CE-SEC4-EXP1992-N4294
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4294
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LEY EN EL TIEMPO / ACTUACION PROCESAL / TERMINO PROCESAL / NORMA PROCESAL Cuando el Artículo 4o. segunda parte, de la Ley 153 de 1887 se excluyen de la regla de la aplicación inmediata de la Ley procesal, "los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas" como sujetos a la "Ley vigente al tiempo de su iniciación" es claro que se habla inmediatamente de términos, actuaciones y diligencias de las partes o del juez en el proceso, y no exclusivamente de los de éste o de una sola de las partes, por elemental sentido lógico y jurídico. Y como declarar rentas y bienes, es una "actuación" y el plazo de que dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, investigación o determinación, es un "término", sin duda, tales actuaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4294
Actor: GONZALO GOMEZ Y CIA. S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala del recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el Director de Impuestos Nacionales contra la sentencia de 8 de Junio
de 1992, estimulada de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por GONZALO GOMEZ OSSA y CIA., S. en C., respecto de la liquidación de revisión #0046 de 20 de Abril de 1990 y la resolución #0053 de 2 de Abril de 1991, expedidos por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, por las que se determina el impuesto sobre la renta del período impositivo de 1986 y decidió el recurso gubernativo existente.
ANTECEDENTE: Previos, informes de visita contable y requerimiento especial, la liquidación impugnada destimó una "amnistía patrimonial" ($10.710..871), "pasivos" ($15.724.872) y "retención en la fuente" ($18.104), habiendo determinado la renta por comparación patrimonial, reajustado el anticipo por 1987 y aplicado sanción por inexactitud ($28.966), acto confirmado en la vía gubernativa, no encontrándose probada la nulidad de la liquidación por notificación fuera de término, ni desvirtuados los fundamentos de la comparación patrimonial.
LA DEMANDA: Dice violado, por los conceptos que se resumen, los siguientes preceptos:
1. Los Artículos 20 y 22 del Decreto 3803 de 1982 y 75 de la Ley 9a. de 1983, relativos al término de revisión oficiosa, suspensión de éste y firmeza de la liquidación privada por falta de aplicación.
Se explica, que presentada la declaración del ejército el 14 de Mayo de 1987, los
dos años para modificarla habrían vencido el 15 de Mayo de 1989, incluido, con efecto suspensivo, solo el día en que se había adelantado la visita de inspección y no el lapso previsto para responder el requerimiento (notificado el 14 de Agosto de 1989), por suponerse que éste se tenía que haber hecho antes de concluir el término de revisión; y que, dado que la liquidación oficial aparecía notificada el 20 de Abril de 1990, la misma seria nula, según el Artículo 57 - 3 de la Ley 52 de 1977, por encontrarse fuera de dicho término.
2. Los Artículos 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53 y 54 del Decreto 2503 de 1987, por indebida aplicación, y 40 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, pues el proceso de determinación se iniciaría, no con el requerimiento especial como lo sostuvo la Administración, sino con la presentación de la declaración de renta, acto contentivo de una confesión sobre los hechos generadores del tributo, que adquiriría firmeza por el transcurso de los dos aludidos años y en relación con el cual, el requerimiento solo representaría la culminación de una etapa investigativa para el ejercicio del derecho de defensa frente a la Administración, pero dentro de un limite de tiempo, que es seguridad jurídica que impide que el administrado quede indefinidamente a merced suya, aspecto sobre el que se habría pronunciado esta Corporación en sentencia de 22 de Noviembre de 1987, con ponencia del señor Consejero Jaime Abella Zárate, algunos de cuyos apartes se
transcriben. No procedería, pues, la aplicación al caso de las señaladas normas del Decreto 2503 de 1987, que regían para el futuro, y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, la aplicación inmediata de las normas procesales tenía excepciones; y que aún admitiendo la reducción del término por las nuevas normas, el requerimiento especial se debía notificar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta, lo que no ocurrió. Subsidiariamente, indica quebrantados, por lo que hace al rechazo de pasivos y la comparación de patrimonios, los Artículos 74 del Decreto 2053 de 1974, 91 y 116 del Decreto 187 de 1975 y 13, 14 y 15 del Decreto 3803 de 1982, en cuanto a los pasivos, por haberse ignorado la prueba documental aducida en el proceso gubernativo; referente a la comparación, por desconocerse el ajuste por "rentas exentas" ($4.964.354) aceptadas expresamente en la resolución del recurso gubernativo, que daría lugar a la disminución de la diferencia patrimonial a la cantidad de $7.134.840, no justificada, que impondría la modificación de la liquidación oficial. Igualmente, los Artículos 7 y 17 de la Ley 38 de 1969, 94 de la Ley 9a. de 1983 y 81 de la Ley 75 de 1986, respecto del reajuste del anticipo por 1987, supuesto que habiéndose presentado ya la declaración por este ejercicio, pagado la totalidad de los correspondientes impuestos y vencido el término de revisión de
tal declaración, carecería de objeto el pago del reajuste.
LA SENTENCIA APELADA: Encuentra demostrado el cargo principal, atinente a las reglas sobre aplicación de la Ley en el tiempo. Sostiene, al efecto, que en la fecha de presentación de la declaración del período discutido, el 14 de Mayo de 1987, regia el Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, según el cual, la ausencia de notificación de la liquidación de revisión, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración o corrección de ésta, implicaba la firmeza de tal declaración, disposición complementada por el Artículo 22 del Decreto 3803 de 3803 de 1982, en materia de las causales de suspensión del indicado término; y que, contrariamente, no procedía aplicar al caso, como lo pretendió la Administración, las normas del Decreto 2503 de 1987, en particular sus Artículos 46, 51 y 53.
Esto porque, en términos del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el principio de la aplicación inmediata de la Ley procesal estaría limitado, entre otras, por la excepción relativa a "los términos que hubieran empezado a correr", punto en el que resultaría bien ilustrativa la jurisprudencia citada por la demandante y la asentada en el auto de la Sala, de 15 de Mayo de 1968, con ponencia del Señor Consejero Hernando Gómez Mejía, cuyos principales párrafos se reproducen. Prosigue, pues, que referida la excepción a etapas procesales pendientes o en surtimiento y a términos que han empezado a correr, el análisis de la
Administración sería erróneo, porque en el proceso de determinación del impuesto actúan ambas partes, iniciándose éste con la presentación de la declaración tributaria, para el caso, el 14 de Mayo de 1987, fecha en la que de acuerdo con el Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, vigente a la razón, se había iniciado el término para que la Administración notificara la "liquidación oficial", en tanto que, de conformidad con la Ley nueva, el Artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, lo habría sido para que se notificara el "requerimiento especial"; pero que como el primer término debía correr hasta su conclusión bajo el imperio de la Ley anterior, ninguna notificación realizada por la Administración, así fuera la primera, podía variar el término en curso. Puntualizada, con arreglo a lo probado en el proceso, haber concluido el plazo de la revisión el 15 de Mayo de 1989, por ser inhábil el Domingo 14; y, en lo tocante a la suspensión de dicho lapso, que solo podría haber tenido lugar ésta, de conformidad con el Artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, en razón de la inspección tributaria adelantada que duro un día, el 2 de Mayo de 1989, pues, en el acta correspondiente, se dice iniciada en esta fecha sin que obre constancia de haberse extendido más allá, no obstante el "Procedimiento extraño" realizado por la unidad de recursos tributarios el 16 de Noviembre de 1990, varios meses después de interpuesto el recurso de reconsideración, consiste en haberse pedido a la unidad de fiscalización certificación de la fecha de terminación de la
visita, la que respondió que el lo había ocurrió el 14 de Agosto de 1989. Tal actuación seria "extraña", porque la fecha certificada no consta en el acta de visita, ni se dan elementos de juicio que la sustenten, no pudiendo admitirse como prueba, por no haber sido controvertida por el contribuyente, a más de que la inspección, según esto, habría excedido el termino de tres meses previsto por el citado Artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, hecho irregular ignorado por el contribuyente. Habría concluido, pues, el término para notificar la liquidación de revisión, el 16 de Mayo de 1989, por lo que, para cuando se produjo el requerimiento especial, el 14 Agosto de 1989, habría precluido la oportunidad de la Administración para que se mantendría aun admitiéndose que la suspensión hubiera operado por el termino máximo de tres meses, que vencerían el 2 de Agosto de 1989, pues reanudado el computo de los dos años, cuando faltaban solo nueve días, los mismos se habrían cumplido el 16 de los mismos mes y año, y como el requerimiento se había notificado el 14 anterior, suspendido nuevamente el término hasta el 14 de Noviembre de 1989, la liquidación debía notificarse a más tardar el 16 de Noviembre subsiguiente, resultando igualmente extemporánea varios meses, en esta segunda hipótesis, pues se notifico el 20 de Abril de 1990. EL RECURSO DE APELACION Acepta que el proceso tributario comience con la declaración, pero sin que ello implique que las normas procesales aplicables sean las vigentes entonces, pues,
de este modo se quebrantaría el principio de la aplicación inmediata de aquellas y se impediría que la Administración actuara conforme al nuevo procesamiento en relación con todas las declaraciones presentadas antes. Agrega, que la excepción del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe entender referida necesariamente a las actuaciones y diligencias de la Administración, como el auto comisorio, el requerimiento especial y la liquidación de revisión discutidos, que no se expidieron bajo la vigencia del Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9a. de 19783, ni eran aplicables al caso, según lo sostiene el Tribunal; y que no siempre los pronunciamientos jurisprudenciales son incontrovertibles ni aplicables a todos los de agosto de 1974, transcrito por al resolución del recurso gubernativo, que recogería la posición defendida por la Administración. La presentación de la declaración, no significaría que los términos que regían "para la practica y notificación de ciertos actos de la Administración", fueran inmodificables bajo el nuevo procedimiento, cuando tales actos ni siguiera se habían contribuyente, sujeto de todos modos al nuevo ordenamiento procesal y protegido por términos para responder requerimientos y objetar liquidaciones, que garantizarían su derecho de defensa. La Administración, pues, habría obrado con sujeción al nuevo ordenamiento procedimental establecido por el Decreto 2503 de 1987; y supuesto que, presentada la declaración el 14 de Mayo de 1987, a partir de aquí, según el Artículo 45 ib., se disponía de dos años para notificar el requerimiento, éste,
notificado el 14 de Agosto de 1989, habría quedado en término, pues, aunque los dos año, por efecto de la inspección tributaria adelantada durante este lapso, conforme al Artículo 54 ib., asimismo, que concluido el plazo para responder el requerimiento, el 14 de Noviembre de 1989, y teniéndose, según el Artículo 51 ib., un término de 6 meses para modificar la liquidación privada, esto es, hasta el 14 de Mayo de 1990, la liquidación de revisión, notificada el 10 de Abril del mismo año, seria igualmente oportuna. Con referencia a las cuestiones de fondo. manifiesta reiterar las argumentaciones de la contestación de la demanda y el alegato de primera instancia, así como las razones expuestas por la Administración en la vía gubernativa, para que no se reconozca el pasivo solicitado, ni se acceda a variar la renta determinada por comparación de patrimonios, o las cifras del anticipo establecidas por 1987; se expresan los fundamentos de tales peticiones.
LOS ALEGATOS: La Señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, se pronuncia por la confirmación de la sentencia recurrida.
Sus apreciaciones giran en torno del problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, que tiene como asunto central de la controversia y dice objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corporación, observados en el fallo, en particular, la sentencia proferida en el proceso #4020, actor, Jaime Figueroa Pérez, Consejero Ponente, Doctor Guillermo Chahín Lizcano, que en caso
análogo, sostuvo que la actuación administrativa de determinación del tributo, en cada ejercicio gravable, se debía entender iniciada con la presentación de la declaración tributaria, empezando a correr, de aquí, el término para la notificación valida de la liquidación de revisión, conforme a la norma entonces vigente, que lo era, en el proceso que se ventilaba, el Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 y no el Artículo 51 del Decreto 2503 de 1987, ni el 702 del Estatuto Tributario que, en su momento, había invocado la Administración. Concluye así, retomando los extremos litigiosos ahora debatidos, que cumplida la presentación de la declaración del período el 14 de Mayo de 1987, la Administración, en principio, debía notificar la liquidación de revisión el 14 de Mayo de 1989, pero que habiéndose suspendido el término por la inspección de libros de contabilidad, el 2 de Mayo de 1989, y por el requerimientos, el 14 de Agosto del mismo año, por lapsos de tres meses cada año, según el Artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, "a partir del 2 de noviembre de 1989, se empezarían a contar los 12 días calendario que le restaban a la Administración para notificar la liquidación oficial", en forma que la notificación de ésta, el 20 de Abril de 1990, "se produjo por fuera del término con que contaba la Administración para modificar la declaración privada presentada por la demandante.." No se conocen otras alegaciones de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aparte de las acertadas apreciaciones y conclusiones del a que y del Ministerio
Público, que se comparten, cabe precisar:
1. En el campo impositivo, "actos procesales" no son solamente los realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual relevancia, los ejecutados por los contribuyentes o responsables, fundamentalmente, tratándose de éstos, la declaración, de objeción de actas de inspección tributaria, pliego de cargos y requerimientos administrativos, e interposición de recursos; y, de aquella, la fiscalización e investigación, requerimiento, liquidación y decisión de impugnaciones.
Por ello, cuando en el Artículo 40, segunda parte, de la Ley 153 de 1887 se excluyen, de la regla de la aplicación inmediata de la Ley procesal, "los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", como sujetos a la "Ley vigente al tiempo de su iniciación", es claro que habla indistintamente de términos, actuaciones y diligencias de la partes o del juez en el proceso, y no exclusivamente de los de éste o de una sola de las partes, por elemental sentido lógico y jurídico. Y como declarar rentas y bienes, es una "actuación", y el plazo de que dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, investigación o determinación, es un "termino", sin duda, tales obligaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación.
2. Al comienzo del acta de la inspección tributaria, se dice que el funcionario
comisionado se hizo presente en el domicilio de la inspeccionada, "a los dos (2) días del mes de Mayo de 1989", y al final de la misma, que "no siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada..", debiendo colegirse que la inspección concluyo el mismo día, hecho corroborado por el "informe" de la unidad de fiscalización (oficio #2 - 1 - 1768, Noviembre 19 de 1990), no obstante la contradicción que el texto encierra, según el cual, "la fecha de terminación de la visita (..), fue el 14 de Agosto de 1989, fecha en la que se dio traslado del requerimiento especial, toda vez que fueron realizadas investigaciones posteriores a la notificación del auto comisorio y a la inspección contable.." (Subrayas fuera de texto). Como consecuencia, aun en circunstancia de que fueran aplicables aquí las normas del Decreto 2503 de 1987 que pretende la Administración, tanto el requerimiento como la liquidación de revisión se hallarían fuera de término. En efecto, dado que el plazo para presentar la declaración, en el caso particular de la demandante, venció el 15 de Mayo de 1987 (Artículo 3, parágrafo 2, Decreto 451 de 1987), el requerimiento especial se debió notificar, a más tardar, el 16 de Mayo de 1989 (Artículo 45, inciso final, Decreto 2503 de 1987), sumado el día de suspensión provocado por la visita, y la liquidación, el 16 de febrero de 1990, sumados los tres meses previstos para responder aquel y los seis meses en que correspondía notificar ésta (Artículos 46 y 51, ib.); sin embargo, el primero
lo fue el 14 de Agosto de 1989 y la segunda, el 20 de Abril de 1990, en forma visiblemente inoportuna. No esta llamado a prosperar el recurso de la Administración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección, Cuarta de su Sala de lo Contenciosos, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.