CE-SEC4-EXP1992-N4361
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4361
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Improcedencia / LIQUIDACION DE REVISION Los valores por "deducciones realizadas" presentados en ceros en la declaración no podían ser correctos, dada la existencia en la misma declaración de una partida por tales deducciones, que si bien no afectaba el contexto de la declaración a partir de este punto, ameritaba una averiguación mínima sobre la inconsistencia reportada, sin tocar elementos de fondo atinentes a la admisibilidad fiscal o no de los ítems por deducciones. Aunque la sustitución de guarismos realizada por la Administración no se motive en causa de improcedencia relativa a la índole intrínseca de las partidas, de hecho implica el rechazo de éstas, con el mismo efecto que podría producir una liquidación de revisión, pero sin las formalidades de ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4361
Actor: COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que el Director de Impuestos Nacionales, debidamente representado, interpone contra la sentencia de 26 de junio de 1992, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por la COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA., respecto de la liquidación de corrección aritmética # 0065 de 10 de Marzo de 1989 y la Resolución 0482 de 21 de Noviembre del mismo año, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarlos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en relación con el impuesto sobre la renta del período impositivo de 1986. ANTECEDENTES Expresó la unidad de liquidación haber corregido error aritmético en el renglón 174 de la declaración, "ya que al totalizar los ingresos sumó los descuentos y rebajas en lugar de restarlos y como consecuencia, cambia la renta bruta (renglón 242)"; igualmente, que las deducciones del renglón 244, columna 10, 2es (sic) cero (0) y no $72.408.964 y por lo tanto, se modifican la renta líquida gravable, el total del impuesto a cargo y el saldo a pagar ; aplicó sanción por corrección. El acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa.
LA DEMANDA
Dice violados, por los conceptos que se resumen: l. El Artículo 45 del Decreto 2503 de 1987, en cuanto se habría producido una liquidación de revisión y no de corrección. supuesto el rechazo de la totalidad de las deducciones, no obstante aparecer consignado el valor de éstas, en la columna 11 del formulario", donde se habrían depurado las bases gravables.
2. El Artículo 40 lb., porque dicha columna 11, renglones 234 a 280, se habría
diligenciado correctamente, no así las columnas 9 y 10, concretamente, el renglón 230, presentado en ceros, constatándose que los costos y deducciones de los renglones 183 a 233, no corresponden a hechos imponibles o bases gravables, sino a la "sumatoria de los costos y expensas, siendo de por sí evidente la no existencia de error aritmético en ninguna de las bases gravables que para la correcta determinación de los impuestos exige el formulario oficial..." (subrayas en el texto).
3. El Artículo 45 ib.. teniendo en cuenta que la totalidad de las bases gravables de la columna 11 son correctas y no era procedente que, "por la no inclusión de una cantidad en una sección meramente informativa", es decir, las columnas 9 y 10, que no identificaban bases gravables, se tuviera que pagar, "una cantidad tan onerosa, desconociéndose además la atestación de contador público, donde con su firma aprueba la existencia de unas deducciones que de común ocurrencia, afectan los estados financieros de cualquier persona o entidad que ejecute actos de comercio y que la administración dentro de la instancia que tuvo para verificar no aceptó...”
4. La orden administrativa DIN # 004 de 13 de Diciembre de 1988, en el numeral 7 - 3, inciso 40, en la que se habría dicho que la corrección aritmética solo procedía en caso de no justificarse la diferencia encontrada y cuando no se tratara de omisión en la transcripción del contribuyente, "que no afecte el conjunto de su declaración, caso en el cual se le enviará un oficio indicándose los errores
cometidos y advirtiéndole que debe solicitar la corrección de los mismos...” Se habría incoado dicha orden, "aún con conocimiento de que la no inclusión (le la partida referente alas deducciones no justificaba la diferencia encontrada, ni afecta en ningún caso el conjunto de la declaración...
5. El Artículo 66 del Decreto 2543 de 1987, sobre obligatoriedad para los funcionarios,de los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales.
LA SENTENCIA APELADA Encuentra válidos los argumentos de la demandante, en consideración a que, los supuestos de error aritmético del Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, solo se darían parcialmente en el renglón 174 de la declaración del período, y no en los restantes, aparte de haberse rechazado íntegramente las deducciones solicitadas, sin requerimiento previo, con violación del Artículo 45 ib.. EL RECURSO DE APELACION Se reafirma en la legalidad de la corrección, por razones análogas a las expuestas en los actos acusados. Niega que se hubiera producido algún rechazo por concepto de deducciones, dada la circunstancia de que, por haberse anotado cero en el correspondiente renglón, la declarante no había solicitado ninguna, habiéndose tenido en cuenta los valores declarados y fundado en la presunción de veracidad del Artículo 33 de la Ley 52 de 1977. Añade, que la declaración no acompañó anexos que permitieran verificar errores u omisiones de transcripción y enviar el aviso previsto en la orden administrativa
citada por la demandante, incumpliéndose el precepto del Artículo 4° del Decreto 2503 de 1987, sobre el contenido de la declaración. LOS ALEGATOS El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, se pronuncia por la confirmación de la sentencia. Como razones de su dicho, expresa que el hecho de haberse sumado a los ingresos netos. en el renglón 1 74, los descuentos y rebajas, en vez de restarlos, fue una equivocación consistente en efectuar una operación aritmética improcedente, pero que no se acomodaría a las previsiones del Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987; y que tampoco el hecho de anotar equivocadamente deducciones por $72.408.964 en el renglón 244, no obstante figurar este concepto, en la columna 10, en cero, correspondería a ninguna de las situaciones contempladas por la norma. La parte demandada. a su vez. dice que la elaboración y presentación de la declaración tributaria. constituyen obligaciones de hacer sujetas a las formalidades señaladas por la Ley, la que igualmente establece las consecuencias del incumplimiento. Destaca, que el Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 describe y enumera los errores aritméticos, como resultados "de un ejercicio matemático en el cual los factores de cálculo no fueron puestos en la debida relación o no fueron puestos por su valor exacto", según lo expuesto en la sentencia de la Sala, de 9 de Agosto de 1991, proceso # 3278. Se habría realizado en el caso, pues, el supuesto del error aritmético, ya que en el
renglón 174, al totalizarse los ingresos se sumaron los descuentos y rebajas, en lugar de restarlos, vaciándose la renta bruta; y en el renglón 244 se restaron deducciones por $ 72.408.964, cuando las que correspondía restar eran las del renglón 230, columna 1 0, esto es, la sumatoria de los renglones 208 a 229, que aparecían en ceros. Sostiene, así mismo, que el a - quo carece de razón, respecto de la exigencia de un requerimiento especial previo, pues no se trataba de liquidación de revisión, sino liquidación de corrección aritmética, fuera de que la Administración no habría rechazado deducción alguna, limitándose a tener por ciertos los hechos de la declaración, que no contenía informe sobre deducciones, ni anexos que permitieran verificar la realidad de lo controvertido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a reglas de juicio aplicadas por la Sala en diversas providencias, el error aritmético, según el Artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 (o 697 del Estatuto Tributario), es un fenómeno de resultados exclusivamente numéricos, opuesto, de suyo, a razonamientos lógicos o jurídicos referentes al origen, naturaleza o caracteres de las cifras puestas en una función de cálculo dada, que restringe el ejercicio de la facultad de corrección a la mera verificación sobre la exactitud de la función y efecto aritmético, y que requiere, así mismo, en términos de la primera hipótesis del citado, Artículo 40, que "los valores correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables", aparezcan "correctamente" declarados. En la cuestión de litis, como bien lo afirma la accionante, los valores por "deducciones realizadas" presentados en ceros en la declaración (renglón 208 a 230), no podían ser correctos, dada la existencia, en la misma declaración, de una partida por $72.408.964 de tales deducciones (renglón 244), que si bien no afectaba el contexto de la declaración a partir de este punto, ameritaba una averiguación mínima sobre la inconsistencia reportada, sin tocar elementos de fondo atinentes a la admisibilidad fiscal, o no, de los ítems por deducciones. Por otra parte, la Administración resalta el hecho de que los "ingresos netos" (renglón 274) tampoco eran correctos, por haberse sumado a éstos, en vez de restarlos, los "descuentos y rebajas", con lugar a otra inconsistencia, que debió provocar la correspondiente Investigación, y no directamente la corrección aritmética. Aunque la sustitución de guarismos realizada por la Administración, no se motive en causas de improcedencia relativas a la índole intrínseca de las partidas, de hecho, implica el rechazo de éstas, con el mismo efecto que podría producir una liquidación de revisión, pero sin las formalidades de ésta. En consecuencia, no está llamado a prosperar el recurso de la Administración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.
Confírmase la sentencia apelada. La Doctora SANDRA CONSUELO RODRIGUEZ ALMANZA tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.