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CE-SEC4-EXP1992-N4347

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTROL DE PRECIOS / PRODUCTOR NACIONAL / RENTA PREVENTIVA No se han probado ni de hecho existen, regulaciones legales o administrativas de control de precios sobre las partes automotores y el precio de comercialización de vehículos automotores ensamblados en el país, apenas si se halla sujeto a un régimen de "libertad vigilada" por el Ministerio de Desarrollo. Lo cual significa que los productores nacionales de autopartes no se subordinan directamente a control alguno de precios, pero si lo estuvieran "indirectamente" como proveedores exclusivos de la ensambladora, participarían proporcionalmente del reajuste autorizado a éstos, sin lugar a restringir su productividad por razones distintas de las fuerzas imperantes del mercado que no es factor que prevea expresamente la Ley para una reducción de la base de renta presunta. DEVALUACION MONETARIA / FUERZA MAYOR - Inexistencia La devaluación monetaria por tratarse de un fenómeno cíclico recurrente de la economía colombiana desde hace años nada tiene de emergente o repentino y por tanto ni bien se puede entender como hecho "irresistible" en cuanto proviene de ciertos ajustes de la política económica trazada por el gobierno, no puede tenérselo por "imprevisible" ni de suyo, como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en términos del Artículo 1o. de la Ley 95 de 1980. De hecho la devaluación aún la no contemplada como elemento estratégico, podría tener efecto favorable en la situación de balanza comercial, si la relativa flexibilidad de la economía del país devaluante hace posible el aumento de la oferta de bienes para la exportación, con sucedáneos para las importaciones, situación que cabría

prever a nivel de la empresa privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4347

Actor: METALMECANICA COLOMBIANA LTDA. (METACOL LTDA.) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone METALMECANICA COLOMBIANA LTDA., "METACOL", la actora, contra la sentencia del 3 de julio de 1992, desestimatoria de las suplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido respecto de la liquidación de revisión #00074 de 14 de octubre de 1988, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por las que se determinó el impuesto de renta del período impositivo de 1984 y se decidió el recurso existente.

ANTECEDENTES Previo requerimiento, la liquidación acusada determinó la renta liquida por presunción, con base en ingresos netos del ejercicio, habiéndose desestimado la reducción de estos, planteada por la sociedad requerida con apoyo en circunstancias económicas y de control de precios que habrían afectado los

resultados financieros, considerándose que tales circunstancias no habrían demostrado y que, en materia de control de precios, lo sujeto al régimen de libertad vigilada eran los precios de los vehículos automotores ensamblados en el país y no las ventas de autopartes. Se previno, igualmente, para el caso que se desvirtuara la renta presuntiva, sobre el eventual rechazo de costos y deducciones por $443.000, no aprobados. El efecto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa, por razones similares, que enfatizaron en practicar, sobre el contenido y vigencia de la resolución #086 de 1984, de la Junta Monetaria, en materia de plazo para el pago de créditos en el exterior, aducida como acto de autoridad incidente en una rentabilidad menor. LA DEMANDA Señala como violados los Artículos 15 de la Ley 9a de 1983 de la Ley 95 de 1980. Explica, que la devaluación del peso colombiano opera en el contexto de una política económica prefijada por el Gobierno, y que, por virtud de esta realidad, se allegaron al proceso gubernativo la providencias de la Junta Monetaria, "no tanto para demostrar la imposibilidad en que se encontraban los contribuyentes, por razón de esta política, para pagar sus obligaciones en el exterior, si no para demostrar como es la competencia del Gobierno dirigir e interpretar, como dirían los economistas, la política monetaria del país", donde lo que importaría al proceso seria la incidencia de la devolución monetaria en la determinación de los costos y gastos de la empresa y en el resultado o renta gravable, y no tanto las

restricciones fijadas para el pago de obligaciones en el exterior. Dice "público notorio" el hecho de que, desde la expedición del Estatuto de Capitales, los gobiernos hubieran devaluado el peso "por el sistema de gota a gota", unos limitando la caída de esta, otros comentándola notoriamente y otros acelerándola, generalmente con el fin de mantener el peso acorde con la inflación interna, encarecer el producto externo para hacerlo competitivo con el nacional, e incentivar las exportaciones. Así, la devaluación del peso sería un acto de autoridad irresistible para el productor o el comerciante, contra el que solo se podría acudir al incremento de los precios de venta, para superar el costo generado por la depreciación del peso, pero dentro de ciertos limites que deben consultar la capacidad adquisitiva del consumidor, que se incrementa a la taza de inflación interna, en porcentaje semejante al de la devaluación del peso, concluyéndose que la diferencia de cambio por la importación de productos y materias primas, en monedas duras, incide en la renta gravable del importador o comerciante y en los precios al consumidor, como gravamen indirecto, especialmente de los vehículos automotores, de adquisición asequible solo a determinadas capas sociales, que genera una reducción de ventas de tales bienes y, consecuencialmente, de los resultados financieros y renta líquida de dicho importador o comerciante, frente a los que debió producir según su capacidad instalada o patrimonio liquido. Conforme al Artículo 1o de la Ley 95 de 1890, la política de devolución constituiría, pues, un acto de autoridad al que no sería posible resistir, por la

obediencia que se impondría a los administradores y la necesidad en que se hallarían éstos de atender gastos pagaderos en el exterior, en divisas extranjeras, cuya diferencia de cambio diaria lugar a una renta liquida inferior a la presuntiva, caso específico de METACOL, LTDA. cuya renta gravable, por 1984, escondió a $5.388.489, porque dedujo como gasto una diferencia de cambio de $147.569.888, renta que, de no haberse devaluado el peso en el período, hubiera sido de $152.958.377. Deducida la diferencia de cambio dicha, de un acto de autoridad irresistible, se daría el evento de la fuerza mayor que, de conformidad con el Artículo 15, inciso 4, de la Ley 9a de 1983, desvirtuara la renta presuntiva y justificaría la renta gravable declarada por la sociedad por 1984. Niega, según lo probado, que METACOL, LTDA., vendiera sus productos a ensambladoras del país diferentes a SOFASA, de modo que por encontrarse sujeta la producción de este régimen de control de precios, solo admitió al reajuste de los productos de aquella, en la medida de los reajustes autorizados por el gobierno para los vehículos automotores ensamblados en el país, reafirmándose el acierto de que, a mas del control de precios sufrido indirectamente por METACOL, LTDA., la diferencia de cambio habría generado una rentabilidad para esta, por debajo de la presumida, eventos de fuerza mayor que los funcionarios impositivos no podrían ignorar, "con el simplismo de que lo que la Ley controla es el precio de los vehículos automotores y no el precio de

sus partes, como si en Colombia o en cualquier país de la tierra se pudiera fabricar un vehículo automotor sin las parte que lo estructuran....". LA SENTENCIA APELADA Sostiene, en síntesis, que los conceptos de violación expuestos en la demanda, no desvirtúan los motivos aducidos en los actos impugnados, ni aportan otros elementos de juicio que mejoren la prueba aportada en la vía gubernativa, subsistiendo los planteamientos esenciales que motivaron tales actos, toda vez que: "a) La diferencia en cambio y, por ende, su fuerza mayor pretende establecerla el accionante del contenido de la resolución 086 de la Junta Monetaria, la cual tiene una vigencia a partir de Noviembre de 1984, lo cual carece de eficacia frente a créditos obtenidos en 1983 bajo la vigencia de otras disposiciones con diferentes sistemas de pago". b) El control de precios que aduce el contribuyente, no recae sobre su actividad económica, si no sobre las ensambladoras de automóviles y por ende no puede serle aceptado como motivo de fuerza mayor que desvirtúa la renta presuntiva....". Sobre lo dispuesto en el Artículo 15, inciso 4, de la Ley 9a, de 1983 invocado, anota que es, precisamente, la falta de demostración de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, como lo descartara en la instancia el Ministerio Publico, lo que hace concluir que los actos administrativos demandados conservan la presunción de legalidad de que están investidos. EL RECURSO DE APELACION Rechaza que la devaluación del peso colombiano, según el criterio del a - quo,

sea un hecho que deba demostrarse, por resultar ésto contrario a lo dispuesto por el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil ("los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, no requieren prueba"). "Amplia" lo expresado en la demanda, en el sentido de dicha divulgación constituiría hecho de fuerza mayor, restrictivo de la capacidad adquisitiva del consumidor y consecuencialmente de los ingresos del productor en le mercado nacional y de su renta liquida inferior a la presumida. En el punto, la doctrina y la jurisprudencia habrían establecido diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito, como la precisada en la sentencia de la Corte, de 27 de febrero de 1974, de ser aquella, además, hecho "fatal, irresistible e incontrolable, hasta el punto de lo que (sic) obligado no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias", tesis que consultara el derecho moderno y los avances científicos que permitirán presidir "la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, erosiones (sic) volcánicas, etc.", predicciones que, sin embargo, no quitaran a tales fenómenos el carácter de hechos de fuerza mayor, por no ser superables aún; la jurisprudencia citada, reafirmaría lo dicho por la misma corporación en su sentencia de 7 de marzo de 1939, sobre " las diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito", donde la primera designaría "el obstáculo a la ejecución de una obligación, como el resultado de la fuerza extraña", y el segundo, "el obstáculo interno es decir, el que proviene de las condiciones misma

de la conducta del deudor, del accidente material, de la falta de un empleado, etc.", por lo que en este habría "imposibilidad relativa de la ejecución" y en aquella, "imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable". La devaluación alegada, originada por una fuerza extraña al contribuyente, que escaparía a su control, tendría el carácter de fatal, irresistible, insuperable e incontrolable para el mismo, por provenir de acto de autoridad que provoca recesión económica, según la experiencia de años anteriores y como lo habría reconocido el Ministerio de Desarrollo, el año pasado, cuando dijo que la devaluación incrementaba los costos de producción y el precio de los productos y que la misma produciría fatalmente recesión, al disminuir la capacidad de compra del consumidor. ALEGATOS DE CONCLUSION Dice la demanda que el supuesto de la devaluación de la moneda, con incidencia en los costos y la rentabilidad, no enmarcada en la notación que da la fuerza mayor se da en "la Ley 95 de 1980 (sic)", si, como lo habría definido la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 31 de agosto de 1992, los elementos de aquella no son concurrentes, cuando el hecho es "impredecible" pero "resistible", o inversamente, principios recogidos desde la sentencia de casación de 20 de noviembre de 1973, cuando se expreso que la fuerza mayor, equiparable al caso fortuito, tenía lugar cuando el suceso era, simultáneamente, "impredecible", e "irresistible", esto es, que por su naturaleza no existiera, razonablemente,

fundamento para esperar que el mismo ocurriera, para rebasar su acaecimiento toda previsión humana, que genera la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, no la simple dificultad de ello, por grande que fuera la dificultad. El hecho esgrimido seria perfectamente previsible, "mas aun cuando en nuestro país vivimos una constante economía inflacionaria, circunstancia que es ampliamente reconocida por todos los asociados, no siendo irresistible, ni súbita, y mucho menos imprevisible...". Concluye, que las pretensiones de la demandante son invalidas, por no ser la devaluación alegada constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y por no haberse demostrado fehacientemente la concurrencia de tales hechos, como incidentes en la determinación de una renta liquida inferior. La demandante, a su turno, manifiesta adicionar su recurso, mediante la inclusión del reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia expuesto en diversos fallos, respecto de la configuración, de la fuerza mayor y el caso fortuito y las diferencias entre estos conceptos, lo que en efecto hace. Por ultimo, el Señor Tercero Delegado ante esta corporación, se pronuncia por la configuración del fallo recurrido, fundamentalmente, en consideración a que, conforme al Artículo 1 de la Ley 95 de 1890, para que un determinado hecho se pueda entender como consecutivo de fuerza mayor, se requerirá no solamente que el mismo fuera "irresistible", si no además "impredecible", caracteres que no se predicarían de la devaluación y sus consecuencias, como la diferencia de cambio, por ser fenómenos económicos o monetarios "absolutamente

predecibles, sobre todo en medios como el nuestro". Y si bien los incisos 4 y 5, numeral 2, del Artículo 15 de la Ley 9a de 1983, señalan que la renta presuntiva se reduce también proporcionalmente, "cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios", lo cierto es que la demandante omitió indicar cuales eran las disposiciones en relación con sus actividades, limitándose a afirmar que el control había sido ejercido por SOFASA, hecho, que aun, de ser cierto, no desvirtuaría la renta presuntiva, por no ser la sociedad citada "un organismo administrativo encargado en expedir actos administrativos de alcance general en materia de control de precios.....". CONSIDERACIONES DE LA SALA En es asunto objeto de la discusión, no se han probado, ni de hecho existente, regulaciones legales, o administrativas de control de precios sobre las partes automotores y el precio de comercialización de vehículos automotores ensamblados en el país, a penas si se halla aun sujeto a un régimen de "libertad vigilada", como bien lo resalta la administración con forme a los presupuestos de la resolución #647 de 7 de septiembre de 1983, del ministerio de desarrollo Económico, que obra en primer cuaderno de antecedentes, que no le impide reajuste periódico del mismo, si, entre otros documentos, la empresa ensambladora acompaña a su solicitud, un "estudio de costos unitarios", "copia de los manifiestos de aduana y registros de importación(....) para todas las partes importadas" y "relación de precios y cantidades de las partes y piezas de

producción nacional para cada uno de los vehículos, con indicación de los proveedores principales y su dirección", lo cual significa que los productores nacionales de autopartes no se subordinan directamente a control alguno de precios, pero que si lo estuvieran "indirectamente", como proveedores exclusivos de la ensambladora, participarían proporcionalmente del reajuste autorizado de estos, sin lugar a restringir su productividad por razones distintas de fuerza mayor imperantes del mercado, que no es factor que prevea expresamente la Ley para una reducción de la base de renta presunta (subrayas fuera del texto de la resolución citada). Por lo que hace a la devaluación monetaria, tratándose de un fenómeno cíclico recurrente de la economía colombiana desde hace muchos años, como acertadamente lo advierten la señora apoderada de la parte demandada y la procuraduría delegada, nada tiene de emergente o repentino y, por tanto, si bien se puede entender como hecho "irresistible", en cuanto proviene de cierto ajustes de política económica trazada por el gobierno, no puede tenérselo por "impredecible", ni, de suyo, como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en términos de Artículo 1 de la Ley 95 de 1890. De hecho, la devaluación, aún no la contemplada como elemento estratégico, podría tener efecto favorable en la situación de balanza comercial, si la relativa flexibilidad de la economía del país devaluante hace posible el aumento de la oferta de bienes para la exportación, con sucedáneos para las importaciones, situación que cabría prever, así mismo, a nivel de la empresa privada que, como se anotó antes, debe disponer de suficientes alternativas de producción y

comercialización y de control efectivo de su endeudamiento, principalmente externo, como medio de precaverse contra el permanente envilecimiento de la moneda. No está llamado a prosperar el recurso de la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. La Doctora María Cristina Ramírez Londoño tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada.

COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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