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CE-SEC4-EXP1992-N4418

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA / VALOR NOMINAL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites El vocablo "nominal" cualquiera que sea lo que el mismo signifique en el contexto del decreto reglamentario, surge a primera vista como elemento ajeno al precepto del inciso 3o. del Artículo 17 de la Ley 6a. de 1992, que de hecho descalifica otra u otras alternativas de lo que a su turno en el contexto de éste debiera entenderse por "valor" y supuesto que el reglamento carece de facultad para restringir o ampliar los términos de la Ley reglamentada la infracción por simple confrontación directa es manifiesta. Por supuesto las consideraciones al carácter "nominalista" de la obligación civil, el demérito del valor real del crédito, o la naturaleza del poder adquisitivo de la moneda, no caben en un auto de la naturaleza del proferido por tratarse de cuestiones de fondo que solo tienen relevancia en el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4418

Actor: CAMILO E. RAMIREZ VAQUERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Se decide la reposición que por conducto de apoderado, impetra el señor Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del auto de 9 de octubre de 1992, por el que se Decretó la Suspensión Provisional de las expresiones, "nominal" y "o en

efectivo, entre el 1º. y 10º de noviembre de 1998 por la Institución Financiera determina en el literal h)", ambas en el literal Q M Artículo 2o. del Decreto reglamentario 1132 de 1992. La medida provisoria fue pedida, en acción pública, estimando el actor contrariado el Artículo .17 de la Ley 6a. de 1992 reglamentado, en cuanto éste había dispuesto que los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI), de cuya suscripción forzosa trataba el mismo, se redimieran "por su valor" y solo "con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el año 1998", en tanto que el reglamentario ordenaba la amortización por su valor "nominal" y no únicamente por los amortización por su valor "nominal" y no únicamente por los pagos dichos, sino, alternativamente, "en efectivo", supuestos no contemplados por la Ley, como así lo halló la Sala, considerando que, tocante al valor, lo establecido por el reglamento implicaba consagrar una especie del genero, con adición de la Ley, y, referente a las modalidades de redención, una opción tampoco previsto por la Ley, así fuera en apariencia conveniente y favorable para el inversionista forzoso. Sostiene el recurrente, en síntesis, que dado que en la práctica bursátil los bonos y títulos de deuda tienden, frecuentemente, a cotizarse por valores inferiores al nominal, donde el descuento reflejaría la tasa de interés de mercado. prevaleciente para el deudor y el tiempo faltante de redención, el reglamentador

no habría hecho otra cosa que "Aclarar” que los bonos fueron redimibles por su valor nominal, independiente del importe de su adquisición, facultad que enmarcaría en la atribución conferida por el literal b) del Artículo 16 de la Ley 6a. de 1992 ("Decreto que autoriza la sus características financieras y de colocación"), y cuyo ejercicio en el propósito de variar la naturaleza o cuantía de la obligación. Así mismo, que si bien "valor", en el derecho colombiano, es palabra que admite variadas especies, tratándose de pagar o cumplir obligaciones, no existen sino el “valor nominal" y el "valor real"; y que como lo que específicamente plantea el Artículo 17 de la Ley 6a. de 1992, es la redención de los Bonos para Desarrollo y seguridad Interna, es dentro de este marco que debe interpretarse el Decreto impugnado, referido al "pago" de la obligación que incorporan los bonos y no dentro de uno más general. De otro lado, que el derecho colombiano, en materia del pago de obligaciones "absolutamente nominalista", supuesto el texto del Artículo 2274 del ("si se ha presentado dinero, solo se debe la suma numérica enunciada "), de modo que el pago de las obligaciones por su valor nominal, según reglamento, con sujeción a la citada norma civil, aparte de que, siendo un préstamo plazo o largo plazo, en un contexto inflacionario, pierde adquisitiva", permitirán las disposiciones del mismo ordenamiento civil, el pago en suma que exceda la numérica indicada. Añade, que igualmente la jurisprudencia acepta que, en el incumplimiento del

contrato, “ la parte incumplida (sic) tiene derecho a una reparación que incluye la capacidad adquisitiva del crédito a su favor", situación también admitida en el campo de la responsabilidad extracontractual (sobre el particular, cita las sentencias de la Suprema de Justicia de 9 de julio de 1979 y 24 de abril del mismo año). Pero que tratándose de pagar obligaciones en - dinero, 9a regla del Artículo 2224 del Código Civil, sigue siendo obligatoria para el Gobierno, para los partículares y para los jueces. El actor, a su vez, se opone a la reposición solicitada, pues conforme al Artículo 152 del Decreto 01 de 1984 y la aplicación que del mismo habría hecho la Sala, la medida providencia en cuestión procedería por el mero hecho de que, de la comparación de las normas acusadas y las que se dicen violadas, se infiera la manifiesta infracción de éstas, debiendo desvirtuarse tal inferencia, pero no con argumentos referidos a distintos temas, propios de una decisión de fondo, que lo serían los esgrimidos por el actor, toda vez que si, como , se acepta en el escrito de reposición, es posible negociar los BDSI por valor inferior al nominal, y el decreto "aclara" que, prescindiendo del valor de adquisición, se reconozcan éstos por su valor nominal, "es precisamente la razón por la que se ataca la norma en la demanda y que para su decisión exige la previa consideración de lo que por "valor" quiso significar el inciso tercero del Artículo 17 de la Ley 6a. de 1992, análisis cuya improcedencia en la decisión de la Suspensión Provisional ya

determinó la Sala. Por otra parte, que si los BDSI representan un crédito contra fisco, no constituirán propiamente una obligación dineraria para el Estado, porque el crédito no se resolvería con el pago por éste de una suma líquida de dinero, "entendida como un género, sino por su recibo como especie para el pago de deudas fiscales.." La amortización prevista por la Ley,. pues, no seria la común del pago resultante de un mutuo entre particulares, sino la señalada por la Ley, por valor sujeto a las condiciones financieras que estableciera el gobierno, en el marco del empréstito del que se desembolsó", de donde resultaría la inaplicabilidad de los preceptos indicados por el recurrente, cuyos razonamientos supondrían el examen de lo que por "valor" quiso establecer la Ley, que sería materia de un pronunciamiento de fondo. Finalmente, advierte que aunque se pretende la revocación integra de la suspensión decretada, no se dan argumentos para que proceda en relación con la amortización de los BDSI en efectivo, debiendo mantenerse la decisión al respecto. SE CONSIDERA El vocablo "nominal", cualquiera que era lo que el mismo significa en el contexto del Decreto reglamentario, surge a primera vista como elemento ajeno al precepto del inciso 3o. del Artículo, 17 de la Ley 6a. de 1992, que, de hecho, descalifica otra u otras alternativas (existentes en la actividad negocial o de mercado, según lo admite el recurrente) de lo que a su turno, en el contexto de ésta debiera entenderse por "valor", y supuesto que el reglamentador careos de facultad para

restringir o ampliar los términos de la Ley reglamentada, la infracción, por simple confrontación directa, es manifiesta. Por supuesto, como bien lo observa el actor, las consideraciones atinentes al carácter "nominalista" de la obligación civil, al demérito del valor real del crédito, o las variables del poder adquisitivo de la moneda, no caben en una auto de la naturaleza del proferido, por tratarse de cuestiones de fondo que solo podrían tener relevancia en el fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: No se repone el auto impugnado, El doctor ANTONIO JOSE MUÑEZ TRUJILLO tiene personería para actuar en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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