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CE - Sec4-exp1992-n4334

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sec4-exp1992-n4334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL / ALCALDE / DELEGACION DE FUNCIONES / JUNTA DE VALORACION El argumento de que con base en la facultad, también constitucional, de delegar en el Alcalde algunas de las funciones atribuidas el Concejo es posible justificar la legalidad y términos generales, que esa delegación es posible, en la situación que se analiza no se trata, ciertamente de una delegación del Concejo Municipal al Alcalde sino de una atribución de funciones que hizo el Concejo Municipal en la Junta de Valorización la cual, aunque presidida por el Alcalde, es un organismo diferente de éste que carece de la aptitud constitucional para ejercer, en forma directa o por delegación, facultades impositivas. CONFIRMA LA SUSPENSION.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4334

Actor: ALFONSO GOMEZ CASTAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Bucaramanga contra el auto del 9 de julio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual, se admitió la demanda formulada contra el Artículo 6o. del Acuerdo No. 49 de 1978 del Concejo Municipal de Bucaramanga y del Decreto No. 29 de 1980 de la Alcaldía, se

dispuso la suspensión provisional de los literales a, i, j y m del Artículo 6o. del citado Acuerdo 49.

ANTECEDENTES: El ciudadano Alfonso Gómez Castaño demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de las normas locales anteriormente citadas, las cuales se refieren a aspectos atinentes a la reglamentación de la valorización municipal de Bucaramanga. Solicitó la suspensión provisional de los literales a, i , j y m del Artículo 6o. del Acuerdo 49 de 1978 y del Decreto 29 de 1980. Hizo consistir la violación en el hecho de que las normas acusadas al compararse con lo dispuesto con el Artículo 338 de la Constitución Nacional lo violan en forma manifiesta ya que le otorgan a la Junta de Valorización Municipal atribuciones que deben ser de acuerdo con la Carta Política, ejercidas directamente por el Concejo

Municipal. El Tribunal halló válidos los razonamientos del demandante con respecto a los literales del Artículo 6o. acusado y decretó su suspensión provisional, al paso que se abstuvo de hacerlo con relación al Decreto 29 de 1980. RECURSO DE APELACION Mediante apoderado especial el Municipio de Bucaramanga representado por el señor Alcalde, apela la decisión de suspensión provisional argumentando que el municipio actuó bajo los parámetros de las normas superiores y que el acuerdo 49 de 1978 está ajustado a la Constitución y a la Ley. Explicó que el numeral 3o. del Artículo 313 de la Constitución Política permite o autoriza a los Concejos Municipales para delegar en el alcalde facultades que le son propias, sin limitar el

objeto de las delegaciones. Que lo que sucedió con el Acuerdo 49 de 1978 fue una delegación del Concejo a la Junta Directiva de Valorización Municipal, la cual es presidida por el señor Alcalde Municipal. Explica la impugnante que los literales del Artículo 6o. suspendidos provisionalmente no están infringiendo el Artículo 338 de la Constitución puesto que el Concejo Municipal actuó bajo las provisiones de otras normas constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el criterio que sirvió de base al Tribunal a-quo para decretar la suspensión provisional está centrado en el hecho d que las normas suspendidas violan flagrantemente el Artículo 338 de la Constitución en cuanto a tal disposición exige que la decretación de los tributos se haga exclusivamente por los organismos de representación popular, y en que el acuerdo suspendido provisionalmente radica en la Junta de Valorización Municipal funciones que tienen relación con este proceso de decretación de los tributos, la Sala habrá de confirmar el auto impugnado habida consideración de que la apelación argumenta que con base en la facultad, también constitucional, de delegar en el Alcalde algunas de las funciones atribuidas al Concejo, es posible justificar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo demandado. Y aunque es cierto en términos generales, que esa delegación es posible, en la situación que se analiza no se trata, ciertamente, de una delegación del Concejo al Alcalde sino de una atribución de funciones que hizo el Concejo Municipal en la Junta de Valorización la cual, aunque presidida por el Alcalde, es un organismo diferente de éste que carece de la aptitud constitucional para ejercer, en forma directa o por delegación,

facultades impositivas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMESE el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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