🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N4373

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENTA PRESUNTIVA - Determinación / CONTROL DE PRECIOS El Artículo 50 del al Ley 55 de 1985, no fue reglamentada por el Gobierno con el objetivo de permitir la ejecución de la Ley, para la determinación de la renta presunta cuando la actividad del contribuyente estaba sujeta al control de precios; es decir no se le indicó si el interesado debía formular una petición en tal sentido, o si la reducción de la renta presunta debía hacerla el Ministerio de manera general para los distintos sectores económicos, atendiendo precisamente a los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes y servicios y si debía fijar el precio de los respectivos bienes y servicios y se debía formularla el contribuyente. Dichas circunstancias no exoneraban al contribuyente de comprobar debidamente el hecho que le permitió disminuir sus ingresos para efectos de la determinación de la renta presunta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4373

Actor: EVEREADY DE COLOMBIA S.A. (ANTES UNION CARBIDE COLOMBIA S.A.) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de 31 de julio de 1992, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad EVEREADY DE COLOMBIA S.A. NIT. 90.302.546, contra el acto administrativo de determinación del impuesto de renta y complementarios, que por el año gravable de 1985, le practicó la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el requerimiento especial # 00082 del 8 de mayo de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales, propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo de ingresos que por valor de $477.172.356 excluyó para efectos de determinación de la renta presunta, por no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985. Proposición que concretó en la liquidación de revisión # 00011 del 12 de agosto de 1988, "por no adjuntar la resolución correspondiente proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que autoriza la exclusión de dichos ingresos de conformidad con el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985", en consecuencia determinó la renta presunta sobre el total de ingresos netos del año de 1985, para liquidar un mayor impuesto en exceso de la liquidación privada por $3.817.378. Dentro de la oportunidad establecida por la ley la sociedad, interpuso el recurso de reconsideración que fue fallado mediante la Resolución No. 0057 del 4 de Agosto de 1989, con confirmación del acto recurrido.

LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la contribuyente, acusó el acto administrativo de violar los Artículos 50 de la Ley 55 de 1985; 29 y 32 de la Ley 52 de 1977; 62 del decreto Extraordinario 1651 de 1961; 15 de la Ley 9 de 1983 y 20, 26 45 y 120 ordinal 3 de la Constitución Nacional, al pretender que un particular asuma las consecuencias de la infracción en que incurre un funcionario público, al omitir el ejercicio de las funciones que la ley le asignó. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, porque en materia de renta presuntiva cuando la actividad económica del contribuyente esté afectada por disposiciones relativas al control de precios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985, para que un contribuyente pueda hacerse acreedor al beneficio de la reducción proporcional a la renta presuntiva, se requiere obtener por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la respectiva providencia que así lo autorice. LA APELACION El apoderado de la contribuyente al apelar la sentencia, expone que la sociedad probó los presupuestos establecidos por el Artículo 15 de la Ley 9 de 1983, para obtener el derecho a la exoneración de aplicación de la renta presuntiva como fueron: el objeto social de la empresa; la naturaleza de las actividades y bienes producidos en 1985 y el certificado de la Superintendencia de Industria y

Comercio donde consta la existencia de control oficial de precios. Expresa, que no comparte la posición del Tribunal en el sentido de que el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985, sea lo suficientemente claro y explícito al señalar que para el contribuyente, que desee beneficiarse con la reducción proporcional de la renta presuntiva, debe obtener la providencia que se pronuncie en este sentido. Considera que fue inadecuada la interpretación del a - quo, porque lo jurídico consistía en aplicar de forma prevalente, las disposiciones de la Ley 9 de 1983 (art. 15) y las de los decretos 353 de 1984 (art. 2 numeral 8 y 3 numeral 6), y 80 del mismo año (art. 16). Invoca las sentencias del Consejo de Estado del 21 de marzo de 1991, Expediente 3196 y de abril 5 de 1991, para concluir de ellas que sí se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley tributaria (arts. 15 de la Ley 09 de 1983 y 16 numeral 39 del decreto 80 de 1984) ante la falta de una norma legal que estableciera el mecanismo para el ejercicio de la atribución del Ministerio de Hacienda, para certificar la autorización para la reducción de la renta presuntiva. OPOSICION A LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, y luego de admitir que si bien ésta probó que su actividad estuvo sujeta al control de precios, también debió probar la proporción en que tal circunstancia incidió en su rentabilidad, y que para acreditar tal hecho el artículo 50 de la Ley 50

(sic) de 1985, exige la autorización otorgada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Y que sólo hasta obtener un pronunciamiento en particular de la autoridad competente, podía excluir, de la base para el cálculo de la renta presuntiva, los ingresos afectados por medidas relativas al control de precios, pero que si el apelante no acreditó la autorización del Ministro, la omisión de tal requisito impide que se acceda a reducir la renta presuntiva. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero delegado en lo Contencioso, estima que la sentencia apelada debe confirmarse porque el artículo 15 de la Ley 09 de 1983, que establece la renta presuntiva en sus inicios 4º, y 5º numeral 2º, aclara que dicha renta se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en períodos improductivos, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior y que la reducción proporcional también se hará en otros casos debidamente comprobados, como cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas al control de precios. Evento este último, en el que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, la reducción proporcional se hará por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Estima que la sociedad se limitó a excluir de los ingresos gravables de 1985, la

suma que se discute porque a su juicio, aquella corresponde a ingresos afectados por el control de precios, pero no demostró debidamente la afirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente el tema relacionado con la determinación de la renta presunta, cuando la actividad del contribuyente está sometida al control de precios, ha sido objeto de múltiples pronunciamiento por esta corporación atendiendo especialmente la normatividad vigente para cada período gravable, los motivos del desconocimiento por parte de la Administración, y las pruebas que obran dentro del proceso, de tal manera que una sentencia no constituye en sí mismo un fundamento para proferir otra decisión, porque ésta debe obviamente basarse en los hechos alegados y las pruebas presentadas que permitan la aplicación del derecho vigente a las pretensiones de las partes. La Sala en múltiples sentencias, como en los fallos del 22 de marzo de 1991 y 5 de abril de 1992, que cita el apoderado judicial de la actora ha afirmado que tratándose de la determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva con base en los ingresos del contribuyente, no es suficiente el simple hecho de que la actividad de los contribuyentes esté sujeta a una medida de control de precios. Pues también afirma, que es necesario interpretar la norma en el sentido de que la medida oficial de precios implique para el contribuyente una rentabilidad inferior al 2% señalado en el Artículo 15 inciso 4 del decreto 2053 de 1974, como claramente allí se expresa. Se ha precisado en dichas oportunidades que efectivamente el Artículo 50 de la Ley 55 de 1985, no fue reglamentado por el Gobierno con el objeto de permitir la

ejecución de la Ley, para la determinación de la renta presunta cuando la actividad del contribuyente está sujeta al control de precios; es decir, no se le indicó si el interesado debía formular una petición en tal sentido, o si la reducción de la renta presenta debía hacerla el Ministro de manera general para los distintos sectores económicos, atendiendo precisamente a los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes y servicios, y si debía formularla el contribuyente. Que procedimiento, pruebas y términos debía utilizar para el efecto. Se dijo también que dichas circunstancias no exoneraban al contribuyente de comprobar debidamente el hecho que le permitió disminuir sus ingresos para efectos de la determinación de la renta presunta. No es válida entonces la apreciación del contribuyente, cuando afirma que el texto del artículo 50 de la Ley 55 de 1985, no se desprende el cumplimiento de ningún requisito para que la disminución sea aceptada ni la Ley condiciona al cumplimiento de determinados requisitos. Precisamente la Sala refiriéndose a una planteamiento similar en un caso igual al que nos ocupa en sentencia del 20 de marzo de 1992, Proceso 3707, Actor Transportes Colombia precisó: "Errónea interpretación que de la Ley hace la demandante, pues si bien es cierto el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 no fue reglamentado por el Gobierno, como quiera que no expresó si debía elevarse solicitud, en qué término y si debía adjuntarse a la declaración, no es menos que el Artículo 15 de la Ley 9 de 1983 al cual aquella hace referencia, sí exige comprobar los hechos y la proporción en

que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. "Es decir que en el caso específico que se discute era al Ministro de Hacienda a quien por resolución competía determinar la reducción." Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley no puede la Sala acceder al reconocimiento de la disminución de ingresos de ingresos de la renta presuntiva, toda vez que no está demostrado en el proceso la manera como el control de precios influyó en una rentabilidad inferior a la establecida en la ley y por ello habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia del 31 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 7465.

2. Reconócese al doctor Juan Carlos Guerrero Cárdenas como apoderado judicial de la demandada a términos del poder que obra a folio 105 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZARATE Presidente de la sala

CARMELO MARTINEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...