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CE-SEC4-EXP1992-N4321

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DOCUMENTOS - Valoración / ERROR ARITMETICO La valoración de la prueba documental anexa a la demanda y la verificación de sus cifras, no implica asumir en el fondo el conocimiento sobre la admisibilidad fiscal de las deducciones solicitadas en la declaración, sino establecer simplemente si el valor ahí registrado era correcto, o no, desde el punto de vista aritmético. Si es parte del supuesto de que ni la relación de beneficiarios ni el certificado de contador tenían relevancia probatoria alguna, mal pueden servir de apoyo para demostrar que la documentación restante no coincida con los mismos; si lo que se debate es cuestión de mera informalidad aritmética, no es procedente calificar la deducibilidad de unos intereses, que es materia propia de una liquidación de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4321

Actor: URBANIZADORA ALMERIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE IBAGUE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el Director de Impuestos Nacionales contra la sentencia de 30 de Junio de 1992, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por URBANIZADORA ALMERIA, LTDA.,

respecto a la liquidación de corrección aritmética # 004 de 6 de Julio de 1990 y la resolución # 019 de 19 de Diciembre del mismo año, expedidas por la unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, en relación con el impuesto de renta del período impositivo de 1987. ANTECEDENTES Motivó la corrección, según lo expuesto en el acto liquidatorio, el hecho de que la sumatoria entre los renglones 20 a 23 de la declaración fuera de $174.999, suma de la que, restando el valor del renglón 24 ("inventario final") declarado por $64.565.000, debía arrojar en el renglón 25 ("total costos y deducciones") la cantidad de $110.434.000, y no la de $120.434.000 ahí anotada, registrándose un mayor valor por costos y deducciones de $10.000.000, con variación de los ítems de renta liquidada (renglón 26), renta liquidada gravable (renglón 30) e impuestos sobre la renta gravable (renglón 34); se ajustaron los restantes ítems y se aplicó sanción por corrección. El acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa, por falta de prueba sobre las explicaciones de la declarante. LA DEMANDA Afirma que la diferencia por $10.000.000 establecida, obedecía a "error de transcripción involuntario" incurrido en el renglón 20 de la declaración ("intereses y demás gastos financieros"), al haberse trasladado a éste la cantidad de $26.007.000 y no la de $36.007.000, que era la real, según se desprendía de los

registros contables cuya inspección se pidió pero no se decretó. Indica quebrantados los Artículos 107 y siguientes del Estatuto Tributario, por haberse desconocido expensas realizadas en el período, que tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta; los Artículos 744 - 5 y 779 ib., por no haberse decretado las pruebas presentadas y pedidas, o no haber ordenado de oficio una visita externa de la contabilidad que permitiera la verificación de la exactitud de la contabilidad, resultando deficiente la valoración de las analizadas; los Artículos 772 y 777 ib., por no haberse exigido a la contribuyente la exhibición de sus libros y documentos contables, o certificado de contador público, desconociendo un medio de defensa fundamental; los Artículos 721, inciso 2, 744 - 2, 685 y 915, letra b), ib., por haberse omitido el examen contable solicitado, no exigirse el acopio de pruebas que sustentaran los actos acusados e imponer mayores cargas fiscales de las permitidas por la Ley; el Artículo 570 ib., en cuanto la resolución del recurso habría omitido expresar si contra ésta procedía, o no, algún recurso de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA Del examen de la prueba documental esgrimida en el proceso gubernativo, referente a "costos financieros" del período, y una certificación de contador público sobre el mismo punto, deduce demostrada, por dicho concepto, una suma superior a la anotada en el renglón 20 de la declaración y probado el "error de transcripción mecanográfico alegado, pruebas que, de lo manifestado por la

Administración en la contestación de la demanda, éste habría conocido sin que las objetara o rechazara, por lo que las mismas estarían amparadas en presunción de legalidad y ofrecerían suficiente convicción al juzgador sobre la realidad de causalidad con la renta declarada, encontrándose acreditada la transgresión de los invocados Artículos 744 y 777 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION Reafirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, con fundamento en haber obrado la Administración sujeta a los presupuestos del error aritmético contemplados en el Artículo 697 del Estatuto Tributario, en particular el que se concretaría por el hecho de que "al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante....". No se habrían, pues, desconocido expensas admisibles, sino ratificado un error aritmético que implicó la modificación de todos los renglones afectados y no fue desvirtuado mediante la prueba idónea, no pudiendo aceptarse que la contribuyente corrigiera su declaración y se le reconocieran costos y deducciones distintos de los inicialmente declarados, pues, tal corrección debía haberse realizado antes de notificarse la liquidación oficial; así que el a quo habría errado el camino, porque de lo que se trataba era de establecer si había, o no, error aritmético en la declaración, en tanto que lo que se hizo fue estudiar el fondo de ésta. Adicionalmente, lo dispuesto por el Artículo 777 del estatuto, sería aplicable

siempre que la contabilidad se llevara en debida forma, hecho no demostrado en el proceso, fuera de que el certificado de contador público aducido, no reunía requisitos, ni daba suficiente certeza para ser admitido, "según lo expresa (sic) las sentencias de diciembre 11 de 1987, Junio 29 de 1990 y septiembre 10 de 1990...". ALEGATOS DE CONCLUSION La demanda insiste en la legalidad de su actuación, a partir del supuesto de que las operaciones aritméticas básicas deben tener siempre, como resultado, "un único valor correcto", de modo que, al haberse establecido en el renglón 25 de la declaración glosada es "total costos y deducciones", mediante la suma de los valores declarados en los renglones 17 a 23, restado el valor del renglón 24, "el resultado final, por lógica aritmética, es absoluto y no admite variaciones", y que, si realizadas estas operaciones, se obtuviera un valor equivocado, se estaría en la hipótesis del numeral 3 del Artículo 697 del Estatuto Tributario, emergiendo evidente e irrefutable el error aritmético, sin que se requiera controvertir la existencia de los valores denunciados, por no ser procedente. No obstante, advirtiendo que el a quo soporta su decisión en el aspecto probatorio de los valores declarados en el renglón 20, analiza las pruebas al efecto aportadas y estima que éstas eran defectuosas y no podían, por tanto, ofrecer la certeza que se les reconoció en el fallo. El certificado de contador público, por no estar acreditada la competencia

profesional de éste, de conformidad con los Artículos 1 y 3 de la Ley 43 de 1990, ni haberse presentado ningún documento expedido por la Junta Central de Contadores. La relación de beneficiarios anexa al escrito de , porque los valores discriminados en la misma, difieren sustancialmente de los certificados por el contador, "de manera que la sentencia apelada tiene por ciertos unos costos y deducciones que ni la misma actora puede determinar claramente (...) (quedando) en evidencia la dimensión de la inconsistencia en la prueba que ‘ofrecieron certeza’ al Honorable Tribunal...". Los certificados de CORPAVI, BANCO MERCANTIL y BANCOQUIA, el primero, en cuanto no especifica los intereses y costos financieros; el segundo, por no coincidir sus valores con los relacionados por la contribuyente; y el último, por la misma razón anterior. Los comprobantes de recibo de intereses moratorios pagados a Impuestos Nacionales, por no ser reconocibles como deducciones tales intereses, según criterio expuesto en la sentencia de 4 de Agosto de 1990, expediente # 46, Magistrado Ponente, Doctor Carmelo Martínez Conn, algunos de cuyos apartes transcribe. Los defectos probatorios señalados, permitirán "formular una duda y una conclusión": la duda, cómo logró certeza el a quo sobre los costos y deducciones en cuestión, para asumir que lo que existía era un error de transcripción mecanográfica; la conclusión, la sentencia se estructuró en la falsa premisa de la realidad de los costos y deducciones, por lo cual sus conclusiones son erradas.

El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso, estima que las aclaraciones de la recurrente reflejan fielmente la realidad del asunto, y las comparte, pues, aunque la irregularidad en que incurrió la contribuyente fuera justificable, la misma, "encaja dentro de la definición que ofrece el Artículo 697, numeral 3, del Decreto 624 de 1989" y hacía procedente practicar la liquidación de corrección. Se pronuncia por la revocación de la sentencia y la denegación de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACION DE LA SALA La tesis general adoptada por la Sala en otras providencias, es la de que el error aritmético, según se concibe éste en el Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 (0 697 del Estatuto Tributario), solo se puede entender como un fenómeno de resultados exclusivamente numéricos que, de suyo, excluye cualquier razonamiento lógico o jurídico tocante al origen, naturaleza o caracteres de los guarismos puestos en una relación de cálculo dada, y que, consiguientemente, la función de corrección se debe contraer a la verificación sobre la exactitud de la función y efectos aritméticos. Pero, así mismo que, conforme a la primera hipótesis del Artículo en mención, "los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables". deben aparecer "correctamente" declarados. En el asunto motivo de la controversia, el resultado del renglón 25 ("total costos y deducciones"), supuestas la debida relación aritmética entre los ítems y la exactitud de éstos, debía estar dado por la suma de los renglones 20 a 23,

menos el valor del renglón 24 ("inventario final"); no obstante, como la contribuyente alegó no haber declarado correctamente el ítem del renglón 20 ("intereses y demás gastos financieros"), resulta claro que se imponía, antes de resolverse definitivamente sobre la procedencia de la corrección, verificar el hecho aducido, actuación que en modo alguno podría contrariar los principios enunciados, toda vez que el examen de cantidades y cifras obrantes en documentos diferentes de la declaración misma, se mantiene dentro del campo de la simple confrontación aritmética de los guarismo. En otros términos, la valoración de la prueba documental anexa a la demanda y la verificación de sus cifras, no implicaba, como lo supone la parte demandada, asumir en el fondo el conocimiento sobre la admisibilidad fiscal de las deducciones solicitadas en el renglón 20 de la declaración, sino de establecer simplemente si el valor ahí registrado era correcto, o no, desde el punto de vista aritmético. Por otro aspecto, si bien la relación de beneficiarios hecha en el memorial de reconsideración y la certificación de contador público acompañada a la demanda, carecían de mérito probatorio, no cabe decir lo mismo de los comprobantes expedidos por entidades financieras y la propia Administración, que obraron en juicio en copias autenticadas y ofrecían el mérito que les atribuye la Ley, según se desprende, entre otros, de los Artículos 117, inciso 1, y 765 del Estatuto Tributario. Los reparos de la Administración, relativos a "inconsistencias" de la prueba en cuestión, o a la no deducibilidad de los intereses por impuestos, son

manifiestamente contradictorios con la posición que se dice asumida. Si se parte del supuesto de que ni la relación de beneficiarios ni el certificado de contador tenían relevancia probatoria alguna, mal pueden servir de apoyo para demostrar que la documentación restante no coincide con los mismos; si lo que se debate es cuestión de mera informalidad aritmética, no es procedente calificar la deducibilidad de unos intereses, que es materia propia de una liquidación de revisión; adicionalmente, CORPAVI certifica "pagos por todo concepto", que deben tenerse como "gastos financieros" de los consignados en el renglón 20 de la declaración, salvo prueba contraria. En discrepancia con las ponderadas reflexiones del Señor Procurador Delegado, no se concede prosperidad al recurso de la Administración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. El Doctor JUAN CARLOS ESGUERRA CARDENAS tiene personería para actuar en nombre de la parte demandada.

COPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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