CE-SEC4-EXP1992-N4503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
I.V.A EN SERVICIOS / SERVICIO EXCLUIDO / SUSPENSION PROVISIONAL Al comparar el Artículo 9o. del Decreto 1372 de 1.992 con la norma reglamentada que es el ordinal 8o. del Artículo 476 del Estatuto Tributario tal como quedó con la reforma o nuevo texto expedido por el Artículo 25 de la Ley 6a. de 1.992, hay una manifiesta contradicción puesto que mientras ésta exceptúa del Impuesto a las Ventas "los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y por servicio de exhibición cinematográfica" (ord. 8o.) en consideración a la clase de servicio, el reglamento la confiere únicamente para los que sean prestados por las agencias de publicidad y por los medios de radio, prensa y televisión. Se encuentra prima facie la contradicción del reglamento con la norma de jerarquía superior. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes expresiones contenidas en el primer inciso del Artículo 9o. del Decreto 1372 de 1.992 "perciban las agencias de publicidad" "perciban los medios de radio, prensa y televisión".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4503
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
La abogada LIGIA SARMIENTO DE PEÑA en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 84 del C.C.A. demanda la suspensión provisional y posterior nulidad de algunos apartes del primer inciso del Artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1.992 (agosto 20). Será admitida la demanda por considerar que reúne los requisitos formales aunque se entiende que el representante de la Nación (parte demandada) es el Ministro de Hacienda y no el Director de Impuestos como equivocadamente lo señala la actora. Corresponde decidir sobre la suspensión provisional solicitada con invocación del Art. 152 del C.C.A., para lo cual se considera: La acusación se limita a las frases o apartes que se transcriben con subrayas del primer inciso de la norma acusada: "Artículo 9o. Servicios de Publicidad. "Para los efectos del numeral 8o. del Artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacio perciban los medios de radio, prensa y televisión...." El fundamento radica en que al comparar este reglamento con la norma reglamentada que es el ordinal 8o. del Artículo 476 del Estatuto Tributario tal como quedó con la reforma o nuevo texto expedido por el Artículo 25 de la Ley 6a. de 1.992, hay una manifiesta contradicción puesto que mientras ésta exceptúa del Impuesto a las Ventas "los servicios de publicidad, de radio, prensa y
televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica" (ordinal 8o.) en consideración a la clase de servicio, el reglamento la confiere únicamente para los que sean prestados por las agencias de publicidad y por los medios de radio, prensa y televisión. La Sala se encuentra prima facie la contradicción del reglamento con la norma de la jerarquía superior anotada por la demandante, motivo por el cual ordenara la suspensión pedida. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO. ADMITASE la demanda de nulidad de algunos apartes de primer inciso del Artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1.992 (agosto 20), entablada con base en el Artículo 84 del C.C.A., por la ciudadana LIGIA SARMIENTO DE PEÑA, vecina de Bogotá, a quien se tendrá como parte demandante.
En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente al Señor Procurador Delegado. b) Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del Artículo 9o. del
Decreto Reglamentario 1372 de agosto 20 de 1.992. Término cinco (5) días. SEGUNDO. DECRETASE la suspensión provisional de las siguientes expresiones contenidas en el primer inciso del Artículo 9o. del Decreto 1372 de agosto 20 de 1.992 (D. O. No. 40.550, pág. 5): "perciban las agencias de publicidad" "perciban los medios de radio, prensa y televisión".
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.