🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N4494

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4494
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO A JUEGOS ELECTRONICOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL El impuesto a los juegos electrónicos no es el mismo que se cobra sobre el valor de boletas o tiquetes o sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realiza el juego y que en consecuencia es diferente del que están autorizados los Municipios para reglamentar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1333 de 1.986. En consecuencia no puede aceptarse que se trata del impuesto de industria y comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos, los cuales si son de creación legal. Resulta indiferente el conocer el alcance del Acuerdo por medio del cual se otorgaron las facultades al Alcalde para la expedición del Decreto demandado por cuanto no podía el Concejo Municipal delegar una facultad impositiva de la cual carecía, pues no se le había conferido de Ley alguna. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del aparte del Artículo 9o. del Decreto 112 de 1.989 de la Alcaldía de Sogamoso que reza: “Máquinas electrónicas $5.000".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4494

Actor: OSCAR HELD KLEE

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO AUTO Decide la Sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora contra

el auto del 2 de septiembre de 1.992, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se dispuso admitir la demanda incoada contra los Artículos 9o. y 10o. del Decreto Municipal No. 112 del 17 de diciembre de 1.989, expedido por la Alcaldía de Sogamoso, negándose la suspensión provisional solicitada. La apelación se refiere a la negativa del Tribunal a decretar la suspensión provisional y se fundamenta en que al haber expedido el Alcalde Municipal de Sogamoso el Decreto demandado, estableció un impuesto nuevo y diferente sin autorización de la Ley, con lo cual violó las disposiciones constitucionales que exigen que las contribuciones y gastos locales sean votados en conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas. Dice el apelante que se vulneró el ordenamiento constitucional, tanto el de la anterior Constitución, como el de la presente que es similar, pues no existe norma legal alguna que le dé al Concejo Municipal ni al Alcalde de Sogamoso atribuciones para fijar en dicha norma, el Decreto 112 de 1.989, el impuesto que consagró en sus Artículos 9o. y 10o. para las máquinas de juegos electrónicos. Aduce el apelante en favor de su solicitud de revocación del acto apelado, abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en casos que considera similares, en los cuales se decretó la medida precautelativa bien por el Tribunal aquo al admitir la demanda, ora por el Consejo de Estado al resolver sobre apelaciones contra autos que la denegaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, para efectos de fundamentar su decisión negativa al otorgamiento de la suspensión provisional argumentó que como el Decreto demandado fué expedido por el Alcalde de Sogamoso en uso de facultades pro tempore que le otorgara el Concejo de Sogamoso mediante Acuerdo Municipal, cuyo alcance y contenido se desconoce por el Tribunal, no es posible definir "si entre el Decreto demandado y el Acuerdo en mención, se presenta o no una hipótesis de unidad jurídica" (fl. 40). Se concluyó por el Tribunal que hasta tanto no se conozca el alcance del referido Acuerdo no es procedente llegar a una conclusión que permita la medida de suspensión provisional impetrada. La Sala al estudiar los argumentos de la apelación y los fundamentos de derecho indicados por el demandante como base de su solicitud de suspensión provisional encuentra que la única violación manifiesta que se le endilga a las normas acusadas es la que hace referencia al Artículo 197 numeral 2. La demanda en el acápite de normas violadas y concepto de violación cita como vulneradas las disposiciones del numeral 2o. del Artículo 197 y de los numerales 3 y 4 del Artículo 313 de la Constitución Política. Afirma el demandante en su solicitud de suspensión provisional que no existe norma legal que permita al Municipio grabar las máquinas electrónicas y que hacerlo aduciendo que se reglamenta el impuesto a los juegos permitidos implica que se crea un impuesto diferente para cuya regulación no tiene competencia ni el Concejo ni el Alcalde Municipal. La Sala, efectivamente ha dicho reiterativa y abundantemente, en casos similares,

como argumento para decretar la suspensión provisional, que éste tipo de impuestos a los juegos electrónicos, no es el mismo que se cobra sobre el valor de boletas o tiquetes o sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realiza el juego y que en consecuencia es diferente del que están autorizados los Municipios para reglamentar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1333 de 1.986. En consecuencia no puede aceptarse que se trata del impuesto de industria y comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos, los cuales si son de creación legal y su reglamentación se defiere a los Municipios, por lo que tendrá que aceptarse el argumento del demandante de que no existiendo regulación legal, el Alcalde habría violado manifiestamente el Artículo 197 numeral 2 de la Carta Política de 1.886. Para la Sala resulta indiferente el conocer el alcance del Acuerdo por medio del cual se otorgaron las facultades extraordinarias al Alcalde para la expedición del Decreto demandado por cuanto no podía el Concejo Municipal delegar una facultad impositiva de la cual carecía, pues como aparece evidente, no se le había conferido en virtud de Ley alguna. Lo anterior es suficiente para determinar que se presenta y es claramente apreciable una violación manifiesta de norma superior y por tanto habrá de revocarse el proveído del Tribunal a-quo para en su lugar decretar la suspensión provisional impetrada, advirtiendo que como el Artículo 10o. se refiere a todas las tarifas fijadas por el Artículo 9o. y éste solo se demanda con respecto a las máquinas electrónicas, el hecho de que estas tarifas sean suspendidas, comporta

necesariamente la suspensión de sus incrementos. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revocar el numeral 6 del auto apelado y en su lugar disponer la suspensión provisional del aparte del Artículo 9o. del Decreto 112 de 1.989 de la Alcaldía de Sogamoso que reza: "Máquinas electrónicas $5.000". Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...