CE-SEC4-EXP1993-N3023
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N3023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRETENSIONES / SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA LA PRETENSIÓN o petitum señala al demandado el campo de acción de su defensa y por ello en la contestación de la demanda el art. 144 le indica la posibilidad de la “proporción de las excepciones que se invoque contra las pretensiones del demandante..”; obviamente las pretensiones planteadas también señalan el ámbito de la actividad probatoria ya que el juez puede rechazar las improcedentes, o sea, las que no se relacionen con los hechos o peticiones formuladas y finamente, las pretensiones delimitan la actividad falladora del juez, el cual, según el art. 170 está obligado a analizar en la sentencia los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas pertinentes, las argumentaciones y excepciones, todo ellos “con el objeto de resolver todas las peticiones” siendo prohibido al juez salirse de ellas tanto por exceso como por defecto. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS / BASE GRAVABLE / TARIFA El impuesto de transporte por oleoductos se estableció en principio sobre todos los oleoductos que se construyan en el país a partir del 7 de octubres de 1952 y con sujeción a los dispuesto en este mismo código, La base gravable está constituida por el valor resultante de multiplicar el número de barriles transportado, por la tarifa vigente para cada oleoducto. La tarifa se fijó en el seis por ciento (6%). Se consagró como excepción la de los oleoductos de uso privado para servicio excluido de petróleo de propiedad particular, por tratarse se la utilización de un medio de transporte para movilizar sus propios productos. Es cuanto a sujetos
pasivos o responsables no fueron señalados expresamente en la ley y este tema fue parcialmente regulado por el Ministerio de la Resolución 1212/86.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejo ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3023
Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA FALLO Mediante apoderado judicial OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Sociedad extranjera –Sucursal Colombia – en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C,A., demanda la nulidad de las resoluciones 2738 y 3604 de 1989 (septiembre 5 y noviembre 28, respectivamente), dictadas por el Ministro de Minas y Energía y pide el restablecimiento del derecho en los términos que se indicarán más adelante.
La Resolución 2738 en su motivación dice aclarar las Resoluciones 2175 de diciembre 26 de 1986, 1212 de mayo 14 de 1987 y 1400 de mayo 24 de 1987; la Resolución 3604 de noviembre 28 de 1989 se expidió para atender una solicitud de revocatoria de la Resolución 2738 formulada por la Compañía Accidental y un recurso de reposición contra la misma que presentó la Sociedad Shell de Colombia Inc.:ninguno de los dos fue aceptado por el Ministerio de Minas al cual agregó que con tal providencia quedaba “agotada la vía gubernativa”.
Además de la nulidad de las citadas Resoluciones 2738 y 3604 de 1989 como petición consecuencial la sociedad pide, como restablecimiento del derecho, que se declara “...que se encuentran en firme las Resoluciones 2175 del 26 de diciembre de 1986, 1212 del 14 de mayo de 1987 y 1400 del 24 de mayo de 1988 originarias del Ministerio de Minas” y subsidiariamente “que se declare que el artículo 17 del Decreto 2140 de 1995...continúa siendo aplicable al impuesto de transporte por el oleoducto Caño Limón – Río Zulia – Coveñas”. Pocos días después SHELL DE COLOMBIS INC, también por intermedio de apoderado judicial entabló demanda de nulidad casi en idénticos términos contra las mimas Resoluciones 2738 y 3604 de 1989 y a título de restablecimiento del decreto pidió que se declare que el artículo 17 del Decreto 2140 de 1995 está vigente y es aplicable para liquidar el impuesto de transporte del petróleo que proviene de la zona oriental del país y que se transporta por citado oleoducto. Como fundamentos de derecho las Compañías demandantes consideren en expones que son asociaciones CONCOPETROL mediante el Contrato Cravo norte para la expedición y explotación de petróleo en un área ubicada en las intendencias de Arauca, Casanare y Vichada, de donde se extrae el petróleo en un área ubicada en las Intendencias de Arauca, Casanare y Vichada, de donde se
extrae el petróleo que se transporta por el oleoducto Caño-Limón-Río ZuliaCoveñas que es de uso privado. Que el Ministro de Minas y Energía mediante Resolución 2175 de 1986, 1212 de mayo 14 de 1987 y 1400 de mayo 1988 fijó, modificó y prorrogó las tarifas de transporte aplicables al crudo que se moviliza por el citado oleoducto y que el Ministro en cumplimiento de las normas del Código de Petróleos, especialmente en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, venía liquidando, a razón del dos por ciento (2%) del número de barriles transportados, multiplicado por la correspondiente tarifa. Explica uno de los demandantes que intempestiva y oficiosamente el Ministerio se pretexto de aclarar las resoluciones con las cuales venía liquidando el Impuesto de transporte a razón del 2%, pretende modificar esa tarifa haciendo la más gravosa mediante la acusada Resolución 2738 de 1989 con desconocimiento y violación de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 28, 44, 73 y 74, así como con violación del artículo 17 del Código de Petróleos. El efecto práctico de la Resolución 2738 es el de ordenar a la División de Fiscalización que desconozca la aplicabilidad de la tarifa de Impuesto de Transporte prevista en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 que había sido reconocida en las Resoluciones que dijo aclarar haciendo más gravosa la situación, pues sustituyó la del 2% por la del 4%. Frente a algunas dudas sobre cumplimiento de requisitos de la demanda
presentada por Occidental de Colombia Inc. (Expediente 3023), mediante el auto admisorio se expresó sobre aspectos procésales lo siguiente: “Agotamiento de la vía gubernativa. “El artículo 3º. De la Resolución 3604 de 1989 dice que “con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa”, expresión formalmente suficiente para aceptar la demanda des el punto de vista de este requisito, sin que sea obstáculo lo dicho en el art. 2º. de la misma en el sentido de que rechaza por improcedente el recurso interpuesto contra la Resolución 2738/89, puesto que según el artículo 135 del C.C.A. el agotamiento de la vía gubernativa también me cumple cuando las autoridades no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes. Además el Ministerio de Minas en uno de los considerados de la citada Resolución 3604 (Pág. 3) acepta que la Resolución 2175 de 1986 que modificó , creó una situación particular para los propietario de los oleoductos. “Caducidad. “Aunque la copia de la Resolución 3604 de 1989 carece de constancia de la notificación, por la sola comparación de la fecha de su expedición (28 de noviembre de 1989) y la fecha de presentación de la demanda (enero 25 de 1990), se establece que esta última fue presentada dentro del tiempo concedido por la ley. “Cuantía y competencia. “Como lo que se plantea no es la controversia sobre una liquidación determinada de impuestos, sino sobre la legalidad de los actos que fijan las bases para determinarlos (tarifas de transporte), resulta aceptable el planteamiento de que los actos carecen de cuantía y además que son de
trámite, pues en cuanto a su principal objetivo que es fijar las tarifas del transporte, es definitivo. En consecuencia, la competencia es del Consejo de Estado en única instancia por se acto emanado de autoridad nacional y carecer de cuantía, según el artículo 128 No 3 del C.C.A.” Este auto quedó en firme al no ser impugnado y bajo parámetros consignados al ser admitida la demanda me tramitó este negocio, al cual se le acumuló posteriormente el Expediente No 3026 contentivo de demanda similar entablada por la Compañía SHELL DE COLOMBIA INC. Mediante auto del 14 de febrero de 1002 (fl.157). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Minas resume la defensa de la legalidad de sus actos invocando un criterio estricto de interpretación de las normas sobre impuestos y puesto que el Decreto 2140/55 dice ser aplicable a las CONSESIONES no puede serlo a las ASOCIACIONES como es el contrato que tiene Occidental y Shell y menos aún que el artículo 52 del código de petróleos no se encuentra vigente. El Ministerio de Minas , explica que el Impuesto de Transportes de Oleoductos está consagrado en el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 y en Resoluciones como la No 2175 de 1986 que fijó la “Tarifa provisional”; esta misma Resolución fijó en el artículo 3º . un plazo a ECOPETROL para presentar los informes sobre costos de mantenimiento del oleoducto con el objeto de fijar la tarifa DEFINITIVA. Este plazo se incumplió y por tanto la tarifa continúa siendo PROVISIONA. El artículo 1º de la Resolución 2175 fue sustituido por le artículo 1º de la
Resolución 1212 que fijó la tarifa de transporte por el Oleoducto Caño LimónCoveñas, así: para petróleo proveniente de explotaciones de la región oriental del país en U $2.27 por barril y por tramos según estos valores se cobrará el Impuesto de Transporte que corresponda”. Que, vencido el término establecido en la Resolución 2175/86 y no habiéndose obtenido acuerdo ente las compañías asociadas y ECOPETROL, respecto a las informes para poder fijar la tarifa definitiva, mediante la Resolución 1400 de mayo 24/88 (en donde se recuentan todos los antecedentes del desacuerdo) el Ministerio resolvió prorrogar la TARIFA PROVISIONAL hasta cuando las asociadas presente conjuntamente al Ministerio la información necesaria para fijar la tarifa definitiva. El señor apoderado de la demanda explica que en uno de los considerados de la Resolución 2175/86 se fijó que el Impuesto de Transporte para petróleos de la región oriental es del 2% del valor del transporte con apoyo y cita del Decreto 2140 adoptado como norma permanente por el artículo 32 de la Ley 10 de 1961, pero que tal afirmación y cita constituyente un error proveniente de la tesis equivocada de algunos funcionarios del Ministerio. Que en los actos posteriores no se volvió a mencionar el Decreto 2140 y así en la Resolución 1212/87 que revocó artículo 1º de la Resolución 2175, fijó los valores para tomar la base del impuesto, sin mencionar en ninguna parte la tarifa del 6%, 4% ó 2%; la Resolución 1400 sólo
hizo una prórroga de la tarifa. Que la acusada Resolución 2738/89 según lo expresado en su considerando cuarto, lo que hizo fue aclarar el sexto inciso de la parte motiva de la Resolución 2175/86 en cuanto éste hacía referencia al artículo 17 del Decreto 2140/55 que se refiere exclusivamente al Impuesto de Transporte pero de productos provenientes únicamente de las “concesiones” situadas en la región Oriental: Sobre este tema expresa la defensa: “En consecuencia, lo único que se estaba haciendo es impartiendo una orden, corrigiendo el error e impulsando una actuación administrativa ya creada”. “Además, la resolución 2738 de 1989 no es ilegal, con ella sólo se “INTENTA CORREGIR UN ACTO ADMINISTRATIVO”, cuando dice en su parte resolutiva: “En consecuencia procédase por parte de la División de Fiscalización de la Dirección General de Hidrocarburos a realizar las respectivas liquidaciones”. Por esta razón no se utilizó un procedimiento distinto establecido en el Código Contencioso Administrativo, para corregir la falla interna de trámite de la Administración, en lo que atañe a la liquidación, más no al acto administrativo. “Es cierto que la Resolución 2175 de 1986, que fijó la tarifa provisional de transporte del oleoducto, que sirve de base para liquidar el impuesto de transporte, es un acto administrativo porque creó una situación particular para los propietarios de ese oleoducto, y que para modificar los ERRORES QUE SE HUBIEREN COMETIDO EN SU EXPEDICIÓN ( el resultado es nuestro), si sería por revocatoria directa, pero por tratarse de un ERROR
INTERNO DE TRAMITE en la interpretación por parte de la resolución, solo era viable la aclaración mediante un acto administrativo, como en efecto se hizo. En contra del cargo de expedición irregular, la demanda arguye que la Resolución 2738 era de simple trámite pues señala la aplicación del artículo 52 del Código de Petróleos para la liquidación del Impuesto de Transporte, que no era un acto administrativo nuevo, ni revocaba ninguna otra Resolución como pretende hacer creer el demandante. En cuanto al cargo de violación del artículo 73 de C.C.A., arguye la demanda que este mismo artículo permite la revocatoria de los actos administrativos “...en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en la decisión” y que con tal Resolución sólo se buscó aclarar una situación anterior que por error involuntario de unos pocos funcionarios de las administración le estaban dando una interpretación equívoca a las resoluciones anteriores de una forma errada a lo que ordenan las normas sustanciales. En cuanto a las normas reguladoras del Impuesto de Transporte por oleoducto, comienza resaltando que el artículo 52 del Código de Petróleos lo estableció sobre todos los oleoductos que se construya a partir del día 7 de octubre de 1952 será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto, con la única excepción de los oleoductos privados, salvo que transporten petróleo de terceros. Por otra parte que la misma norma estableció la tarifa del 4% para los oleoductos que se constituyan para transportar el petróleo que pueda hallarse al este u
sureste de la cima de la Cordillera Oriental, sin distinguir sobre la forma de contratación. Aunque acepta como vigente el artículo 17 de Decreto 2140 (fl. 86) considera que la reducción al 2% para el transporte del petróleo proveniente de las concesiones situadas en la región oriental no es aplicable porque ésta es norma especial que se refiere a las concesiones y por tanto no cobija a las asociaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el alegato de conclusión el apoderado del Ministerio plantea nulidad por no haber acreditado el pago de los impuestos o su acusación, según lo exige el artículo 140 del C.C.A. en el entendido de que el demandante pide como restablecimiento del derecho la anualidad de las facturas o cuentas de cobro presentadas por la dependencia del Ministerio. Por lo demás amplía y ratifica los mismos argumentos básicos expuestos en la contestación de la demanda.
El demandante en alegato de conclusión resume las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 2738 y 3604 de 1989 y que como consecuencia se declare que las compañías demandante “ no están obligadas a pagar el Impuesto de Transporte por el Oleoducto”...”por no ser aplicable a dicho oleoducto tal impuesto”. Subsidiariamente, que no están obligadas a pagar el citado impuesto a la tarifa del 4% sino del 2%. (De una vez se deja constancia que los anteriores términos utilizados en el alegato de conclusión implican una modificación a las pretensiones planteadas en la demanda o una presentación tan diferente que tiene significado distinto al inicial).
Por su parte, Ministerio de Minas en el alegato de conclusión, además de reiterar que la interpretación de las normas de impuestos debe ser restrictiva en el sentido de que no admite interpretaciones analógicas, invoca apartes de la sentencia de las Sección Tercera de esta Corporación, de fecha 5 de junio de 1992 (Expediente No 5731 y 5730-ponente: Doctor Julio C. Uribe A.) aunque se refiere a otro tema como es la participación a las entidades territoriales y las regalías, resalta que según tal sentencia las normas que se refieren específicamente a CONCESIONES sólo se aplica a ellas y no a los sistemas en ASOCIACIÓN. Le sirve lo anterior al abogado de la entidad demandada para reiterar que si el Decreto 2140 de 1955 se refiere a concesiones sólo se puede aplicar a éste y no a las asociaciones, como la que vincula a la compañía demandantes con ECOPETROL y critica la tesis de que el artículo 52 del Código de Petróleos, no está vigente.
EL MINISTERIO PUBLICO: En alegato de la señora Delegada Sexta Dra. Margarita de Obando, entiende que según la demanda que con los actos acusados básicamente se produjo una revocatoria directa de la Resolución 2175 sin respetar la restricción que señala el C.C.A. respecto a las situaciones particulares; la Resolución 2738 violó el artículo 17 del Decreto 2140/55 porque la mención al contrato de CONCESIÓN no era para el contrato sino para la EXPLOTACIÓN de la región oriental, luego lo lógico es interpretar el Decreto 2140 en el sentido de que su artículo 17 se aplica a las
explotaciones de la Región Oriental, cualquiera que sea el tipo de contrato suscrito (fl.67). Con base en ese resumen de los planteamientos de la demanda, la Fiscalía precisa a los siguiente aspectos del estudio del informativo: a)que la Resolución 2175 de 1986 había creado una situación de carácter particular y concreto a favor de la asociación CRAVONORTE con fundamento en una norma que hacía referencia a las “concesiones” petroleras. b) que esa situación concreta fue con relación a la tarifa de transporte, pero la, Resolución 2738/89 no la varió, puesto que en materia de tarifas de transporte mantuvo la 2175 y las demás que se refiere a ello. c) Los actos acusados solamente ACLARAN la resolución respecto al impuesto que obviamente tiene origen y regulación legal. d) A juicio del Ministerio Público, la Resolución 2175 no creó ninguna situación particular en materia del Impuesto citado, como tampoco la hacía las resoluciones impugnadas. Considera la Fiscalía que fue innecesaria la actuación impugnada, pues al Ministerio le basta una circular instructiva dirigida a los funcionarios encargados de liquidar el impuesto y lo que hizo fue darle apariencia de resolución, con parte motiva y resolutiva, pero en nada varió la situación derivada de la Resolución 2175 un la del legislador en materia de Impuesto de Transporte. En consecuencia, puesto que la resolución demandada no modificó las tarifas de Resolución 1212, no se presenta la violación alegada y por ello debe denegar la Sala las peticiones de as demandas.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION:
I. ASPECTOS PROCESALES.
Dado que en el curso del debate y con motivo de los alegatos finales se plantearon de parte y parte, asuntos de índole procesal, es necesario que la Sala entre a referirse a ellos, por la incidencia que puede tener en los aspectos de fondo o en la solución que deba dársele a las compañías actoras.
1. Nulidad Procesal.
La nulidad por falta de competencia alegada por el Ministro de Minas, con base en que el demandante no prestó la caución ni comprobó el pago, según el artículo 140 del C.C.A. del impuesto que adeudaba la Occidental según la División de Fiscalización, no es aceptable porque aún en el supuesto de faltar la caución citada no se configuraría una falta de competencia, sino una inepta demanda. Además éste fue uno de los aspectos indirectamente tratado en el auto admisorio de la demanda, pues al tenor de las pretensiones expresadas en ésta, el restablecimiento del derecho no esta dirigido a la disminución de determinado valor en una liquidación concreta de impuesto de transporte, sino a la nulidad de la resolución que fijó las bases para determinar y por ello se calificó de acto sin cuantía y demás, de carácter definitivo (característica que acepta el propio Ministerio de Minas) y no de simple trámite.
2. Precisión sobre las pretensiones.
En la exposición de antecedentes se dejó registrado el hecho de que la parte demandante pretende modificar en el alegato de conclusión las pretensiones inicialmente expuestas en la demanda. Distintas a la petición de nulidad de las Resoluciones 2738 y 3604 de 1989, o sea, sobre las pretensiones
correspondientes al restablecimiento del derecho. En efecto, la petición de la demanda fue la de obtener que la Corporación declara que las Resoluciones 2175/86 y 1400/88 “ se encuentran en firme”; en tanto que en los alegatos finales se estructuran argumentos par que se declare que las compañías de Transportes por oleoductos “ por no ser aplicable a dicho oleoducto tal impuesto”, lo cual es distinto. Y cuando las pretensiones subsidiarias sucede algo similar pues mientras en la demanda inicial se pidió que se declare que el artículo 17 del Decreto 2140/55 está vigente y que “ es aplicable para liquidar el Impuesto de Transporte” ( según demanda de la Shell, en el alegato de conclusión), lo que se pide ahora es que se declare que las compañías demandantes “no están obligadas a pagar el Impuesto a la tarifa del 4% sino a la del 2%, lo cual también es diferente.
3. Las pretensiones como elemento del proceso.
Para la Sala, como ha tenido oportunidad de expresarlo en otras ocasiones, estas variaciones son inadmisibles procesalmente. La pretensión es uno de los elementos fundamentales del proceso cuya existencia se perfila en nuestro estatuto desde el artículo 135 del C.C.A., que al señalar el contenido de la demanda exige en el numeral segundo la indicación de “lo que se demanda”, para obligar a continuación a exponer “ los fundamentos de derecho de las pretensiones” y “los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción”. La PRETENSIÓN o petitum señala al demandado el campo de acción de su defensa y por ello en la contestación de la demanda el artículo 144 le indica la
posibilidad de la “proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante...”; obviamente las pretensiones planteadas también señalan el ámbito de la actividad probatoria ya que el juez puede rechazar las improcedentes, o sea las que no relacionen con los hechos o peticiones formuladas y finalmente, las pretensiones delimitan la actividad ralladora del Juez, el cual, según el artículo 170 está obligado a analizar en la sentencia los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas pertinentes, las argumentaciones y excepciones, todo ellos””.. con el objeto de resolver todas las peticiones...” siendo prohibido al juez salirse de ellas tanto por exceso como por defecto. Se recuerda además que según el artículo del C.C.A. ya citado, al referirse al contenido de la sentencia, dispone que el juez de lo contencioso administrativo, para efecto de restablecer el derecho particular que fue conculcado, podrá “...estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar ésta”. Esto significa que las sentencias relativas a la nulidad de un acto sólo deben limitarse a declarar si el acto es o no nulo; en tanto que para restablecer el derecho, los jueces pueden sustituir el acto acusado, modificarlo o reformarlo, inclusive estudiar disposiciones nuevas, pero todo ello de conformidad. con las peticiones de la demanda, el sentido del acto acusado y la vinculación entre acto y violación del derecho del particular. 4.Aplicaciones en el juicio que se resuelve. Ha sido necesario la anterior digresión para justificar la imposibilidad de aceptar el cambio de las pretensiones y además el tratamiento que habrá de dársele a las
planteadas en la demanda. Igualmente para ratificar y justificar la admisión de la demanda, porque es evidente que la entidad gubernamental le dio un trámite inconsistente a los actos administrativos que se relacionan en este proceso, pues teniendo algunos de ellos un claro contenido de carácter general y abstracto, posiblemente por considerar que afectaban personas determinables la condujo a someter a tales actos a diligencia de notificación aunque sin precisar los recursos procedentes y a dar por agotada la vía gubernativa, todo ello propio de los actos de contenido particular y concreto. Esto mismo es lo que explica las dudas sobre la naturaleza de la acción la invocación de requisitos como el de la caución y las variaciones en las pretensiones; problemas todos éstos de índole procesal que la Sala da por superados pero que inciden en el sentido de su fallo, como más adelante se verá.
IIEL CARDO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.
La controversia que se ha debatido en este proceso tiene como punto central el cargo de nulidad de las Resoluciones 2738 y 3604 de 1989 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en relación con el llamado Impuesto de Transporte por Oleoductos, para cuyo análisis de Sala, contempla los siguientes aspectos:
1. El marco legal.
La norma creadora y básica del IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO esta contenida en le articulo 52 del Código de petróleos (Decreto 1056 de 1953), que dispone. “Art. 52. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las
disposiciones del presente Código, será de seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en casos de que éstos transporten petróleo a terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. “ Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%). “ El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos” De la simple lectura de esta norma puede deducirse algunas características elementales constitutivos de este gravamen, así: a) Se estableció en principio sobre todos los oleoductos que se construyan en el país a partir del 7 de octubre de 1952 y con sujeción a lo dispuesto en este mismo Código en razón a que en los artículos anteriores dictó disposiciones sobre oleoductos clasificados entre oleoductos de uso público y los de usos privado, sujetando éstos a normas especiales. b) La “base gravable” está constituida por el valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados, por la tarifa vigente para cada oleoducto tarifas que según el artículo 56 serían fijadas por el Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación de petróleo o de oleoductos, teniendo en
cuenta una serie de factores allí previstos como la amortización de los costos de construcción, de mantenimiento y un margen de utilidades. c) La “tarifa” se fijó en el seis por ciento (6%). d) Se consagró como excepción la de los oleoductos de uso privados para servios exclusivo de petróleo de propiedad particular, por tratarse de la utilización de un medio de transporte para movilizar sus propios productos, pero se contempló que en caso de utilizar el sobrante de su capacidad transportadora (art.47) con petróleo de terceros, el impuesto se causaría pero solamente sobre el volumen perteneciente a dichos terceros. e) En cuanto a sujetos pasivos o responsables no fueron señalados expresamente en la ley y este tema fue parcialmente regulado por el Ministerio en la Resolución 1212/86. f) El segundo inciso, que interesa resaltar para los efectos de esta providencia, estableció una “tarifa” especial y reducida del cuatro por ciento (4%) para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse en la Región Oriental. Es valioso recordad que esta norma es del años 1953 y por esto habla del petróleo que pueda hallarse en la región Oriental, época para la cual apenas se contemplaba la posibilidad de adelantar exploraciones en esa área para la cual apenas se contemplaba la posibilidad de adelantar exploraciones y esa áreas y el Estado temía interés en estimular tales actividades en le región. Dos años más tarde, el presidente considerando “ que es conveniente para toda las economía nacional estimular las inversiones en la industria del petróleo”, haciendo uso de la facultades del estado de sitio (art 121 C.N.) dictó el Decreto
2140 de agosto 3 de 1955 mediante el cual se establecieron nuevos estímulos para la industria del petróleo dividiendo al país en los dos grupos conocidos desde aquella época. Occidente y Oriente (Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental) y consagrando a favor de esta última una serie de beneficios en materia de deducciones por argumento, limites al valor vigente etc., etc. Adicionalmente y en el Capítulo dedicado a las normas aplicable en las exportaciones de la Región Oriental”, dispuesto en el artículo 17: “ Artículo 17, Reduciendo al 2% el impuesto establecido en el artículo 52 del Código de petróleos para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de productos provenientes de las concesiones situadas en la región oriental” Se observa en la redacción de este artículo una modificación a la norma a la cual se refiere, puesto que mientras el artículo 52 del código menciona a los oleoductos “que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse..” en la Región Oriental, el Decreto de 1955 cambia esta referencia por la de oleoductos que se construyan con destino “ al transporte de petróleo proveniente de las concesiones situadas en la Región Oriental”. Cambió el transporte de petróleo por el de “productos”, concepto mucho más amplio e introdujo la referencia a las “concesiones” como origen de los productos. Para la Sala, la referencia a las concesiones no implica como la ha considerado el Ministerio una especialidad de la norma, Sino la simple utilización del único medio de contratación usada en la época y al cual se venía refiriendo el Decreto 2140 en
los artículos anteriores al regular otros aspectos, no obstante que, como ya se observó el articulado a partir del once (11) lo tituló como “Norma aplicables a las exportaciones de la Región Oriental”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.