reglamentada, al excederla disponiendo cosa diferente a la que dispuso el legislador sobre la vigencia de sus previsiones. Como la transgresión de la norma superior resulta diáfanamente deducida de la simple comparación de los textos legales que rigen el instituto de la suspensión provisional (Título 17 del C.C.A.) decretarla. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 1o. del Decreto 1107 de 1992 en el aparte que dice: "a partir del 1o. de julio de 1992".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4280
Actor: DIEGO MAURICIO BEJARANO DAZA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO Decide la Sala sobre la admisión de la demanda contra el artículo 1o. del Decreto 1107 de 1992, formulada en nombre propio por el ciudadano Diego Mauricio Bejarano Daza.
EL ACTO ACUSADO.
El demandante adjuntó un ejemplar del Diario Oficial No. 40.492 del 2 de julio de 1992 en el que a página 4 corre publicado el Decreto 1107 de dicho año, del cual se demanda su artículo 1o. cuyo tenor literal es el siguiente: " ARTÍCULO 1o. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. "De conformidad con la Ley 6a. de 1.992, a partir del primero de julio de 1.992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributaria y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443 - 1 del mismo Estatuto. "En el caso de las personas naturales, son responsables por la prestación de servicios, quienes cumplan una de las siguientes condiciones: "1. Tener más de dos establecimientos de comercio; o "2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1.991 mayores a veintitrés millones setecientos mil pesos ($23.700.000); o "3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($65.900.000); o "4. Si se tiene hasta dos establecimientos de comercio, cumplir alguna de las
condiciones señaladas en los numerales 2) o 3). "PARAGRAFO PRIMERO: Para los efectos de este artículo, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de servicios gravados conforme con la ley 6 de 1.992; y para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de comercio la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados. "PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos de los dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360." Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de ser admitida. Suspensión provisional. Dado que se solicitó la suspensión provisional del acto demandado procede el estudio correspondiente para determinar si se decreta o no la medida precautelativa impetrada. El actor en capítulo separado de su memorial de demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del artículo 1o. del Decreto 1107 de 1992 por considerar que existe una abierta y manifiesta infracción con relación a los artículos 19 de la Ley 6a. de 1992 y 345 de la Constitución Política de Colombia. Transcribe las dos normas que cita como violadas manifiestamente y al compararlas con la norma acusada deduce que ésta contraviene prima facie el texto de aquéllas por cuanto
se da vigencia inmediata en el acto acusado al aumento de la tarifa y de la base gravable del impuesto al valor agregado, "cuando expresamente el artículo 19 de la ley 6a. de 1992 ordena poner en vigencia ese artículo a partir del 1o. de enero de 1993 y ello, interpretado en consonancia con el artículo 345 de la Constitución Nacional que prohibe la percepción de impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas de la Nación, hacen que el mencionado artículo 1o. del Decreto 1107 deba ser suspendido provisionalmente, por cuanto se reúnen de manera inequívoca los requisitos de la ley y la doctrina han previsto para la adopción de una decisión en tal sentido". (fl. 18): Adjunto como pruebas para efectos de la suspensión provisional solicitada además del Diario Oficial en que se publicó la norma acusada, un ejemplar del Diario Oficial que contiene al articulado de la ley 6a. de 1992, lo mismo que un "cassette" que contiene la grabación de parte de la sesión del Senado en que se aprobó lo relativo a la vigencia del IVA. SE CONSIDERA Observa la Sala que el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 establece en su parágrafo 5o. que "el presente artículo rige a partir del 1o. de enero de 1993" y que su contenido general está dedicado a regular lo concerniente a la tarifa del impuesto sobre las ventas determinando que dicha tarifa será del 12% salvo las excepciones contempladas en este título. Igualmente dispone que dicha tarifa del 12% se aplicará a los servicios con exclusión de los excluidos por el artículo 476. También establece una tarifa transitoria del 14% aplicable a los bienes a que se
refiere el artículo 19 en el período comprendido entre 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997. El artículo comentado tiene 5 parágrafos que regulan distintos aspectos y el 5o. que se dejó transcrito claramente referido a todo el artículo 19, dispone acerca de la vigencia de esa norma en particular. Enfrente de lo anterior la norma acusada dispone que "a partir del 1o. de julio de 1992 sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independiente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443 - 1 del mismo Estatuto...". Basta para determinar que existe una violación manifiesta de la ley que se dice reglamentada, comparar los dos textos legales aludidos, sin que sea necesario hacer análisis jurídico alguno. En efecto, mientras que la ley dice que el artículo 19 que regula lo atinente a la tarifa general del IVA "regirá a partir del 1o. de enero de 1993" la disposición reglamentaria acusada pretende darle vigencia a las normas legales reglamentadas "a partir del 1o. de julio de 1992" en relación con el IVA sobre los servicios. No cabe duda, entonces, que el decreto reglamentario viola de manera ostensible la norma reglamentada, al excederla disponiendo cosa diferente a la que dispuso el legislador sobre la vigencia de sus previsiones. Como la transgresión de la
norma superior resulta diáfanamente deducida de la simple comparación de los textos legales antes confrontados, es el caso, en aplicación de las normas legales que rigen el instituto de la suspensión provisional (Título 17 del C.C.A.) decretarla, sin que sea necesario analizar los otros cargos planteados por el demandante. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. Admítase la demanda anterior. En consecuencia se ordena: a) Notificar al señor Ministro de Hacienda. b) Notificar al Agente del Ministerio Público. c) Fijar en lista. d) Solicitar al Ministerio de Hacienda que remita al expediente los antecedentes administrativos. 2o. Decrétase la suspensión provisional del artículo 1o. del decreto 1107 de 1992 en el aparte que dice: " a partir del primero de julio de 1992". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.