CE-SEC4-EXP1992-N4295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ERROR ARITMETICO - Requisitos / CORRECCION ARITMETICA El error aritmético no se puede entender sino como un fenómeno de resultados exclusivamente numérico, con total prescindencia de cualquier razonamiento lógico o jurídico concerniente a la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las correspondientes operaciones de cálculo. En este caso dado que en los citados renglones 187 a 197 excepto el último se anotaron invariablemente ceros, como elementos constitutivos de un costo por juego de inventarios totalizado en el renglón 198 mediante cifra significativa, es evidente que no se declararon "correctamente los valores correspondientes", luego no cabía decir aritméticamente equivocado el "resultado" del renglón 198 sencillamente porque se desconocía el valor "correcto" de los ítems precedentes. Estatuto Tributario Artículo 697.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4295
Actor: SERVICIOS QUIMICOS Y DIDACTICOS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO El Director de Impuestos Nacionales, debidamente representado, apela de la sentencia de 19 de Junio de 1992, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por SERVICIOS QUIMICOS Y DIDACTICOS, LTDA., contra la liquidación de corrección aritmética # 75845 de 2 de Mayo de 1988 y la resolución # 0189 de 17 de Abril de 1989, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en relación con el período impositivo de 1985. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES La corrección se practicó, respecto de "la sumatoria de los renglones 187 a 197 y renglón 249, Código JX y anticipo de acuerdo al Artículo 94 Ley 9a. de 1983 y 81 de la Ley 75 de 1986", habiéndose aplicado sanción, "de conformidad con el Artículo 42 del Decreto 2503 de 1987"; el acto fue confirmado en la vía gubernativa, no encontrándose demostrada la notificación fuera de término de la liquidación, ni el hecho de que la fundamentación de ésta, no correspondiera a los supuestos del error aritmético. LA DEMANDA Dice transgredidos, por los conceptos que se sintetizan, los siguientes preceptos:
1. El Artículo 41 del Decreto 2503 de 1987, por cuanto el error aducido por la Administración, no habría tenido la virtualidad de generar un menor valor de impuestos por pagar o un mayor saldo a favor de la declarante; afirma que en la declaración se determinó una base gravable por $455.681 (renglón 261) y también, un impuesto por $81.988 (renglón 272), según rubros de ventas brutas
nacionales ($9.846.076) y costos realizados ($7.614.897), de los que no podía surgir un menor impuesto, y que solo se habría incurrido en error simplemente mecanográfico al haberse omitido la discriminación del juego de inventarios, subtotalizándose directamente la partida de costos, omisión, sin embargo, subsanada a partir del renglón 198; aparte de esto, estaría fuera de toda lógica y sentido común, que la liquidación cuestionada pretendiera el rechazo de todos los costos propuestos, más, cuando el principal objeto de la compañía era la compra de activos, para su posterior venta. Se habría incrementado, así mismo, injustificadamente, el ítem de ingresos, de $9.846.076 declarados (renglón 154) a $9.870.876 liquidados oficialmente, demostrándose que la Administración no se habría limitado a corregir un error aritmético, sino que habría desbordado sus funciones procediendo a practicar revisión oficiosa, ya que el rechazo de costos y aumento de ingresos, eran aspectos de fondo propios de una liquidación de revisión, pero sin las formalidades del requerimiento especial, conducta violatoria, además, de los Artículos 26 de la Constitución y 45 del citado Decreto 2503 de 1987, y constitutiva de nulidad, conforme al Artículo 57 de la Ley 52 de 1977.
2. El Artículo 46 del mismo Decreto 2503 de 1987, por pretermisión del término para responder u objetar el requerimiento que, según lo expuesto, debía librarse, vulnerándose el derecho de defensa y, por la misma vía, los Artículos 50 y 53 ib.,
infracciones que implicarían, del mismo modo, exceso o desviación de poder; el funcionario de recursos habría "confesado", en su resolución, haber examinado todos los anexos del expediente, procedimiento que rebosaría los términos de la corrección en cuestión; sobre el particular, transcribe apartes de la sentencia de la Sala de 9 de Octubre de 1987, proceso # 1480. LA SENTENCIA APELADA Desestima la excepción de insuficiencia de poder o indebida elección de la acción, propuesta por la parte demandada, por considerarse que en el libelo demandatorio se ejerce, "la acción consagrada por el Artículo 85 del C.C.A., es decir, que el actor actuó ajustado a derecho y el poder le fue otorgado para ejercitar la acción de restablecimiento....". Respecto de la cuestión de fondo, acoge el concepto de la Fiscalía en la instancia, según el cual, el hecho de haberse anotado en el renglón 198 de la declaración solo el Subtotal del costo de ventas, no significaría error aritmético, sino una omisión que se predicaría, igualmente, de las pruebas necesarias para soportar la correspondiente cifra, aspectos puramente probatorios que impondrían el trámite propio de la liquidación de revisión y no el de la corrección aritmética. EL RECURSO DE APELACION Sostiene que, presentados en ceros los renglones 187 a 196 de la declaración (el renglón 197 muestra un "inventario final de productos terminados" por $24.800, que debía restarse), "la sumatoria de los renglones 187 a 197 (sic) nunca puede dar $7.614.897; al incluir sin razón alguna en el renglón 198 esta cuantía,
disminuye la renta bruta, con ella la (sic) liquidada y en consecuencia resulta un menor valor a pagar al Estado por concepto de impuestos", demostrándose el error en cuanto a la realización de las operaciones aritméticas, sin lugar a la alegada violación de los Artículos 26 de la Constitución y 41 y siguientes del Decreto 2503 de 1987, fuera de que la contribuyente había incumplido el Artículo 4 de este Decreto, sobre el contenido de la declaración de renta. Agrega, que al Artículo 40 ib, no se podría dar una interpretación simplista y literal, pues ello impediría que la Administración lo aplicara, debiendo entenderse, en cambio, como una alternativa de la función fiscalizadora que, en ningún caso, podría revertir contra la Administración, por el hecho de que ésta verificara el contenido de la declaración y sus anexos. ALEGATOS DE CONCLUSION El Señor Procurador Tercero Delegado en los Contencioso, estima equivocada la pretensión de que, por haberse anotado en la declaración cierto total, sin previa discriminación de los valores que hacían parte del mismo, se configurara el error aritmético previsto por el Artículo 40 - 3 del Decreto 2503 de 1987, pues la sociedad no había realizado ninguna operación aritmética, sino incurrido en omisión, al no señalar unos valores, "que de ser sometidos precisamente a una operación aritmética, hubieran permitido verificar la exactitud del discutido total....". Se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido. La demandada, a su vez, afirma que esta Corporación, particularmente en la sentencia del 15 de Julio de 1991, expediente No. 3195, se ha pronunciado
repetidamente sobre las circunstancias que deben rodear el error para que se tenga por "aritmético", y exigido, "actuaciones de la Administración necesarias para la viabilidad de la liquidación de corrección", como así se habría hecho en el caso, según lo expresado en la resolución del recurso gubernativo. Niega que el error glosado fuera una "omisión", pues, para subsanarla, habría bastado informar los valores omitidos y anexar los respectivos comprobantes, demostraciones no realizadas por la contribuyente, que se limitó a acompañar a la demanda un certificado del contador público que no daba razón sobre los valores correspondientes al juego de inventarios; y que, contrariamente, habiendo expresado el mismo que, "los rubros declarados en el denuncio rentístico de 1985 son fiel reflejo de la contabilidad", ello significaría que en la contabilidad existen ceros en las partidas o asientos del juego de inventarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala, en numerosas providencias, ha dicho que el error aritmético, en las tres hipótesis del Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 (o 697 del Estatuto Tributario), no se puede entender sino como un fenómeno de resultados exclusivamente numéricos, con total prescindencia de cualquier razonamiento lógico o jurídico concerniente a la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las correspondientes operaciones de cálculo y que, por ende, la facultad de corrección se debe contraer al examen y verificación sobre la exactitud de la función y efecto aritméticos (en este sentido, entre otras, la sentencia de 6 de noviembre de 1992, procesos # 4116, Fundación Santa Ana).
En el asunto en consideración, puestos en función de suma y resta los diversos ítems de los renglones 187 a 197 de la declaración del período (sección de "costos y deducciones"), el resultado del renglón 198 ("subtotal costo de venta de los activos movibles") tendría que haber sido el de la correcta relación aritmética existente entre dichos ítems; pero dado que en los citados renglones 187 a 197, excepto el último, se anotaron invariablemente ceros, como elementos constitutivos de un costo por juego de inventarios totalizado en el renglón 198 mediante cifra representativa, es evidente que no se declararon "correctamente los valores correspondientes", conforme a la primera hipótesis del Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 en referencia, luego, no cabía decir aritméticamente equivocado el "resultado" del renglón 198, sencillamente porque se desconocía el valor "correcto" de los ítems precedentes, hecho solo verificable a través del examen de otros guarismos de la declaración y sus anexos, que la Administración no demostró haber efectuado; obviamente, tampoco podía saberse si el impuesto se había disminuido, o no, ilegalmente. (En el mismo sentido, la sentencia de 13 de Noviembre de 1992, proceso 4337, Consejero Ponente, Doctor Guillermo Chahín Lizcano). Se considera, por tanto, acertada la tesis de la mera "omisión", defendida por el a quo y el Señor Procurador Delegado, sin lugar a la prosperidad del recurso de la Administración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su
Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Confirmase la sentencia apelada. El Doctor JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS tiene personería para actuar en nombre de la parte demandada.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.