CE-SEC4-EXP1993-N3541
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N3541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTERIOR - Autenticación / SOCIEDAD EXTRANJERA El Título VIII. del Libro Segundo, de Código de Comercio, de las Sociedades extranjeras, el exigir el su artículo 480, las constancias del Cónsul cuando autentica los documentos otorgados en el exterior relacionados con sociedades, se aplica tanto a las sociedades que van a incorporarse al país, como a las que requieran cumplir tal requisito, por no desarrollar negocios de carácter permanente. RENTA GRAVABLE - Determinación / COMPARACION DE PATRIMONIOS / REQUERIMIENTO ESPECIAL En el evento de que dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto el sistema de comparación patrimonial se hubiera desvirtuado, podría la Administración aplicar el sistema de depuración ordinario para determinar la renta con la única limitación de haberse planteado en el requerimiento especial, acto administrativo, que constituye el marco claro dentro del cual se estructura el proceso de determinación y discusión del impuesto, puesto, que debe tenerse en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 52 de 1977, prácticamente el requerimiento especial se convirtió en la piedra angular del proceso tributario. En consecuencia tal planteamiento no implica la práctica de dos liquidaciones o la modificación doble de la liquidación privada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3541
Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES BOGOTA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A., Nit: 60.002.524, contra la sentencia de fecha octubre 24 de 1990, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la operación que le determinó los impuestos de renta por el año gravable de 1982.
ANTECEDENTES: Por el año gravable de 1982, la sociedad actora presentó declaración de renta y patrimonio, oportunamente, el día 21 de junio de 1983, radicación Nro, 007922-0730 DIN, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, determinando los impuestos a su cargo en la suma de $8.700.977.
Sobre este denuncio rentístico, la Administración de Impuesto de Bogotá ordenó inspección contable cuyos resultados aparecen expuestos en acta de fecha diciembre 6 de 1984, con base en dicha diligencia, se produjo el requerimiento especial No000209 del 9 de mayo de 1985, acto administrativo en el cual se le anuncia la modificación de la liquidación privada, en razón a la determinación de la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios sobre la diferencia establecida y originada en el desconocimiento de pasivo por valor de $285.037.235 crédito a favor de la sociedad inversiones
Carbohor S.A. , Nit: 60.073.024, sobre los cuales se constató ausencia total de comprobantes externos que soportaran su registro contable y la inexistencia de la sociedad beneficiaria del crédito. Alternativamente se planteó la determinación de la renta gravable por el sistema de depuración según glosas efectuada sobre costos y deducciones. Además se planteó la imposición de sanción por libros de contabilidad. Con fecha 9 de agosto de 1985, la sociedad presentó los correspondientes descargos encaminados a desvirtuar cada uno de los hechos observados. Seguidamente, y con fecha noviembre 8 de 1985, la División de Liquidación practicó la liquidación de revisión No000547, en la cual, determinó los impuestos por el sistema especial anunciado, previo rechazo del pasivo también cuestionado e imposición de sanción por libros contabilidad. Adicionalmente, mantuvo el planteamiento alterno de la determinación de la renta por el sistema ordinario de depuración según las glosas sobre costos y deducciones anunciados en el requerimiento especial. Contra el acto liquida torio de los impuestos, la sociedad recurrió en reconsideración ante la División de Recursos Tribunales, quien aceptó como justificación parcial las valorizaciones nominales, motivo por el cual modifico el acto administrativo recurrió, cuyo proceder en todo lo demás fue confirmado. (Desconocimiento del pasivo y sanción por libros de contabilidad). Surtido el grado de consulta, al cual se encontraba sometida la anterior decisión, en resolución Nro R-0894-p de 11 de diciembre de 1987, se aprobó la decisión consultada, quedando de esta manera la vía gubernativa.
LA DEMANDA: En desacuerdo con la decisión contenida en los actos administrativos que decidieron la discusión planteada en sede administrativa, la sociedad acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudiendo las siguientes normas, las cuales en su concepto fueron violadas por la Administración: 1º. Los artículos 74 y 106 del Decreto 2053 de 1974; 2º. Los artículos 41, 49, 57 de la Ley 52 de 1977; 3º. Los artículos 14, 56 y 52 del Decreto 3803 de 1982, y, 4º. Los artículos 83 y 84 de la Ley 9ª de 1989.
LA SENTENCIA APELA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al encontrar imprósperos cada uno de los cargos propuestos en la demanda contra la actuación administrativa acusada. En efecto, consideró que el pasivo rechazado que dio lugar a la diferencia patrimonial establecida, no fue debidamente probado por cuanto la escritura de constitución de la sociedad Carbohor S.A., beneficiaria del crédito (folio 103) otorgada en ciudad de Panamá y autenticada por el Cónsul de Colombia en esa ciudad y avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y certificado de registro público mercantil, carecen de la existencia prevista en el inciso 2º del artículo 480 del Código de Comercio, sobre la constancia consular relativa a su existencia y ejercicio de su objeto social; hecho que a su vez impide la certificación de la declaración de renta de la
sociedad beneficiaria del crédito: Agrega, que igualmente la certificación del Revisor Fiscal (folio 58) no prueba la existencia del pasivo, por cuanto ellas es incompleta frente a los hechos que se pretenden probar (cesión de crédito). Frente a los cargos expuestos, por el planteamiento alterno de determinar la renta por el sistema de depuración ordinario y desconocimiento de costos y deducciones, los encontró igualmente imprósperos, por cuanto, ello solamente constituyo una eventualidad que finalmente no se consolidó. Y, con respecto a la sanción por libros de contabilidad, estimó el a -quo, que su liquidación se encuentra en un todo acorde con el procedimiento previsto por los artículos 84 de la Ley 9ª de 1983.
LA APELACIÓN: El Apoderado judicial de la sociedad actora, quien apela oportunamente la sentencia del Tribunal, refuta los argumentos expuestos en ella, manifestando que el artículo 480 del Código de Comercio solo es aplicable a las sociedades extranjeras que establecen sucursales en Colombia para desarrollar de actividades de carácter permanente en el país, y que la norma general aplicable, sobre documentos otorgados ene l extranjero es el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos cumple el documento aportado, razón por la cual estima que la objeción del Tribunal no puede ser aceptada. Agrega, que la certificación del Revisor Fiscal explica suficientemente la operación de cesión que origina los pasivos glosados, por cuanto que sí la contabilidad permite probar la existencia de un pasivo de la misma forma demuestra quien es le acreedor de la correspondiente obligación, y en caso de cambio del acreedor por cesión del
crédito, prueba también quien es le acreedor en un momento dado. Así mismo. Reitera el cuestionamiento hecho sobre el planteamiento alterno que registra la liquidación de revisión atinente a la determinación de la renta por el sistema ordinario de depuración y el desconocimiento del costos y deducciones. Finalmente, insiste en considerar contraria a los artículos 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982, y 83, 84 de la ley 9ª de 1983, la cuantificación de la sanción por libros de contabilidad , la cual en su concepto es de cero pesos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La doctora ANA MARGARITA OLAYA DE OBANDO, en calidad de Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, presenta alegato de conclusión, argumentando lo siguiente: “La apreciación de la Fiscalía no distan de las expuestas por el a-quo, si se observa que desde un comienzo, cuando la Comisión Visitadora solicitó a la contribuyente la presentación de los soportes externos que ceben respaldar la contabilización del pasivo, su manifestación expresa de no poderlos obtener de manos de la firma acreedora, originó la investigación administrativa encaminada a precisar la existencia jurídica de ésta, sin que en este propósito hasta el momento se haya alcanzado logros positivos, ante la imposibilidad de valorar como pruebas contundentes, la copia de la escritura de constitución No 7.219 otorgada en la Notaría 4ª del Circuito de Panamá y el Certificado expedido por la Dirección General del Registro Público Mercantil de ese país, que no obstante estar autenticados ante el
Cónsul General de Colombia y demás funcionarios ante quien corresponde, trámite que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, “hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” tales autenticaciones omiten, como lo afirma el Tribunal, el requisito del artículo 480 inciso 2º del Código de Comercio, consagrado bajo el siguiere texto” “ARTICULO 480....” “Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo, (los otorgados en el exterior) los Cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto social conforme a las leyes del respectivo país” “Se concreta así el cuestionamiento, al hecho de que la sociedad INVERSIONES Carbohor S.A., es ficticia, y por este, a su propia declaración de renta, allegada para demostrar la deuda declarada por la actora, no puede atribuírsele, como lo ordena la ley, el valor de un testimonio susceptible de sometérsele a los principios de publicidad y contradicción”. “No menos ocurre con el certificado de Revisor Fiscal, allegado para comprobar la cesión y existencia del pasivo, pues siendo obligación del contribuyente comprobarlo plenamente, ni aquel, ni aún la presunción legal que ampara su denuncio fiscal basta para la aceptación del las deudas declaradas, pues tal reconocimiento, conforme al artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, está supeditado a la conservación de los documentos contentivos de la obligación por el término de la revisión oficiosa, a fin de poder constatar la Administración esa existencia tal y como fue su intención
en este caso, reclamando la presentación de documentos idóneos por conducto de la Comisión Visitadora, actitud que es ahora más comprensible, pues analizando el conjunto de pruebas allegados el proceso, éste no da convicción acerca de la existencia del pasivo”. “Vale anotar la falta de la debida demostración del rubro, el apoderado de la sociedad actora formuló con insistencia en esta segunda instancia, peticiones infundadas, ya desestimadas por el Honorable Consejo de Estado, encaminadas a lograr la practica de una inspección contable con intervención de peritos, para probar que en su contabilidad aparecen registrada a cargo una deuda vigente a 31 de diciembre de 1982, a favor de INVERSIONES CARBOHOR S.A.” “De esta manera, compartiendo las consideraciones hechas por el Tribunal en cuanto expresa, que no estando probada la existencia de la sociedad acreedora, menos lo está la realidad del pasivo, rechazado en cuantía de $285.037.235 y por tanto, obliga mantener la determinación de la renta por le sistema especial de comparación de patrimonio.” “La anterior conclusión, exonera de adelante, por irrelevantes, planteamiento en relación con el 2º y 3º punto de inconformidad enunciados atrás, pues no desvirtuada la comparación patrimonial, no hay lugar a aplicar el procedimiento alterno, propuesto en la liquidación de revisión”. “Finalmente esta Fiscalía, coincide con el a-quo en su decisión de mantener la sanción por libros de contabilidad impuesta a la sociedad actora, pues las irregularidades contables detectadas por la Administración Tributaria le fueron oportunamente comunicadas mediante requerimiento
especial, y no habiéndolas desvirtuado el contribuyente en ningún momento, como ha quedado expuesto, hay lugar al rechazo en comento, y a la aplicación de la sanción en os términos de los artículos 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982, cuya interpretación consignada en el memorando explicativo de la liquidación de revisión impugnada, igualmente valoramos correcta.” Con estos argumentos, la Colaboradora Fiscal solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada. En esta etapa procesal, el apoderado de la sociedad actora repite los argumentos expuestos en el memorial de apelación. La apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales, en si alegato de conclusión se opone a las pretensiones del apelante, argumentando que la omisión echada de menos por Tribunal (inciso 21, artículo 480 C. Co.) respaldada una vez más la posición de su representante de considerar ficticia la sociedad beneficiaria del crédito basad en la falta de registros en la Cámara de Comercio y la inconsistencia en el numero informativo de la escritura de constricción, y en consecuencia de no aceptar la declaración de renta de la misma sociedad, lo que significa que a la luz de losa artículos 13 y 14 del Decreto 3803 de 1982, tampoco se demostró el pasivo, hademos de que en ella tampoco aparecen los rendimientos financieros. Se refiere a otros casos resueltos por esta Corporación, en donde la sociedad Carbohor S.A., ha sido acreedora de las una demandas, desconociendo la Sala el pasivo solicitado con fundamento e la inexistencia de dicha sociedad y falta de
comprobación del pasivo (Nros. 2923: Urano Ltda y Cía S.A., ; 2782: Thau Ltda..: 3725: Cía Urano Ltda. Y C.S.C); transcribiendo los aportes pertinentes de una de ellas para concluir manifestando que ante tan contundente argumento solicita a la Corporación aplicarlos al presente caso por tratarse de eventos similares.
CONSIDERACIÓN DE LA SALA: Observa la Sala que en el sub-examine se discute principalmente el desconocimiento de un pasivo en cuantía de $285.037.235, a favor de la sociedad Carbohor SA:; y en contra de la sociedad actora, rechazo que origino diferencia patrimonial, y como consecuencia de ellos, la determinación de la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonio. La Administración se fundamentó básicamente en dos hechos, uno, la inexistencia de la sociedad acreedora, y dos, la ausencia de soporte externos y falta de comprobación del mismo.
Como el apoderado judicial de la actora ha manifestado no ser aplicable el artículo 480 del Código de Comercio para el caso, por tratarse de una sociedad que no realiza negocios de carácter permanente en Colombia, norma que, por el contrario, es aplicable a las que si establece sucursales, debe procederse a la historia de su establecimiento, para determinar si la precitada norma abarca a los dos, con base en lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, en cuanto que la prueba en materia mercantil se rige por la reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos especiales establecidos en el ley o debe recurrirse a la prueba de documentos otorgados en el extranjero, mediante el
trámite provisto en el artículo 259 del Código de procedimiento Civil. El proyecto de 1958 antecedente del actual Código de Comercio disponía en los artículos 685, 687, 688 y 689: “Art 685.-Las sociedades domiciliadas en el extranjero que pretenda establecer negocios de carácter permanente en el país deberán obtener previamente permiso de funcionarios, otorgado por el Departmaneto Nacional del Comercio, y estarán sometidas a la vigilancia permanente de dicho Departamento.” “Art. 687.-Para obtener el permiso indicado en el art. 685, deberá portarse que se han cumplido los siguientes requisitos:” “1º) Registro en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde vaya a establecerse su domicilio, dentro del territorio nacional de una copia autenticada del documento o documentos de fundación y de los estatutos vigentes de la sociedad, con sujeción a lo prescrito en el art. 155 de este código: “2º) Registro en la misma cámara, y en la forma legal, de la designación de un representante permanente de la sociedad, que resida en el país y tenga facultades de gerente, para la gestión de los negocios en el territorio nacional y para actuar ante las autoridades judiciales y administrativas, con sus suplentes, que en su orden y el uno en defecto del otro, reemplacen al principal en sus faltas temporales o absolutas: “3º) Destinación de un capital determinado para sus negocios en el país cualquiera sea la clase de la sociedad: “4º) Designación de un Revisor Fiscal residente en el país.” “Parágrafo 1º . Cuando se trate de sociedades para cuyo funcionamiento se
exija autorización oficial en el país de su domicilio principal, deberá registrarse con los documentos indicados en el numeral 1º de este artículo una copia autenticada de las autorización correspondiente. “Parágrafo 2º. Cuando se trate de sociedades que tengan por objeto la prestación dirección o administración de un servicio público, el representante y los suplentes de que trata el numeral 2º de este artículo deberán se nacionales colombianos”. “Art. 688-Los documentos indicados en el numeral 1º del artículo anterior serán autenticados por los funcionarios competentes para ello en su respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberán ser autenticados a su ver , por un cónsul del país, o a falta de éste en el lugar, por el se una nación con la cual tenga relaciones diplomática el Estado Colombiano”. “Art. 689Los Cónsules, al autenticar los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán cerciorarse de que la sociedad tiene existencia y funciona conforme a las leyes de su respectivo país, lo cual certificarán continuación. La certificación hará presumir la existencia y funcionamiento legales de la sociedad”. A su vez, los artículos 702 y 703, señalaban: “Art. 702.- Las sociedades domiciliadas en el exterior que ejerzan negocios simplemente ocasionales en el país no estarán sujetas a las prescripciones anteriores”. “ Art. 703.- La existencia, el funcionamiento legal y la personería de los representantes de las sociedades de que trata el artículo anterior podrá probarse con las copias indicadas en el numeral 1º del art. 687, sin necesidad de registro especial, “ “La personería de los representantes de dichas sociedades podrá probarse
también, mediante certificado expedido por el funcionario competente dentro del país de su domicilio” . “Parágrafo. Los documentos a que se refiere este artículo serán autenticados con sujeción a los prescrito en los arts. 688 y 689” (proyecto de Ley, publicación del Ministerio de Justicia). De manera que tanto la sociedad que pretendía establecer negocios de carácter permanente en Colombia, como ejercerlos de manera ocasional, debía el cónsul al autenticar los documentos cerciorarse de que la sociedad existiera y funcionara conforme a las leyes de su respectivo país. En la exposición de motivos al proyecto, y en relación con las sociedades a ejecutar negocios ocasionales, se dijo: “4º. Las sociedades extranjeras que simplemente ejecuten negocios ocasionales dentro del país no están sujetas a las prescripciones que se han analizado (Artículo 702); pero especto de ellas se prevén las siguientes reglas, que la Comisión considera especialmente útiles:” “a) La existencia de esta sociedades pueden probarse con sus documentos de fundación, expedidos conforme a la legislación del país de su domicilio principal; sin necesidad de que sean registrados dentro del país (artículo 703)” “b) La personería de sus representantes puede portarse así mismo con los documentos indicados o con los certificados de los funcionarios que en el país del domicilio principal de la sociedad sean competentes para certificar sobre éstas cuestiones (artículo 703)”. “c) Los documentos anteriores deben ser autorizados por los funcionarios competentes para ellos en el país de origen de la sociedad, y la firma de tales funcionarios debe ser autenticada, a su vez , por un cónsul del país o, a falta de este en el lugar, por el de una nación con la cual tenga relaciones
diplomáticas el estado Colombiano. Además, al autenticar estos documentos deberá cerciorarse de que la sociedad respectiva exista y funciones legalmente conforme a la legislación de su país, para certificar a continuación sobre estros hechos. Con ello basta para que se presuma la existencia y funcionamiento legales de la compañía (artículos 703, 688 y 689)”. “ch) El certificado de una Cámara de Comercio que funcione en el lugar del domicilio de ésta sociedad es también suficiente para probar los hechos indicados, previa su autenticación en la forma que acaba de relacionarse (artículo 704) (Exposición de Motivos – Publicación Ministerio de Justicia) . Al reiniciarse el estudio del proyecto de 1958, como lo ordenaba la Ley 16 de 1968, “para que previa una revisión final por una comisión de expertos expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a consideración del Congreso Nacional” los comisionados se dividieron en lo tocante a los libros primero y segundo del código vigente, razón por la cual respecto a estos dos libros se presentaron dos proyectos el 8 de marzo de 1971. existiendo sobre los libros restantes un solo proyecto. En uno de esos proyectos, en el artículo 408, se expreso: “ARTICULO 408.- Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el rspectivo país, y la firma de tales funcionarios los serán a su vez por el cónsul colombiano o, a falta de éste, por el una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales sobre el régimen de los poderes”.
“Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules dejarán constancia de que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”: En otro , en los artículos 475, 476 y 477, se dispuso: “ARTICULO 475.- Para obtener le permiso indicado en el artículo 474 deberá probarse que han cumplido:” “1º. Registro en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde vaya a establecerse su domicilio, dentro del territorio, de un a copia autentica del documento de fundación y de los estatutos vigentes de la sociedad” . “2º Registro en la misma Cámara y en la forma legal, de la designación de un representante permanente de la sociedad que resida en el país y tenga facultades de gerente, para la gestión de los negocios en el territorio nacional y para actuar ante las autoridades judiciales y administrativas, con dos suplentes, que en su orden y en defecto del uno del otro, reemplacen al principal en caso de falta o incompatibilidad.” “3º Designación de un capital determinado para sus negocios en el país, cualquiera que sea la clase de sociedad.” “4º Designación de un revisor fiscal residente en el país”. “PARÁGRAFO 1º.- Cuando se trate de sociedades para cuyo funcionamiento se exija autorización oficial en el país de su domicilio principal, deberá registrarse con los documentos indicaros en el numeral primero de este artículo una copia autentica de la autorización correspondiente” “PARÁGRAFO 2º.- Cuando se trate de sociedades que tengan por objeto la prestación , dirección o administración de un servicio público, el representante y los suplentes que se trata el ordinal segundo de este
artículo deberán ser nacionales colombianos”. “ARTICULO 476.- Los documentos indicados en el ordinal primero del artículo anterior serán autenticados por los funcionarios competentes para ello en su respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá ser autenticada, a su vez, por un cónsul del país o, a falta de éste en el lugar, por un el de una nación con la cual tenga relaciones diplomáticas en el Estado Colombiano.” “ARTICULO 477.- Los cónsules , al autenticar los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán cerciorarse de que la sociedad tiene existencia y funciona conforme a las leyes de su respectivo país, lo cual se certificaran a continuación. La certificación hará presumir la existencia y funcionamiento legales de la sociedad”. Por su parte, el artículo 489,. Señalaba: “ARTICULO 489”.- La existencia, el funcionamiento y la personería de los representantes de las sociedades domiciliadas en el exterior no comprendidas en este titulo, podrá probarse con las copias indicadas en el ordinal primero del artículo 4758 sin necesidad de registro especial”. “La personería de los representantes de dichas sociedades podrá portarse, a su vez, mediante certificados expedido por el funcionario competente dentro del país de su domicilio”. “PARÁGRAFO.- Los documentos a que se refiere este artículo, serán autenticados con sujeción a lo prescrito en los artículos 476 y 477.” (Los dos proyectos se publicaron en la revista de Derecho Mercantil, Órgano del Colegio de Abogados Comerciales, Abril 1973) Como lo observa la Sala, el anterior articulo corresponde a lo previsto en el
proyecto de 1958. Sin embargo, el Código de Comercio vigente no acogió la formulación el anterior proyecto, en cuanto no menciona a la sociedad extranjera que va a realizar negocios de manera ocasional, y, como consecuencia se debe terminar si ésta sometidas a los requisitos probatorios que se indican en el artículo 480 del Código de Comercio, en cuanto a la existencia de que “al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”- la subraya de la Sala , o por el contratito, al procedimiento de que no contempla tale constancias por parte del funcionario consular. Encuentra la Sala que el no acoger el código de comercio vigente el articulado del proyecto de 1958, ni el presentado por un grupo de los comisionados en el punto material de examen, se bebió a dos razones fundamentales: la una, al quedar como texto del artículo 469 del código de Comercio la definición de sociedad extranjera” no contemplada en el proyecto de 1958-, el cual corresponde al que contenía al artículo 395 del proyecto presentado por el otro grupo de comisionados, entendiendo como tales, las “constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior” La otra, al consagrar el artículo 822, inciso 2, que: “La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”. Por tanto, para la Sala es claro que el Título VIII, del Libro Segundo, del Código de Comercio, de las Sociedades Extranjeras, al exigir en su artículo 480, las
constancias del Cónsul cuando auténtica los documentos otorgados en el exterior relacionados con sociedades, se aplica tanto a las sociedades que van a incorporarse al país, como a las que no requieran cumplir tal requisito. Por no desarrollar negocios de carácter permanente. Obra a folio 104 a 107 la escritura pública numero siete mil doscientos diecinueve –7.219otorgada en la ciudad de Panamá, mediante la cual se constituyó la sociedad Inversión Carbohor S.A., de cuyo objeto social se desprende que es una sociedad comercial; por lo tanto, ha de regirse su prueba por el Código de Comercio, pues, a termino de su artículo primero; “los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. Observa la Sala, además, que el Código de Procedimiento Civil fue expedido en 1970, rigiendo a partir del 1º de julio de 1971, en tanto que, el de Comercio, se expidió el 27 de marzo de 1971, entrando a regir el 1º de enero de 1972, regulando íntegramente la materia según el artículo 2033, con excepción de las materias que la misma disposición señala. La sección tuvo oportunidad de pronunciase en otros procesos similares, en los cuales también se trató de desconocimiento de pasivos a favor de las sociedades INVERSIONES Carbohor S.A., fundamentado en las mismas razones que se esgrimen en este proceso, por ellos, y como quiera que las circunstancias
de hecho y derecho que rodean la glosa son las mismas, se retoman las argumentaciones más recientes expuestas en sentencia de fecha agosto 16 de 191, expediente Nro 2923, actor: Urano Ltda t Cía, Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, jurisprudencia que también fue reiterada en el proceso 3725, actor: Comercial Urano Ltda, y Cía S.C., con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano. “En el caso que resuelve, el desconocimiento del pasivo solicitado por la demandante fue fundamentado por la Administración básicamente en la inexistencia de la acreedora, expuesta con alguna diferencia ente el requerimiento especial en el que se dijo que “se trata de una empresa que legalmente no existe en Colombia y no está inscrita a la Cámara de Comercio y en la liquidación en la cual, ante la falta de inscripción en la Cámara de Comercio, anotó que “no está legalmente constituida en Colombia”. “La existencia jurídica o la constitución en forma legal son conceptos que coinciden fundamentalmente y están acordes con la naturaleza de la personas jurídicas que, como se sabe, no es real, sino que precisamente depende del reconocimiento que de ellas haga la ley y del cumplimiento de los requisitos que establezca la misma.” “Nuestro Código de Comercio en los artículos 469 y siguientes regula el reconocimiento
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