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CE-SEC4-EXP1992-N4293

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4293
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO DE TRAMITE / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / VIA GUBERNATIVAAgotamiento Examinada la parte dispositivo del auto impugnado se evidencia que la negativa de la solicitud de devolución de sobrantes no fue en forma definitiva sino que ordeno su devolución para que se presentara de nuevo y en debida forma; la solicitud de haberse dictado auto que negara definitivamente la nombrada solicitud devolución, la Administración hubiera tenido que conceder el recurso de reconsideración. Visto esto resulta claro que la actora no culminó la actuación administrativa reseñada, circunstancia que implicó el no agotamiento de la vía gubernamental, requisito previo e indispensable para poder ocurrir en demanda ante esta jurisdicción por lo demás el auto inadmisorio impugnado no es un acto que ponga fin al procedimiento administrativo establecido para las solicitudes de devolución, sino un acto de mero trámite no susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa y por lo tanto no demandable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4293

Actor: CONSERVAS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

Nación-Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales,

contra la sentencia de 29 de mayo de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución de sobrantes del Impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1988 solicitados por la sociedad CONSERVAS DE COLOMBIA LTDA. Nit. 860.047.793-5 por un valor de $3.517,000.00.

ANTECEDENTES: La División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de¡ oficio 302 de marzo 9 de 1990 informó la no existencia de los antecedentes que dieron origen al auto 000024 de enero 6 de 1989 mediante el cual la División de Devoluciones de la Mencionada Administración inadmitió la solicitud de devolución No. 580-88 del 24 de noviembre de 1988 presentada por la demanda en cuantía de $3.517,000.00

(fls.31 a 33). Teniendo en cuenta que la parte interesante tampoco aportó copia de los documentos que se requerían para la devolución (formato oficial de devolución, copia de la declaración de ventas correspondientes al período de devolución, certificación del revisor fiscal o contador público en la cual consta que se ha efectuado el ajuste de la cuenta " IMPUESTOS A LAS VENTAS POR PAGAR " a cero, la identificación de la posición arancelaria de los bienes exentos, cuando se trate de productos de bienes etc.), la controversia habrá de circunscribirse a los elementos de juicios que obran en el expediente, en este caso lo dispuesto en el auto no. 000024 de 6 de enero de 1989 que simplemente en el Artículo primero inadmitió la solicitud de devolución porque la peticionaria no efectuó la

proporcionalidad de los descuentos tanto de las operaciones excluidas del impuesto como de las exentas; y tampoco la certificación contable en que se informa que se está cumpliendo el requisito de llevar cuentas separadas de las operaciones exentas en relación con las que no causan el impuesto (parágrafo 1 o. art. 3o. Decreto 570/84 concordante con el Art. 30 Decreto 1813/84); y en el Artículo 2o. de dicho proveído que dispuso devolver la solicitud para que fuera presentada nuevamente, una vez subsanados los errores del caso. Obviamente en el trámite de las devoluciones, como lo preceptúa el Artículo 15 del Decreto 1813, contra este tipo de auto inadmisorio no procede recurso alguno. Pese a que el mencionado auto inadmisorio es de mero trámite, por que en el fondo no decide el derecho a la devolución del sobrante del impuesto de las ventas si no que dispone aplazar el diligenciamiento respectivo de la solicitud rechazada por los yerros y la falta de los requisitos señalados hasta tanto sean subsanados estos últimos (Artículo 2o. del auto 000024 ), La Sección Segunda del Tribunal al darle categoría de acto administrativo demandable, sin serlo, admitió la demanda y luego del trámite pertinente en la primera instancia profirió sentencia de mérito ordenando la devolución del sobrante $3.517.000.00 cuya solicitud había sido rechazada por incumplimiento de los requisitos del parágrafo lo. del Artículo 3o. del Decreto 570 de l984 en concordancia con el ArtícuIo 30 del Decreto l8l3 de l984 como se dijo, antes. (fls. 57 a 65).

RECURSO DE APELACION: La apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial de la Dirección de impuestos Nacionales impugna básicamente el fallo del a-quo, porque el acto inadmisorio No.000024 de 6 de enero de 1989 no rechaza en forma definitiva la solicitud de devolución pues de acuerdo con el artículo 91 del Decreto 2503 de 1987, norma aplicable en la época en que se formuló la solicitud de devolución del sobrante de impoventas, se debía devolver la documentación al interesado para que subsanara las anomalías primeramente indicadas y luego sí en una segunda oportunidad, si no se corrigen los errores o se cumplen los requisitos previstos en la Ley, procedía la negatividad definitiva de la solicitud de devolución, siendo pertinente en este caso el recurso de reconsideración parágrafo 3o. Artículo 91 ibídem).

Destaca en su memorial de sustentación que el auto impugnado en la vía jurisdiccional, no es un acto administrativo que pone fin a un procedimiento administrativo y menos aún. modifica en forma definitiva la situación jurídica particular del administrado, porque el interesado puede presentar nuevamente la solicitud, una vez subsanados los errores del caso. Así mismo relieva que en esta actuación faltan los requisitos necesarios para que proceda la acción contenciosa como son: 1o. que el acto ponga, fin o término a un proceso administrativo (aquí no aparece el acto que niegue definitivamente la solicitud de devolución ): y 2o. que previamente se haya agotado la vía gubernativa (Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se

declare inhibido para conocer de las pretensiones de la actora por cuanto no existe agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto fundamental de la acción, ni pronunciamiento definitivo de la Administración Tributaria en cuanto a la solicitud de devolución del sobrante del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1988. (fls. 67/73). TRASLADOSALASPARTES La Nación -Unidad Administrativo Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales por medio de apoderado, en primer termino coadyuva el recurso de apelación interpuesto, formulando algunos reparos al fallo del Tribunal como el de que en la demanda no pidió que se reconociera y se ordenara la devolución de sobrantes; y que al hacerlo la sentencia en cuestión produjo un fallo extrapetita contrario a los principios de esta jurisdicción o justicia rogada). En segundo lugar, que teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado (mero acto de trámite), no podría intentarse la interpretación según la cual la nulidad general el restablecimiento del derecho, pues este criterio solo es válido cuando se trata de actos administrativos de carácter definitivo que contienen pronunciamientos -,que imponen obligaciones al contribuyente y cuyo cumplimiento contribuyente sus derechos al punto que sólo la jurisdicción contenciosa puede restablecerlos. Concluye entonces que en este caso (auto 000024 de enero 6 de 3 989) existe un acto administrativo de trámite que, lejos de imponer obligaciones lesivas al contribuyente, se limita a inadmitir una solicitud devolviéndola para que sea presentada nuevamente, una vez subsanados los errores del caso. En resumen

sostiene que no se puede restablecer un derecho que no ha sido violado, pues para ello sucede, en el sub-exámine es necesario que hubiera dictado un auto inadmisorio definitivo y además que la resolución que hubiera desatado el recurso de reconsideración (parágrafo 3o.Artículo 91 del Decreto 2503 de 1987) rechácese también en forma definitiva la solicitud de devolución. Por tanto solicita se revoque la sentencia apelada no accediendo a la devolución del sobrante de impuesto sobre las ventas solicitado. (Fls.96/99). Por su parte, el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, doctor Jaime Ossa Arbeláez. También descorre el traslado refiriéndose, en primer lugar a los puntos de vista esgrimidos por el apelante en el sentido de que el auto 000024 de enero 6 de 1989 no es un acto administrativo que pone fin a un procedimiento administrativo y tampoco se cumple el requisito exigido en el Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, es decir el agotar previamente la vía gubernativa para ocurrir ante esta jurisdicción contenciosa. Acerca de estos dos puntos advierte que el hecho de que el Artículo 91 del Decreto 2503 de 1987 consagre la posibilidad de que, en caso de que se rechace una solicitud de devolución, el interesado pueda insistir en dicha solicitud o en presentarla nuevamente, no impide que aquél acuda directamente a esta jurisdicción en procura de obtener la nulidad del respectivo acto. En cuanto al segundo aspecto, o sea a la falta de agotamiento de la vía gubernativa precisa

que si bien el parágrafo 3o. del Artículo 91 ibídem establece el recurso de reconsideración contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación, este no presentó una nueva. Según el criterio del señor Delegado de la Procuraduría las objeciones del recurrente no pueden ser acogidas. Y señala que tampoco pueden acogerse las argumentaciones que contiene el fallo del Tribunal porque los productos vendidos en el tercer bimestre de 1988 clasificados en tres grupos 1o.) Jalcas y mermeladas obtenidas por cocción 2o.) Legumbres y hortalizas, frescas, frutas preparadas en vinagre y 3o.) Jugo de frutas o legumbres y hortalizas sin fermentar pues, únicamente, los productos de este tercer grupo son EXENTOS debido a que son enlatados y sellados al vació como lo precisa el auto inadmisorio enjuiciado; más no lo son los correspondientes a los dos primeros grupos que se deben considerar como productos exclusivos de gravamen por no estar enlatados y al vacío al tenor del Decreto 3541 de 1983 que señala además las respectivas posiciones arancelarias. Según el auto inadmisorio en cuestión las posiciones arancelarias de los dos primeros grupos son la No. 20.05.89.01 y la No. 20.02.00 respectivamente. En Resumen, el Delegado de la Procuraduría considera que comparte las apreciaciones de la Administración Tributaria porque los hechos en que se fundamenta el auto 000024 de enero 6 de 1989 no fueron desvirtuados por la sociedad. por lo tanto, estima que se debe revocar la sentencia recurrida y

en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (fls. 100/102.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se plantea en el recurso de apelación que el auto inadmisorio 000024 de enero 6 de 1989 es un acto excluido de la acción de impugnación porque no pone fin a un procedimiento administrativo; y tampoco es demandable el mencionado proveído debido a que no siendo acto definitivo, sino de mero trámite que no modifica en forma definitiva la situación jurídica particular y concreta del administrado puesto que el interesado puede presentar nuevamente la solicitud, una vez subsane los errores o deficiencias del caso. Pues bien, en la época en que se presentó la solicitud de devolución No. 580-88 de fecha 24 de noviembre de 1988 se encontraba vigente y era aplicable a este asunto el Decreto Extraordinario 2503 del 29 de diciembre de 1987, cuyo Artículo 91 impone la obligación de negar las solicitudes de devolución cuando la Administración Tributarla evidencie que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación (numeral 4 Artículo 91 ibídem); asimismo esta norma en su parágrafo primero dispone que si la negativa obedece a las causases previstas en los numerales 3o. y 4o. (falta de requisitos legales para la aceptación de impuestos descontables como es el caso que se estudia) el contribuyente o responsable podrá presentarla de nuevo debidamente corregida o modificada. Si persiste los errores o no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley, entonces si la Administración Tributaria

por medio de su División de Devoluciones deberá negar en forma definitiva la solicitud de devolución o compensación, procediendo en este caso el recurso de reconsideración. (parágrafo 3o. ibídem). Si se examina la parte dispositivo del auto impugnado en este proceso y lo que preceptúan los Artículos 15 del; Decreto 1813 de 1984 y 91 del Decreto 2503 de 1987, claramente se evidencia que la negativa de la solicitud de devolución no fue en forma definitiva, sino que se ordenó su devolución para que se presentara de nuevo y en debida forma, la solicitud pues., así lo establecen las normas antes citadas y ello consta también en el Artículo segundo del auto inadmisorio de la solicitud de devolución No, 000024 de enero 6 de 1989 que por lo demás señaló que contra este proveído no procede recurso alguno. De haberse dictado auto que negara definitivamente la nombrada solicitud de devolución, la Administración hubiera tenido que conceder el recurso de reconsideración al tenor de los dispuesto por el parágrafo 3o. del Artículo 91 del Decreto 2503 de 1987. Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que la actora no culminó la actuación administrativa reseñada anteriormente, circunstancia que amplio el agotamiento de la vía gubernativa, requisito previo e indispensable para poder ocurrir en demanda ante esta Jurisdicción. (Artículo 135 del Código contencioso Administrativo. Por lo demás, como lo precisa el apelante el auto inadmisorio impugnado en la vía jurisdiccional no es un acto que ponga fin al procedimiento administrativo establecido para las solicitudes de devolución en el Artículo 15 del Decreto 1813

de 1984 y 91 del Decreto 2503 de 1987, sino un acto de mero trámite, no susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa y por lo tanto, no demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia la sala, habrá de revocar el fallo de mérito proferido por el Tribunal mediante el cual ordenó la devolución del sobrante del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1988 a favor de la actora y en su lugar declarase inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo expuesto precedentemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de. la Ley. FALLA PRIMERO. Revócase la sentencia de 29 de mayo de 1992 proferida en el juicio 6.989, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó devolución de sobrantes de impuestos sobre las ventas del tercer bimestre de 1988 a favor de la sociedad CONSERVAS DE COLOMBIA. Nit.8.60.047.793-5. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, declarase inhibido para conocer de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. TERCERO. Reconócese como apoderado al doctor Juan Carlos Guerrero Cárdenas de acuerdo con poder visible a folio 88.

COPIESE,NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE,DEVUELVASEELEXPEDIENTEALTRI

BUNALDEORIGENYCUMPLASE.

Se deja en constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la

sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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