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CE-SEC4-EXP1992-N4308

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IVA SOBRE SERVICIOS / TARIFA / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia Mientras que la Ley 6a. de 1992 dice que el artículo 19 que regula lo atinente a la tarifa general del IVA "regirá a partir del 1o. de enero de 1993" las disposición reglamentaria acusada (art. 1o. del Decreto Reglamentario 1107 de 1992) pretenden darle vigencia a la normas legal reglamentada "a partir del 1o. de julio de 1992" en relación con el IVA sobre los servicios. No cabe duda, entonces, que el decreto reglamentario viola de manera ostensible la norma reglamentada, al excederla disponiendo cosa diferente a la que dispuso el legislador sobre la vigencia de sus previsiones. Como la transgresión de la norma superior resulta diáfanamente deducida de la simple comparación de los textos legales confrontados, es del cargo, en aplicación de las normas legales que rigen el instituto de la suspensión provisional (Título 17 del C.C.A.) decretarla. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 1o.y 3o. del Decreto 1107 de 1992 en los apartes que dicen: "a partir del primero de julio de 1992".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4308

Actor: GERMAN CAVELIER

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Decide la Sala sobre la admisión de la demanda en contra del inciso 1o. del artículo 1o. y del inciso 1o. del artículo 3o. del Decreto 1107 de 1992, formulada en nombre propio por el ciudadano Germán Cavelier.

EL ACTO ACUSADO.

El demandante adjuntó un ejemplar del Diario Oficial No. 40.492 del 2 de julio de 1992 en el que a página 4 corre publicado el Decreto 1107 de dicho año, del cual se demandan los apartes que se insertan a continuación: " ARTÍCULO 1o. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. "De conformidad con la Ley 6a. de 1.992, a partir del primero de julio de 1.992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443 - 1 del mismo Estatuto. " ARTÍCULO 3o. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. "A partir del primero de julio de 1992, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 25o. de la ley 6a. de 1992 en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será del doce por ciento (12%)."

La demanda recae sobre los apartes que se destacan.

ADMISIÓN.

Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de ser admitida.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Dado que se solicitó la suspensión provisional del acto demandado procede el estudio correspondiente para determinar si se decreta o nó la medida precautelativa impetrada. El actor en capítulo separado de su memorial de demanda solicita que se decrete la suspensión provisional de los apartes que se dejaron destacados dentro del texto de los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1107 de 1992 por considerar que existe una abierta y manifiesta infracción con relación a los artículos 19 de la Ley 6a. de 1992 y 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia. Al comparar las dos normas que cita como violadas manifiestamente con las disposiciones acusadas, deduce que estas contravienen prima facie el texto de aquellas por cuanto dan vigencia inmediata al aumento de la tarifa y del objeto gravable del impuesto a las ventas. Expone que "las normas acusadas han excedido la potestad reglamentaria del Gobierno en cuanto contienen reglas que solo puede dar el legislador ya que éste, en el caso presente, expresó muy claramente que el impuesto a las ventas del 12% sólo regía desde el 1o. de enero de 1993, y no desde el 1o. de julio de 1992 como lo dicen las normas acusadas." (folio 22). Adujo en apoyo de sus argumentaciones, providencias del Consejo de Estado sobre el alcance de la potestad reglamentaria y sobre la institución de la

suspensión provisional. SE CONSIDERA Observa la Sala que el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 establece en su parágrafo 5o. que "el presente artículo rige a partir del 1o. de enero de 1993" y que su contenido general está dedicado a regular lo concerniente a la tarifa del impuesto sobre las ventas determinado que dicha tarifa será del 12% salvo las excepciones contempladas en este título. Igualmente dispone que dicha tarifa del 12% se aplicará a los servicios con exclusión de los excluidos por el artículo 476. También establece una tarifa transitoria del 14% aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 19 en el período comprendido entre 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997. El artículo comentado tiene 5 parágrafos que regulan distintos aspectos y el 5o. que se dejó transcrito claramente referido a todo el artículo 19, dispone acerca de la vigencia de esa norma en particular. Enfrente de lo anterior las normas acusadas disponen que "a partir del 1o. de julio de 1992 sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independiente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443 - 1 del mismo Estatuto..." y que " a partir del 1o. de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25o. de la ley 6a. de

1992 en concordancia con el artículo 468 de Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será del doce por ciento (12%)." Basta para determinar que existe una violación manifiesta de la ley que se dice reglamentada, comparar los dos textos legales aludidos, sin que sea necesario hacer análisis jurídico alguno. En efecto, mientras que la ley dice que el artículo 19 que regula lo atinente a la tarifa general del IVA "regirá a partir del 1o. de enero de 1993" las disposiciones reglamentarias acusadas pretenden darle vigencia a la norma legal reglamentada "a partir del 1o. de julio de 1992" en relación con el IVA sobre los servicios. No cabe duda, entonces, que el decreto reglamentario viola de manera ostensible la norma reglamentada, al excederla disponiendo cosa diferente a la que dispuso el legislador sobre la vigencia de sus previsiones. Como la transgresión de la norma superior resulta diáfanamente deducida de la simple comparación de los textos legales antes confrontados, es del caso, en aplicación de las normas legales que rigen el instituto de la suspensión provisional (Título 17 del C.C.A.) decretarla. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. Admítese la demanda anterior. En consecuencia se ordena: a) Notificar al señor Ministro de Hacienda. b) Notificar al Agente del Ministerio Público. c) Fijar en lista. d) Solicitar al Ministerio de Hacienda que remita al expediente los antecedentes

administrativos. 2o. Decrétase la suspensión provisional de los artículos 1o. y 3o. del decreto 1107 de 1992 en los apartes que dicen: " a partir del primero de julio de 1992". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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