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CE-SEC4-EXP1992-N4557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL El impuesto a los juegos electrónicos no es el mismo que se cobra sobre el valor de boletas o tiquetes o sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realiza el juego y que en consecuencia es diferente del que están autorizados los Municipios para reglamentar de conformidad con lo establecido en el decreto 1333 de 1986. En consecuencia no puede aceptarse que se trata del impuesto de industria y comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos. El hecho de no existir reglamentación legal que autorice al Concejo Municipal para la expedición del Decreto demandado supone la violación manifiesta de la norma constitucional que supedita el poder impositivo de los entes municipales a los términos de la Ley, y ello es suficiente para decretar la suspensión provisional. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del aparte 10o. del Decreto 014 de 1989 de la Alcaldía de Montería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4557

Actor: OSCAR KLEE

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO Decide la Sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 19 de octubre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de

Córdoba, mediante el cual se dispuso admitir la demanda incoada contra apartes del Artículo 10 del decreto Municipal No. 014 de enero de 1989, expedido por la Alcaldía de Montería, y se negó la suspensión provisional solicitada. La apelación se refiere a la negativa del Tribunal a decretar la suspensión provisional y se fundamenta en que al haber expedido el Alcalde Municipal de Montería el Decreto Demandado, estableció un impuesto nuevo y diferente sin autorización de la Ley, con lo cual violó las disposiciones constitucionales que exigen que las contribuciones y gastos locales sean votados en conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas. Dice el apelante que se vulneró el ordenamiento constitucional, tanto el de la anterior Constitución, como el de la presente que es similar, pues no existe norma legal alguna que le dé al Concejo Municipal ni al Alcalde de Montería atribuciones para fijar en dicha norma, el decreto 014 de 1989, el impuesto que consagró en su Artículo 10 para las máquinas de juegos electrónicos. Aduce el apelante en favor de su solicitud de revocación del auto apelado, abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en casos que considera similares, en los cuales se decretó la medida precautelativa bien por el Tribunal aquo al admitir la demanda, ora por el Consejo de Estado al resolver sobre apelaciones contra autos que la denegaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Córdoba, para efectos de fundamentar su decisión negativa al otorgamiento de la suspensión provisional argumentó que: "Para ser procedente la medida cautelar solicitada, se requiere que la violación

aludida surja a primer golpe de vista al confrontar la disposición violatoria con el precepto violado, y la Corporación no encuentra que se dé tal requisito al realizar tal confrontación, pues si bien la norma constitucional invocada expresa un mandato, para concretarse la violación de él, en cada caso, ésta debe darse frente a la respectiva Ley reglamentaria que no ha sido citada ni invocada como violada. El mandato genérico constitucional que como tal, no pasa de ser un enunciado teórico requiere de las Leyes para su aplicación práctica." (folio 58). La Sala al estudiar los argumentos de la apelación y los fundamentos de derecho indicados por el demandante como base de su solicitud de suspensión provisional, encuentra que en efecto, la única violación manifiesta que se le endilga a la norma acusada es la que hace referencia al Artículo 197 numeral 2 de la Constitución de 1886, pero se expresa que dicha violación también se dá frente al numeral 4 del Artículo 313 de la Carta votada en 1991. La demanda en el acápite de normas violadas y concepto de la violación también cita como vulneradas las disposiciones del numeral 2 del Artículo 197 y de los numerales 3 y 4 del Artículo 313 de las Constituciones de 1885 y 1991, respectivamente. Afirma el demandante en su solicitud de suspensión provisional que no existe norma legal que permita al Municipio gravar las máquinas electrónicas y que hacerlo aduciendo que se reglamente el impuesto a los juegos permitidos implica que se crea un impuesto diferente para cuya regulación no tienen competencia ni el

Concejo ni el Alcalde Municipal. La Sala, efectivamente ha dicho reiterativa y abundantemente, en casos similares, como argumento para decretar la suspensión provisional, que éste tipo de impuestos a los juegos electrónicos, no es el mismo que se cobra sobre el valor de boletas o tiquetes o sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realiza el juego y que en consecuencia es diferente del que están autorizados los Municipios para reglamentar de conformidad con lo establecido en el decreto 1333 de 1986. En consecuencia no puede aceptarse que se trata del impuesto de industria y comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos, los cuales si son de creación legal y su reglamentación se difiere a los Municipios, por lo que tendrá que aceptarse el argumento del demandante de que no existiendo regulación legal, el Alcalde de Montería habría violado manifiestamente el Artículo 197 numeral 2 de la Carta Política de 1886. Para la Sala no resulta irrelevante la afirmación del demandante en el sentido de que no existe reglamentación legal que autorice al Concejo Municipal o al Alcalde para la expedición del decreto demandado por cuanto tal afirmación tiene el carácter de un hecho negativo indefinido que de no ser desvirtuado con la existencia de una Ley que contenga tal autorización, supone necesariamente la violación manifiesta de la norma constitucional que supedita el poder impositivo de los entes municipales a los términos de la Ley, y ello es suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada. Lo anterior es bastante para determinar que se presenta y es claramente apreciable, un violación manifiesta de norma superior y por tanto habrá de

revocarse el proveído del Tribunal a-quo para en su lugar decretar la suspensión provisional impetrada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revocar el numeral 6 del auto apelado y en su lugar disponer la suspensión provisional del aparte del Artículo 10 del decreto 014 de 1989 de la Alcaldía de Montería que reza: "Juegos electrónicos de pensar: Siete mil pesos ($7.000.00) moneda corriente por unidad los situados en zona urbana. Quince mil pesos ($15.000.00) moneda corriente los que funcionan en la zona rural por mensualidades". Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Los consejeros:

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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