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CE-SEC4-EXP1993-N3510

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N3510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / LICITACION PUBLICA / LEY ESPECIAL El artículo 62 de la Ley 45 de 1990 dió vocación a todas las compañías de seguros legalmente autorizadas en todo el país, para obrar como aseguradoras de tratamiento especial otorgado en el in. 2 del art. 244 el Decreto 222 de 1983, en favor de la Previsora S.A.,Compañía de Seguros, o de cualquier otra compañía, estatal que se hubiere creado para el efecto. Igualmente el artículo 63 ibídem establece: a) De manera general la obligación de las entidades oficiales de acceder al sistema de licitación públlca, para la contratación de los casos establecidos en el título V del Decreto 222 de 1983, es decir cuando las normas de contratación administrativa no permitan la licitación privada o la contratación directa. No estableció ninguna excepción para los contratatos de seguros cuando éstos se celebran entre entidades públicas por lo que los contratos interadministrativos de seguros, también obligatoriamente deben celebrarse previa licitación pública, salvo los casos en que de conformidad con el capítulo V, del Decreto 222 de 1983 sea admisible por darse las circunstacias allí previstas, la licitación privada o la contratación directa. En consecuencia el artículo 43 del Decreto 222 de 1983, que permitía prescindir de licitación previa en las convenciones celebradas entre entidades públicas, no es aplicable en caso de contratos seguros, por existir disposición especial posterior a esta materia, que regula expresamente la adjudicación de estos contratos, suprimiendo los

privilegios que establecía el Decreto 222 de 1983, toda vez que todas las sociedades que presten el servicio de seguros, incluidas aquellas en que el Estado posea el 50% o más de su capital debe concurrir en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3510

Actor: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala sobre la acción de nulidad interpuesta"por SEGUROS TEQUENDAMA S.A.,contra la Circular Externa 013 del 15 de febrero de 1991 expedida por la Superintendencia Bancaria sobre la Contratación de Seguros por entidades públicas.

ANTECEDENTES El acto acusado El Superintendente Delegado para Seguros y,Capitalización, expidió la Circular O 13 de 15 de febrero de '1991 sobre Contratación de.Seguros por 'parte de entidades públicas, en la cual instruye sobre los alcances de las modificaciones efectuadas en esa'materia por la Ley 45 de 1990, artículos 62 y 63 ,al Estatuto Contractual de la Administración. En dicha circular,después de hacer algunas consideraciones en tomo a las condiciones de contratación de seguros por parte de entidades públicas, la Superintendencia concluye en los numerales 4° y 5° de la siguiente manera:

"4. Como conclusión de tOdo lo expuesto debemos afinnár, con fundamento en las disposiciones legales mencionadas y en los criterios de interpretación de la ley citados" que los seguros de las entidades oficiales, deben contratarse mediante licitación pública, la cual se sujetará a las reglas generales sobre la materia y que, además, a dicha licitación las entidades aseguradoras concunirán en igualdad de condiciones, sin que para este contrato en particular resulte admisible la celebración de contratos entre entidades públicas, que supongan un mecanismo por el cual pueda prescindirse de la licitación. “5. Igualmente resulta conveniente recordarles que al tenor del artículo 267 del decreto Ley 222 de 1983, son entidades públicas "la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social". “Les solicito que los contratos de seguro que celebren las compañías a su cargo con las entidades públicas se sometan a los criterios reseñados en la presente circular, propósito para el cual les agradecería impartir las instrucciones internas que juzguen pertinentes”. (Fl. 20) LA DEMANDA La saciedad actora interpuso demanda de nulidad contra la anterior circular aduciendo básicamente que: a) El Estatuto Contractual de la Administración, en materia de contratos de seguros, no se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ni las

Sociedades de Economías Mixta en las que el Estado posea más del 90% el capital social, con lo cual la circular demandada, al ampliar a tales entidades su aplicación, estar violando los artículos 1°, 243, 254, 257, 266 Y 267 del Decreto 222 de 1983 artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1990, artículos 6° y 8 Decreto 1050 de 1968 y artículo 34 del Decreto 3130 de 1968 (pág. 4 de la demanda). b) Alega que las entidades públicas aseguradoras existentes y por crearse, pueden celebrar contratos interadministrativos sin licitación previa, con otras entidades públicas, de acuerdo con el artículo 267 del Decreto 222 de 1983 y por lo tanto la circular mencionada, al exigir tal requisito, viola los artículos 43 numeral 21 y 266 del Decreto 222 de 1983, por falta de aplicación, y los artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1990 por errónea interpretación (pág., 10 de la demanda). c). Que la Supcrlntendencia Bancaria coñ la Interpretación contenida en la Circular 013 de 1991, "lejos de estimular en este caso el cumplimiento de las disposiciones legales, ha sus términos e impuesto conductas no previstas en ellas" (pág. 14 de la demanda). Viola así los artículos 1° literal c) y 3° literal g) del Decreto 1939 de 1986. d)Solicito la suspensión provisional de la circular mencionada que fue negada en auto de 14 de junio de 1991 (fl. 20).

OPOSICIÓN A LA DEMANDA Mediante apoderado constituido para el efecto la Superintendencia Bancaria dió contestacióna a la demanda en los siguientes términos: a) La contratación de seguros, por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Sociedades deEconomíaMixta, con aporte estatal superior al 90% del capital social, se rige por el decreto 222 de 1983, y por tanto, sí requiere licitación, hecho que no fue modificado por la Ley 45 de 1990, siendo la única variación introducida, la eliminación de la prerrogativa de contratar directamente con la Previsora S.A. (Fl. 31), dado que el artículo 243 del Decreto 222 de 1983, al referirse a entidades públicas, para efectos de contratación, incluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta (con capital estatal 90% o más), y además al remitir al artículo 1, no distingue entre las mencionadas en el inciso primero y las del inciso tercero (fl.34). b) Ha quedado insubsistente (no derogado ni tácita ni expresamente), para todas las entidades mencionadas en el artículo 267, del Decreto 222 de 1983, a la luz del artículo 63 de la Ley 45 de 1990, la disposición del artículo 43 numeral 21 del Decreto 222 de 1983, en cuanto aI contrato de seguro, pues fué el propósito del legislador del 1990, al expedir la Ley 45, "restablecer condiciones de mercado, favorecer libre concurrencia, estimular la libre competencia y en fin, promover el tránsito hacia una economía abierta, productiva y compentiva" , (FI. 39), por lo que

eliminó, la mencionada norma, que establecía la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos en materia de seguros, sin necesidad de licitación previa. (fl.38) LOS ALEGATOS a) La parte actora Reitera los argumentos esbozados en la demanda, refiriéndose además a que la posición de la Superintendencia Bancaria implica cambios a la situación hasta el momento existente, pues ella involucra la exigencia de someterse a trámites de licitación, para la contratación de seguros a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, y desconoce además, la Superintendencia Bancaria, la naturaleza jurídica de este tipo de Entidades, para las cuales la aplicación de las reglas de contratación administrativa excepcional, y al negar a las aseguradoras de naturaleza pública la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos, "niega además la única razón que fundamenta hoy la existencia de aseguradoras de naturaleza pública." (Fls. 66 y ss). b) La parte demandada Indica la Superintendencia Bancaria, que la circular acusada se limitó a reiterar la obligación de licitación para la contratación de seguros, aún para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con capital público superior al 90% de su capital social, existente en la legislación anterior, precisando los alcances de los artículos 62 y 63, de la Ley 45 de 1990 en el sentido que dicha contratación “requiere como requisito previo la “licitación”, independientemente no sólo de la cuantía o interés asegurable, sino incluso de

que el contrato se celebre entre entidades públicas” (Fl. 91), y aclarando además, dicha circular, el hecho de la insubsistencia del artículo 43 numeral 21 del Decreto 222 de 1983, para estos eventos, según indicó en la contestación de la demanda. (fls. 87 y ss). El MINISTERIO PUBLICO Representado en dicha oportunidad por el Fiscal Tercero de la Corporación, solicita se anule la circular acusada por estimar que: a) A la luz de la filosofía del régimen contractual de la Administración, no es admisible la aplicación de normas especiales del Decreto 222 de 1983 a las Sociedades de Economía Mixta, salvo para los contratos de empréstito y de Obras públicas, pues "un organismo regido por el derecho privado, que no cumple ninguna función estatal, ni siquiera una actividad propia del Estado, que no es ente público estatal, que no emite actos administrativos, en principio, no tiene razón para acudir al Decreto 222 cuando cumpla una actividad contractual". (Fl. 128). b) Por tanto, no se aplica el régimen de contratación de seguros del Decreto 222 de 1983 ni a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ni a las Sociedades de Economía Mixta, en las que el Estado posea más del 90% del Capital social, situación no modificada por la Ley 45 de 1990, artículos 62 y 63 (Fl. 129). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El Estatuto Contractual de la Administración. El Decreto 222 de 1983 con las modificaciones introducidas, contiene el estatuto de contratación general a que deben someterse las entidades administrativas

descritas en su artículo 1°, cuando celebren los contratos previstos en el mismo decreto. Contiene así mismo el estatuto, regulaciones especiales para los diferentes contratos, así como para aquellos que se refieren a la contratación interadministratíva, que indican excepción la regulación general cuando las partes contratantes son entidades públicas (artículos 266 y 267). En este sentido, constituye una unidad normativa que debe ser entendida, interpretada y aplicada como tal, por cuanto constituye la regulación integral de una materia específica: la contratación de la administración. De esta manera, la nueva normatividad, que modifique expresamente o no sus disposiciones, en forma parcial, debe integrarse con el texto completo, de modo que de su interpretación se deriven soluciones, compatibles con aquél, y por tanto, ante varias alternativas de interpretación, se esté preferentemente por la conciliatoria. 2.-Campo de aplicación. Entidades Contratantes. Así las cosas, el tema del campo (institucional) de aplicación del Estatuto Contractual de la Administración, contenido básicamente en el decreto 222 de 1983, artículo 1°, debe orientar los casos de aplicación a cada tipo de contrato en particular, y a las situaciones exceptivas. Para el efecto, debe entenderse necesariamente la naturaleza jurídica de las entidades destinatarias del Estatuto Contractual de la Administración, así como la misma naturaleza y clasificación que de los contratos administrativos prevén el artículo 16 del Estatuto y las condiciones especiales que para cada uno de los contratos señalá la ley. Tratándose de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, en las que el Estado posee más del 90% de su

capital social, por disposición del artículo 1° Inciso 3° del Decreto 222 de 1983, se les aplican las normas de contratación administrativa consagradas en el mismo sobre contratos de empréstito, obras públicas y "las demás que expresamente se refieran a dichas entidades". Dentro de estas últimas normas no puede perderse de vista que si bien los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968 y 3° del Decreto 130 de 1976 establecen que las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado o sus entidades descentralizadas tengan aportes iguales o superiores al 90% del capital social, se sujetan al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se trata de someterlas al derecho público, porque en materia contractual a estas empresas también por lo general se les aplica el derecho privado, pero presentan mayor número de excepciones en las que se les aplica el derecho público. 3.-Excepción para Ios Contratos entre Entidades Públicas. El Capítulo V contempla los contratos entre entidades públicas y de acuerdo con lodispuesto de manera general por el artículo 266 del Decreto 222 de 1983: “Los Contratos que no sean de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, se sujetarán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares…”. Por su parte el artículo 267 del mismo capítulo establece que: "Son entidades públicas la Nación, los departamentos,las intendencias, las comisarías; los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industríales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las

que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”. Los planteamientos generales contenidos en las normas transcritas se aplican siempre que no existan normas especiales de aplicaci6n preferencial, según los principios establecidos por la Ley 153 de 1887, pues si éstas existen, deben aplicarse en foma obligatoria de manera primordial tal como ocurre en el contrato de seguros. 4. – Contratación de Seguros. “El capítulo XVIII del Decreto 222 de 1983, que contempla de manera especial la contratación de seguros disponía: “Artículo 243. De la obligatoriedad de su contratación. Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades públicas a que se refiere el artículo 1 de este estatuto, cuando a ello hubiere lugar, deberán contratar los correspondientes seguros, atendiendo a las reglas consagradas en los artículos siguientes. “Artículo 244. De la forma de contratación. Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. Cuando los seguros cuaya cuantía o interés asegurable no exceda de ciento veine millones de pesos ($120.000.000) por riesgo asegurable forzosamente se contraran en forma directa con La Previsora S.A., Compañía de Seguros, o con cualquier otra compañía estatal que se llegare a crear para tal efecto. “Artículo 245. De la licitación en la contratación del seguro. La contratación de los

seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los previstos en su inciso 1, se hará mediante licitación pública conforme a las reglas que sobre la materia establece el título V de este estatuto. En las licitaciones públicas señaladas en que fuere partícipe La Previsora, S.A., Compañía de Seguros, ofreciendo igualdad de condiciones, deberá preferírsele. "Parágrafo. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar entre contratar el seguro directamente con La Previsora, S.A., Companía de Seguros, o seleccionar al asegurador o aseguradores mediante el procedimiento de licitación Pública”. “Artículo 246. Vigilancia. La Contraloría General de la República, o la Superintendencia correspondiente, en lo de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de lo prescrito en el presente capítulo. Del texto literal del artículo 245 se infiere que en materia de contratación de seguros, por norma general debe hacerse mediante la licitación pública, conforme con las reglas que para el efecto prevé el título V del mismo estatuto. Como única excepción estableció el legislador que cuando el valor del seguro a contratar no excediera del valor de $120.000.000 por riesgo asegurable debía contratarse forzosamente y en forma directa con la Previsora S.A., o en cualquier otra compañía estatal que se llegara a crear para el efecto. Es decir, que, para los seguros a contratar por entidades públicas se estableció prácticamente un monopolio en favor de la Previsora S.A. o de otras compañías estatales que se crearon para prestar el servicio de seguros, condicionando la excepción al monto

del valor del seguro, pero no estableció ninguna consideración distinta por el hecho que los intervinientes (asegurador o tomador del seguro) fueran entidades públicas (contrataci6n interadministratíva). Esta situación se mantuvo hasta el18 de diciembre de 1990, fecha en la cual el Congreso de la República expidió la ley 45 del mismo ao que entre otras materias, reguló la actividad de seguros. Y para efectos del Aseguramiento de los bienes oficiales y demás intereses patrimoniales de las entidades públicas modificó expresamente lo hasta entonces dispuesto por los artículos 244 y 245 del Decreto 222 de 1983 así: Artículo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales. El artículo 244 del Decreto-ley 222 de 1983 quedará así: “Todos los Seguros requeridos para una “adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y los bienes pertenecientes a las mismas, de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. "Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contrataci9n se efectúe con entidades aseguratorias que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios". "Artículo 63. Licitación pública para el aseguramiento de bienes oficiales. El artículo 245 del Decreto-ley 222 de 1983 quedará así: . "La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto,

conforme a las reglas generales sobre la materia. "Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje, igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras, y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales". (Subraya la Sala). De esta manera tal artículo 62 de la LeY':45 de 1990 iDtrodujo la siguiente modificación: "Dió vocación a todas las compañías de seguros legalmente autorizadas en el país, para obrar como aseguradoras de los intereses patrimoniales y bienes de las entidades públicas, eliminando el tratamiento especial otorgado en el inciso 2° del artículo 244 del Decreto 222 de 1983, en favor de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, o de cualquier otra compañía estatal que se hubiere creado para el efecto. Igualmente el artículo 63, Ibídem establece: a) De manera general la obligación de las entidades oficiales de acceder al sistema de licitación pública, para la contratación de seguros en los casos establecidos en el título V del Decreto 222 de 1983, es decir cuando las normas de contratación administrativa no permitan la licitación privada o la contratación directa. b) Que todas las compañías aseguradoras en las cuales el Estado participe en un cincuenta por ciento (50%) o más de si Capital, tendrían que sujetarse en la celebración de contratos a una igualdad de condiciones con las demás aseguradoras. Con lo cual expresamente las excluye de cualquier privilegio

otorgado por la legislación anterior. c) Les impuso la obligación de asumir, con carácter subsidiario, en la forma que establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales. d) No estableció ninguna excepción para los contratos de seguros cuando éstos se celebran ,entre entidades públicas, por lo que los contratos interadministrativos de seguros, también obligatoriamente deben celebrarse. previa licitación pública, salvo los casos en que de conformidad con el capítulo V del Decreto 222 de 1983 sea admisible, por darse lascircunstancias allí previstas, la licitación privada o la contratación directa. e) En consecuencia el artículo 43 del Decreto 222 de 1983 que permitía prescindir de licitación previa en las convenciones celebradas entre entidades públicas, no es aplicable en caso de contratos de seguros, por existir disposición especial posterior en esta materia, que regula expresamente la adjudicación de estos contratos, suprimiendo los privilegios que establecía el Decreto 222 de 1983, toda vez que todas las sociedades que presten el servicio de seguros, incluidas aquellas en que el Estado posea el 50% o más de su capital deben concurrir en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras. Estos son los lineamentos que orientaron la modificaci6n de los artículos 244 y 245 del Decreto 222 de 1983, al expresar la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes que: "De otra parte el modelo de mercado propuesto tiene como uno de sus pivotes la abolición de prrerrogativas o gabelas que desdibujen o hagan improcedente la

libre concurrencia de los sujetos de la industria. Por ello se prevé el desmonte del monopolio que hoy consagra la ley en favor de las aseguradoras que tienen capital estatal, señalándoles que deben competir en las mismas condiciones con las entidades de capital privado. Para ellas, adicionalmente, se prevé una función esencialmente residual, en cuanto les corresponde asumir los riesgos de naturaleza especial que señale el Gobierno” (Ponencia para el primer debate del proyecto de ley, Saulo Arboleda Gómez, Reforma Financiera, Colección Legislación Financiera. Superintendencia Bancaria). Sostener lo contrario, es tanto como afirmar que las entidades privada cuando contratan los seguros como aseguradoras privadas requieren de licitación pública, pero, si la aseguradora es entidad pública, no se requiere, vale decir, la contratación puede ser directa, con lo cual se rompería el el equilibrio que ha querido que se produzca en una economía abierta, esto es, de libre comercio. Hechas las anteriores precisiones sobre el contrato de seguros, donde el tomador es una entidad pública, y establecida en la obligación de ésta de sujetarse al estatuto contractual de la administración contenido tanto en las normas generales del Decreto 222 de1983, como las especiales que para este contrato señala el mismo estatuto, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 45 de 1990 artículos 62 y 63, no encuentra la Sala que la Superintendencia Bancaria al proferir la circular acusada haya violado el ordenamiento superior, ni desbordado su propia competencia al exigir el cumplimiento del requisito de la licitación, previa

para contratos de seguros, celebrados por las entidades públicas, en primer lugar, porque esta obligación ya estaba consagrada en el artículo 245 del Decreto 222 de 1983 como norma genera, salvo excepción para aquellos contratos de cuantía inferior a $120.000,000, que forzosamente debían contratarse con la Previsora S.A. Este requisito, está igualmente consignado de manera absoluta por el artículo 63 de la Ley 45 de 1990, tal como lo precisa la circular acusada, la que solo limitó a interpretar y difundir los alcances de las normas modificatorias, para exponer que todas las compañías de seguros, sin distinción al contratar con las entidades públicas deben sujetarse al trámite de previa de licitación. Tampoco la circular acusada impuso a las sociedades de economía mixta en las que éste posea más del 90% del capital social al estatuto de contratación administrativa, toda vez, que como se precisó anteriormente, fueron los artículos 1º y 267 del Decreto 222 de 1983, los que se refirieron a ellas y si bien es cierto que ello hace mención a los contratos de empréstito y obra póblica, para efectos de la contratación de seguros los artículos 243 y 245 Ibídem, normas especiales dentro del estatuto contractual, no hicieron diferenciación alguna al referirse a las entidades públicas, es decir que cobijo tanto a las sociedades de economía mixta y Empresas industriales y comerciales del Estado atendiendo a su composición de capital según lo señalado por el artículo 1º del mismo decreto. No prospera el cargo de violación del artículo 257 del Decreto 222 de 1983,

porque este se limita a reiterar de manera general que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el90% o más de su capital social, se someten a las reglas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y como contraposición, que los contratos de las demás sociedades se someten a las reglas del derecho privado salvo disposición en contrario. Obviamente que el artículo debe armonizarse con las disposiciones especiales que para el contrato de seguro contienen tanto el Decreto 222 de 1983 como las modificaciones introducidas por la Ley 45 de 1990 artículos 62 y 63. Por último no incurre el acto demandado en violación de los artículos 43 numeral 21, 266 y 267 del Decreto 222 de 1983, que se refieren a los contratos entre entidades públicas, porque como bien precisó la Sala de Consulta en el Concepto 0608 de 26 de abril de 1991 al absolver la Cnsulta formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, sobre la celebración de contratos interadministrativos en materia de seguros, sin necesidad de licitación precisó: “8. Con fundamento las normas que regulan la contratación administrativa, la entidad pública denominada “La previsora S.A., Compañía de Seguros”, puede celebrar contratos interadministrativos con las demás entidades públicas mencionadas en el artícolo 267 del Decreto ley 222 de 1983, a saber: "La Nación, los Departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”.

"Esos contratos interadministrativos que celebre “La Previsora S,A., Compañía de Seguros", por regla generaI, como se indicó están sometidos a los requisitos y formalidades que la ley exige para la contratación entre particulares, sin embargo, cuando disposiciones de carácter especial, establezcan un régimen diferente, éste prevalece sobre los procedimientos generales. "Así las cosas, en el asunto materia de estudio se tiene que, para la celebración del contrato de seguro, las entidades públicas contratantes, deben adelantar los correspondientes procesos de licitación pública para seleccionar, dentro de la igualdad de condiciones; a la compañía de seguros pública o privada que haya establecido la oferta más favorable, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1990, que modifican respectivamente, a los artículos 244 y 245 del Decreto 222 de 1983, tal como se indicó.

9. La Sala conluye que por estar sometidos a un régimen especial; a los contratos interadministrativos de seguros que se celebren con La Previsora S.A., no les es aplicable el artículo 43, numeral 21, del Decreto-ley 222 de 1983, que permite que se prescinda de la Licitación o del concurso, cuando se trate de contratos entre entidades públicas. Porque, como se indicó, por expresa disposición, de la Ley 45 de 1990, se suprimió la contratación directa en esta clase obligatoriamente el procedimiento de la Licitación Pública, sin ninguna excepción. (sic).

10. En este orden de ideas, se tiene que, desde que entró en vigencia la Ley 45 de

1990, no se pueden celebrar directamente contratos de seguros entre entidades públicas porque el legislador quiso que se escogiera en igualdad de condiciones a cualquiera de las compañías de seguros legalmente establecidas en el país, por lo mismo los contratos de seguro celebrados directamente con “La Previsora S.A.” no se están ejecutando, no pueden prorrogarse, a su vencimiento, porque con elIo se estarían violando las disposiciones de la citada Ley 45 de 1990, al evadir con este procedimiento, la obligación de permitir a otras compafifas de seguros que presenten propuestas a través de la licitación pública. "Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve los interrogantes formulados por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, en el mismo orden de la Consulta: "1. 'Las entidades públicas no pueden celebrar directamente contratos de seguros con La Previsora S.,A. Compañía de Seguros, so pretexto de que son interadministrativos, porque por expresa disposición de la Ley 45 de 1990, esos contratos deben celebrarse mediante el procedimiento de la licitación pública, norma que por ser especial y posterior prevalece únicamente para efectos del asunto regulado, sobre las normas generales al Decreto-ley 222 de 1983", (Extracto de jurisprudencia abril, mayo y junio de 1991. Primera Parte. Tomo XIIConsejo de Estado pág. 97/ 100). Quiso así el legislador que en materia de contratos de seguros para protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas, de los bienes pertenecientes a los mismos, o de los cuales estas sean legalmente responsables, el riesgo fuera

asumido por la compafiía aseguradora que diera mayor garantía de amparo y cumplimiento, en las mejores condiciones pero el Esta

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