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CE-SEC4-EXP1992-N4493

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4493
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL / ALCALDE - Funciones El alcalde Municipal al expedir las normas demandas y establecer que en el impuesto a los juegos permitidos la base gravable se determina por " el valor en pesos asignado a cada unidad de juego permitido..." y fijar la tarifa en salarios mínimos, se aportó de las prescripciones generales determinadas por la norma superior a que debía someterse, esto es el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 que prevé una tarifa del 10 aplicable sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, el alcalde al expedir las normas acusadas ejerció una atribución que no le era propia dentro del marco de las especificas asignadas al Jefe de la Administración municipal en el Artículo 132 del Decreto 1333 de 1986 y por lo tanto se hace evidente la violación de normas superiores y procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4493

Actor: RICARDO AUGUSTO RAMIREZ OSPINA

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto

proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de septiembre de 1.992, mediante el cual admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión Provisional de los Artículos 160 y 161 numerales 7 y 8 del Decreto 151 de 1988 expedido por el alcalde del Municipio de Duitama. ANTECEDENTES El actor, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó los Artículos 160 y 161 numerales 7 y 8 del Decreto 151 de 1988 expedido por el alcalde del Municipio de Duitama, mediante el cual " se creó un impuesto sobre las máquinas electrónicas ". (fl 56). Solicitó también la suspensión provisional de los citados Artículos por considerar que violan de manera manifiesta los artículos 43 y 197 - 2 de la Constitución Política de 1886 y 338 y 314 - 4 de la actual Constitución Nacional por cuanto se crea un impuesto nuevo, diferente del impuesto a los juegos permitidos. También, en concepto del actor, se presentó violación de los Artículos 20 de la Constitución Política de 1886 de la actual Constitución Política , en concordancia con el Artículo 62 - 18 del Decreto 1222 de 1986, porque el señor alcalde del municipio de Duitama al expedir las normas acusadas estableció en gravamen a los juegos permitidos , atribuyéndose facultades que la Ley no le había otorgado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas por considerar que no existía la manifiesta violación de la normas superior que exige el Artículo del Código Contencioso

Administrativo y porque " no se solicitó la suspensión del acto que establece el tributo, sino dos Artículos que establecen solamente la base gravable y las tarifas de impuesto, creado por otra disposición". ( fl 73). EL RECURSO DE APELACION El actor interpuso recurso de apelación contra el auto anterior y lo sustentó en lo siguiente: La anterior Constitución, vigente en el momento de expedición de las normas acusadas, y la Nueva Constitución, determinan de manera exclusiva que la facultad en materia impositiva pertenece al legislador, permitiendo a los consejos Municipales ejercer tales funciones cuando medie autorización expresa del legislador y se señale las condiciones y limites de los respectivos impuestos. Con la expedición del Decreto 151 de 1988 del alcalde del municipio de Duitama, surge la evidente violación de los Artículos 20 de la Constitución de 1886, 121 de la Nueva Constitución, en concordancia con el Artículo 62 - 18 del Decreto 1222 de 1986, porque el mencionado funcionario municipal ejerció funciones que no le correspondían y sin ninguna autorización legal. El Decreto municipal demandado, donde se invoca la autorización del consejo Municipal de Duitama, contraría el principio contenido en el Artículo 171 de la Ley 4 de 1913, ya que está prohibido a los Consejos Municipales gravar objetos ya gravados por la Nación o por el departamento, salvo que medie autorización legal , ni gravar de nuevo los juegos permitidos por ya estar gravados a nivel nacional, menos aún podría al alcalde de Duitama para recrear tal impuesto. El Artículo 160 del Decreto 151 y 1988, establece un nuevo impuesto, diferente

por la Ley 12 de 1932, el cual no se cobra sobre boletas o tiquetes, ni sobre los premios, sino sobre unidad de juego permitido, a su vez, el Artículo 161 establece las tarifas, las cuales son sumas fijas determinadas en número de salarios mínimos diarios, y no en los porcentajes determinados en la Ley: conllevando todo lo anterior a la violación de los Artículos 20, 43 y 197 - 2 de la anterior Constitución y 121, 313 - 4 de la actual Constitución Política. Al respeto cita las providencias del Consejo de Estado de 6 de abril de 1990 y 14 de junio de 1991, sección Cuarta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impuesto a los juegos permitidos tuvo origen en la Ley 12 de 1932 como uno de los mecanismo para obtener recursos con destino al servicio de los bonos del empréstito patriótico que mediante tal Ley se crearon, y se estableció en un 10% " sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos,.." Posteriormente, la Ley 69 de 1946 en su Artículo 12 restableció tal impuesto, el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 227 lo declaró vigente y en su Artículo 228 estableció que sería de propiedad de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá ( hoy Distrito Capital). El alcalde Municipal de Duitama al expedir las normas demandadas y establecer que en el impuesto a los juegos permitidos la base gravable se determina por " el

valor de pesos asignado a cada unidad de juego permitido...", y fijar la tarifa en salarios mínimos, se apartó de las prescripciones generales determinadas por la norma superior a que debía someterse, esto es, el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932 que prevé una tarifa del 10% aplicable sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta. Con respecto a la facultad impositiva de los municipios, la Sala en diferentes oportunidades ha precisado que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, por lo cual las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido previamente autorizados por la Ley su facultad impositiva es " derivada" y necesita autorización expresa para precisar los límites y condiciones de los impuestos respectivos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el Alcalde del municipio de Duitama al expedir las normas acusadas ejerció una atribución que no le era propia dentro del marco de las específicas asignadas al jefe de la administración municipal en el Artículo 132 del Decreto 1333 de 1986 y desconoció el ordinal 2º del Artículo 197 de la Constitución Nacional vigente cuando se expidieron los actos acusados, en cuanto el Consejo Municipal no puede crear impuestos sino de acuerdo con la Ley y en consecuencia, no puede autorizar al Alcalde Municipal para ejercer facultades que no posee. Por lo anterior, se hace evidente la violación manifiesta de normas superiores y procede la suspensión Provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. Finalmente observa la sala que no le asiste razón al a - quo cuando argumenta

que para la posterioridad de la solicitud de suspensión provisional es imperativo demandar la integridad de un acto administrativo, cuando la manifiesta violación de la norma superior puede surgir del texto completo del acto, de un Artículo o de una frase que contraríe el ordenamiento superior. Así las cosas, al tribunal ha debido pronunciarse de fondo con respecto a la solicitud de Suspensión Provisional. Por lo expuesto, al consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE Revócase el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia de 16 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Decrétase la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Artículos 160 y 161 numerales 7 y 8 del Decreto 151 de 1988 expedido por el alcalde del municipio de Duitama. Confirmase en lo demás, la providencia apelada.

COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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