CE - Sec4-exp1992-n4331
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sec4-exp1992-n4331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL Los consejos Municipales o Distritales son entes de carácter administrativo que no pueden crear impuestos, salvo que estén previamente autorizados por una Ley del congreso de la República que faculta; ya que tales corporaciones, en materia impositiva tienen una competencia derivada y restringida. La competencia del concejo de Cali para reglamentar lo relacionado con impuesto de casinos, en ausencia de una autorización legal expresa para determinar sus condiciones debía necesariamente remitirse a la forma como se gravan los juegos permitidos, respecto al cual el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932 determinó que se cobraría un diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta, luego al disponer el concejo un impuesto de diez ( 10) salarios mínimos legales mensuales por cada mesa, se apartó de los lineamientos generales. CONFIRMA LA NULIDAD de los Artículos 1 y 2 del acuerdo 143 de 1987 de Concejo Municipal de Cali. CONFIRMA NULIDAD de los Artículos 1 y 2 del acuerdo 143 de 1987 del Concejo Municipal de Cali.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4331
Actor: LUIS MARIO DUQUE
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia de 12 de junio de 1992 del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se declaró la nulidad de los Artículos 1 y 2 del acuerdo No 143 de 10 de diciembre de 1987, expedido por el
Concejo Municipal de Santiago de Cali. ANTECEDENTES Mediante el acuerdo No 143 del 10 de diciembre de 1987, el Consejo Municipal de Santiago de Cali, reguló la liquidación y cobro de algunos impuestos de carácter municipal.
Las normas demandadas disponen: "Artículo 1. Las salas de juego ubicadas en la jurisdicción del municipio de Cali que funcionen conforme a la Ley, pagarán mensualmente el impuesto que recae sobre los juegos permitidos, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada mesa de juego. "Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 237 del Decreto Departamental 1212 de 1984, el impuesto Municipal de apertura de salas de juego será equivalente al valor de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes" (fl. 2).
LA DEMANDA Las normas violadas y el concepto de la violación se sintetizan así: Arts. 20, 143 y 76 de la anterior Constitución Política. Porque la competencia en materia impositiva que poseen los Concejos Municipales es limitada y sometida a la Ley expedida por el Congreso de la República. Arts.7 de la Ley 12 de 1932 y 12 de la Ley 69 de 1964. Que regulan lo relacionado
con los juegos permitidos, determinado el impuesto en un 10 % sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta. Arts. 171,172 y 227 del Decreto 1333 de 1986. Porque ninguno de los Artículos ( del 171 al 257) se refieren al gravamen a los juegos en los casinos, ni de apertura de los salas de juego . permitidos es la Ley 12 de 1932. El actor apoya sus planteamientos en varias providencias del Consejo de Estado. LA OPOSICION El Concejo Municipal de Santiago de Cali al expedir el acuerdo No 143 del 10 de diciembre de 1987 ejercitó su facultad reglamentaría, regulando la cuantía del Tributo y realizando una proyección de diez ( 10) salarios mínimos mensuales que aproximadamente equivalen a l diez por ciento (10%) del total de los ingresos que los dueños de las salas de juego reciben en esta clase de juegos permitidos, para ejecutar la tarifa a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932, debido a que en las salas de juegos permitidos, la boleta o tiquete de apuesta a cada mesa de juego de tales salas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle acogió las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: Luego de transcribir la providencia de Sección Cuarta del consejo de Estado de 26 de agosto de 1991, expediente 3577, que confirmó la suspensión Provisional del Artículo 1º del acuerdo Nº 143 de 10 de diciembre de 1987 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, indicó que el artículo primero del acuerdo es
violatorio del Artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y que el Artículo 2º también es violatorio de las normas superiores porque " el objeto ( las salas de juego) es doblemente gravado" ( fl 83). El RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la demanda interpuso oportunamente recurso da apelación contra la sentencia de primera instancia, y la sustento indicando que: El Concejo Municipal de Santiago de Cali a través de la norma acusada no creó un nuevo impuesto por fuera de las autorizaciones legales, sino que estableció un mecanismo para aplicar la tarifa legal, por medio de un estimativo del impuesto que genera cada mesa de juego, en atención a la imposibilidad práctica de aplicar exegéticamente la Ley 12 de 1932. Finalmente expresa que la actual Constitución Política facultad a los Concejos Municipales para reglamentar lo relacionado con la liquidación de los gravámenes municipales ( art. 338 de la C.N. de 1991) ALEGATOS DE CONCLUSION El señor Procurador Tercero Delegado ante lo contencioso considera que la sentencia apelada merece ser confirmada. Aunque las normas demandadas no crean un nuevo impuesto, sino que pretenden desarrollar lo preceptuado por el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932, al indicar que el impuesto que recae sobre los juegos permitidos será igual a 10 salarios mínimos por cada mesa de juego y el gravamen de apertura de las salas equivaldrá a 500 salarios mínimos mensuales, excedieron los límites fijados por la Ley 12 de 1932 en el Artículo 7. No se conocen pronunciamientos de la parte demandante ni la demanda dentro
de ésta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El origen de los impuestos a los llamados juegos permitidos ha sido de análisis por parte de esta Sala en oportunidades anteriores. El impuesto a los " juegos permitidos" fue creado por la Ley 12 de 1932 como un mecanismo para obtener recursos con destino al servicio de los bonos del empréstito patriótico. L a Ley 69 de 1946, en su Artículo 12, restableció tal impuesto, y posteriormente, el Decreto 1333 de 1986 en su Artículo 227 lo declaró vigente, y en su artículo 228 estableció que sería de propiedad de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Los Concejos Municipales o Distritales son antes de carácter administrativo que no pueden crear impuestos, salvo que están previamente autorizados por una Ley del congreso de la República que faculte; ya que tales corporaciones, en materia impositiva tienen una competencia derivada y restringido, de conformidad con los artículos 197 - 2 de la Constitución Política anterior y 313 - 4 y 338 de la actual Constitución. En el caso sub - examine, el elemento generador del impuesto está constituido por las salas de juego, entiéndase CASINOS, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Cali, hecho regulado en el Artículo 255 del Decreto 1333 de 1986 que establece: " Los casinos que establezcan conforme a la Ley podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma que actualmente gravan los juegos permitidos." La competencia del Concejo de Cali para reglamentar lo relacionado con el impuesto de Casinos, en ausencia de una autorización legal expresa para
determinar condiciones, debía necesariamente remitirse a la forma como se gravan los juegos permitidos, por disponerlo así la norma que autorizó este impuesto. Con respeto al impuesto a los juegos permitidos, el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932 determinó que se cobraría un diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta. EL Concejo Municipal de Cali al establecer mediante el Artículo 1 del acuerdo No 143 de 1987 un impuesto sobre los juegos permitidos equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada mesa, en las salas de juego, o sea los casinos, localizados en su jurisdicción, se apartó de los lineamientos generales fijados por la norma superior a que debía someterse, esto es la Ley 12 de 1932, en su Artículo 7. Por otra parte, en el Artículo 2 del acuerdo No 143 de 1987, el consejo Municipal de Cali al establecer el impuesto municipal de apertura de salas de juegos y determinar que sería equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales, creó un nuevo impuesto sin que existiera Ley que lo estableciera y autorizara su imposición y señalara sus condiciones y límites. De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que el Concejo Municipal de Cali. al expedir los actos acusados excedió su facultad impositiva, desconociendo las normas superiores a que debía someterse, siendo este motivo suficiente para acceder la anulación de los actos administrativos demandados. El mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Lo anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.