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CE-SEC4-EXP1992-N4514

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JUEGO ELECTRONICO / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS Como de lo que se trata es de señalar el medio o instrumento que permite el acceso a los juegos electrónicos permitidos, tratando de abarcar todas aquellas posibles denominaciones que expresen lo mismo que los vocablos utilizados por el legislador de "boleta" o "tiquete”, es lógico pensar que siendo el punto de vista gramatical la expresión "ficha" por ejemplo pudiera asimilarse a "boleta" o "tiquete" no se daría la violación de la norma legal, sino más bien una correspondencia entre el texto legal que utiliza ésta últimas y el Acuerdo que emplea la primera. Mucho menos podría entonces pretenderse que la violación aparece manifiesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4514

Actor: LUIS MARIO DUQUE

Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA AUTO Decide la Sala sobre los recursos de apelación formulados por la parte demandada, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y por el Representante del Ministerio Público ante el Tribunal, contra el auto del 28 de agosto de 1.992, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo 5

de febrero 21 de 1.992 del Concejo Distrital.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad el ciudadano Luis Mario Duque formuló demanda contra los Artículos 2o. y 5o. y el inciso 2o. del Artículo 7o. del Acuerdo 5 de febrero 21 de 1.992 del Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Solicitó el demandante la medida de suspensión provisional por considerar que las normas acusadas violaban manifiestamente disposiciones superiores de carácter constitucional y legal a las cuales debía estar supeditado el referido Acuerdo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Cuarta produjo auto de admisión de la demanda y en él decretó la suspensión provisional de las expresiones "billete, ficha, moneda, dinero en efectivo y / o similares" contenidas en los Artículos 2o. 5o. y 7o. del Acuerdo 5 de 1.992, demandado. Dijo el Tribunal para justificar la medida precautelativa que efectivamente se observa a simple vista que las normas demandadas contienen elementos distintos de los detallados en la Ley como son, "billete", "ficha", "moneda", Minero en efectivo" y "similares", por lo cual no cabe duda que el Concejo se excedió en las funciones que le asigna la Constitución en el numeral 4o. del Artículo 313 que le obliga a votar los tributos de conformidad con la Ley. Esto porque la Ley (Ley 12 de 1.932 art. 7o. numeral 1) solamente se refiere a "boleta" o "tiquete".

LA APELACION

a) Del Ministerio Público. El Procurador Tercero en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca apeló del auto que decretó la suspensión provisional con el fin de obtener su revocatoria considerando que en ningún momento existe fundamento para que se produzca la medida provisional decretada. Dice el apelante que el legislador en la Ley 12 de l.932 creó el impuesto sobre el valor de cada boleta de entrada personal a cualquier clase de espectáculos públicos y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos y que lo anterior implica que tanto la base gravable y la tarifa (10%) aparecen señalados en la Ley. Que en consecuencia lo que está haciendo elConcejo Distrital es precisar y adecuar el alcance de la Ley, en ejercicio de su potestad constitucional, en lo que toca con las palabras "boleta" o "tiquete" para fijar el impuesto atinente a la forma de apuestas en los juegos permitidos. Como en 1.932, fecha en que se expidió la Ley que impuso el gravamen no existían en el país los desarrollos tecnológicos y electrónicos que hoy existen y la legitimación de las personas para participar en los juegos electrónicos se da mediante la adquisición de fichas, monedas o dinero en efectivo y no sólo a través de boletas o tiquetes, se justificaba la medida del Concejo para explicitar y actualizar el contenido de tales vocablos. b) De la parte demandada. La Alcaldía de Santafé de Bogotá igualmente impugna el auto que decretó la suspensión provisional con el objeto - de lograr que éste sea revocado, con base

en las .siguientes consideraciones a. El demandante cita como normas violadas unas y desarrolla el concepto de ,violación en relación con otras diferentes no invocadas como tales. b. La contrariedad hallada por el a - quo no es manifiesta pues para formarse una convicción sobre la extralimitación del Acuerdo frente a la Ley, debe realizarse un estudio analítico deductivo sobre el significado de los términos de la Ley y el Acuerdo que no surge de la simple comparación de los textos y que supone argumentación de fondo propias de la sentencia. c. Cuando el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el Acuerdo no hizo sino designar los términos "boleta" y "tiquete" en el entendido de que había responsables del gravamen que pretendían disfrazar bajo otros vocablos los empleados con fines específicos por el legislador. No se puede desconocer que el diccionario de la Real Academia de la Lengua de da, por ejemplo, a la expresión "tiquete", luego de considerarla un vocablo regional, significado de "vale", "bono", "cédula", "recibo", "billete" y "boleto". d. No puede perderse de vista que la Nueva Carta atribuyó en el Artículo 338 a los Concejos la facultad de fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos y lo que está haciendo el Concejo Distrital no es establecer un nuevo impuesto ni gravar los billetes, fichas, monedas o el dinero en efectivo o similares, como tales, sino en tanto den acceso a la ejecución de juegos permitidos con lo cual se define y desarrolla la Ley en los términos que la Constitución le permite a las entidades - territoriales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No es, en verdad, para la Sala, verdad incontrastable el que haya una manifiesta violación entre el Artículo 7o. numeral 1) de la Ley 12 de 1.932 y las disposiciones suspendidas, pertenecientes al Acuerdo 5 de 1.992. , Según se argumenta por los apelantes tanto la expresión "boleta" como la expresión "tiquete", tienen o pueden tener comúnmente denominaciones entre las que pueden figurar algunas de las que utiliza el Acuerdo demandado como "billete", "ficha", "moneda" y aún otras que no aparecen expresamente especificadas. En el caso de lo que se trata es de señalar el medio o instrumento que permite el acceso a los juegos electrónicos permitidos, tratando de abarcar todas aquellas posibles denominaciones que expresen lo mismo que los vocablos utilizados por el legislador de "boleta" o "tiquete". Es lógico pensar que sí desde un punto de vista gramatical la expresión "ficha", por ejemplo pudiera asimilarse a "boleta" o "tiquete" no se daría la violación de la norma legal, sino más bien una correspondencia entre el texto legal que utiliza éstas últimas y el Acuerdo que emplea la primera. Mucho menos podría entonces pretenderse que la violación aparece manifiesta. De otra parte y como lo afirman las apelaciones, realizar el análisis para determinar si se está modificando lo dispuesto por el legislador, implicando ello una variación en los elementos fundamentales del gravamen, requeriría un exhaustivo estudio analítico que no es propio de esta etapa procesal Lo anterior es a juicio de la Sala suficiente para darle prosperidad al recurso de apelación y proceder a revocar el auto proferido por el a - quo, toda vez que no

encuentra que exista la violación ostensible invocada por el demandante y apreciada por el Tribunal en el auto que se revoca. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revocase el numeral 2o. del auto del 28 de agosto de 1.992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone no acceder a la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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