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CE-SEC4-EXP1993-N3996

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N3996
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RENTA GRAVABLE - Determinación / METODO BANCARIO Si bien es cierto que el lit. a) del art. 10 del Decreto 2218 de 1978 autoriza a las oficinas de impuestos para investigar la capacidad económica real del contribuyente mediante la utilización de métodos directos e indirectos esta facultad no se extiende hasta el punto de determinar renta gravable mediante dicho sistema, pasando por alto el sistema de depuración ordinaria previsto por el artículo 15 del Decreto 2953 de 1974 y en consecuencia tomando como renta gravable todas las sumas que por diferentes conceptos hubiere consignado el contribuyente en su cuenta corriente bancaria. Los depósitos bancarios constituyen solo una prueba indiciaria, pero en manera alguna la prueba de constituir enriquecimiento para el contribuyente que es lo que de conformidad con el artículo en cita, le da carácter de renta. LIBROS DE CONTABILIDAD - Pérdida Resulta insólita la actuación de la Administración de Impuestos que en respuesta a la información del contribuyente sobre la pérdida de los libros de contabilidad y demás documentos que la soportaban, formulada el 13 de septiembre de 1984, una inspección general a los libros de contabilidad y demás documentos que la integran, con el fin de determinar los impuestos del año gravable de 1982. Tal proceder resulta a todas luces ilegal y contrario al principio de justicia y equidad que consagra el art. 31 de la ley 52 de 1977 del cual debe estar presidida la aplicación recta de las leyes por parte de los servidores públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3996

Actor: ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha septiembre 6 de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual el contribuyente ANTONIO BELTRÁN BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía Nª. 2.033.242 de Bucaramanga, impugnó los actos administrativos que determinaron, a su cargo el impuesto de renta y complementarios, correspondiente a la anualidad tributaria de 1982.

ANTECEDENTES: Por el año gravable de 1982, el contribuyente en cita presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios, el día 24 de junio de 1983, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, fijando los impuestos a su cargo en la suma de $556.046.

En comunicación de fecha 13 de septiembre de 1984, el contribuyente informó a la Administración de Impuestos la pérdida de los libros de contabilidad y demás documentos que la integran, acompañando copia de la respectiva denuncia. Por auto comisorio Nro. 000334 de fecha 26 de septiembre de 1984, la Sección de

Auditoría Externa, ordenó visita e inspección general a los libros de contabilidad con el fin de determinar los impuestos sobre la renta y/o complementarios por el año gravable de 1982. Como obviamente estos no fueron presentados, la investigación se orientó al método indirecto de consignaciones bancarias a través del cual estableció una diferencia en cuantía de $34.546.290 entre las consignaciones netas de las cuentas corrientes del Banco Popular e Industrial Colombiano y los ingresos declarados. Con base en esta investigación, se produjo el requerimiento especial Nro. 000255 del 21 de junio de 1985, en el cual se propuso adición a la renta declarada de la suma de $34-546.290, desconociendo deducciones, pasivos y la imposición de sanciones por inexactitud y libros de contabilidad. Con fecha 30 de septiembre de 1985, el contribuyente presentó los correspondientes descargos. Y, con fecha 20 de septiembre de 1985, la Administración practicó la liquidación de revisión Nro. 010853 en al cual determina los impuestos a cargo del contribuyente en la suma de $59.283.354, por el sistema ordinario de depuración de la renta y de acuerdo con los hechos anunciados en el requerimiento. Contra el acto liquidatorio de los impuestos se interpuso el recurso de reconsideración, sobre el cual recayeron las resoluciones Nros. A – 0015 – P del 9 de febrero de 1987, y la Nro. R – 0950 – H del 29 de diciembre de 1987, esta última decidió el Grado de Consulta al cual se encontraba sometida la decisión inicial, habiendo quedado confirmada la decisión recurrida en cuanto a la adición

de ingresos determinada de los saldos bancarios, rechazo de deducciones y las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad.

LA DEMANDA: En desacuerdo con lo decidido en los actos administrativos mencionados, el contribuyente elevó demanda fundado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual cita las siguientes disposiciones que a su juicio fueron transgredidas por los actos administrativos acusados. Ellos son: Los artículos 15, 16, del Decreto 2053 de 1974; 17 del Decreto 189 de 1975; 34 de la Constitución Nacional 72 literales b y c, 126 del Decreto 1651 de 1961., 23 del Decreto 825 de 1978 y 35 de la Ley 52 de 1977, especialmente en cuanto se adicionaron ingresos con base en el sistema de saldos bancarios que no está autorizado por la ley para el efecto.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, aceptando los cargos propuestos sobre la adición de ingresos a la renta declarada, establecidos por la Administración de Impuestos por el método indirecto de saldos bancarios, amparado en sentencia de esa Corporación de fecha noviembre 17 de 1989, en donde se argumentó que dicho sistema puede servir de indicio, pero que no es suficiente para determinar la renta al contribuyente, mucho menos para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a la declaración de renta, motivo por el cual concluyó el a – quo, que al adicionarse la renta con el monto de las consignaciones bancarias incurrió la

Administración en un claro vicio de ilegalidad. Respecto a los demás cargos formulados, por el desconocimiento de las deducciones y la sanción por libros de contabilidad, el Tribunal no los acepta al encontrar fundamento legal a la actuación administrativa. En consecuencia se practicó nueva liquidación de impuestos excluyendo de la base gravable la adición de ingresos por valor de $34.546.290 basada en el cuestionado sistema, y la sanción por inexactitud impuesta como consecuencia de ese hecho.

LA APELACIÓN: El representante judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, interpone recurso de apelación oportunamente y solicita a la Corporación confirmar la operación administrativa en cuanto a la adición de ingresos, argumentando que al no tener acceso la Nación a los libros de contabilidad podía como en efecto lo hizo, acudir al método indirecto de consignaciones bancarias autorizado por el literal a) del artículo 10 del Decreto 2218 de 1978. Agrega, que el contribuyente tuvo todas las oportunidades de defenderse en las diferentes etapas procesales con el fin de desvirtuar el proceder de la Administración y como eso no ocurrió dedujo como consecuencia una confesión presunta de los ingresos que se adicionaron. Finalmente invoca el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982 para justificar una vez más el método de las consignaciones bancarias utilizado por la Administración en la determinación de ingresos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La Doctora ANA MARGARITA OLAYA DE OBANDO, en calidad de Procuradora Sexta de esta Corporación, presenta su concepto, manifestando que adhiere al criterio del Tribunal por cuanto reiteradamente el Consejo de Estado, ha sostenido,

“que si bien la Administración está facultada para investigar por métodos directos e indirectos con miras a la correcta determinación del tributo, el hecho de acoger simplemente el monto de los depósitos bancarios y presumir los ingresos para fijar la renta del contribuyente, no consulta el artículo 15 del Decreto 2953 de 1974, ni es equitativo, ni justo, pues aunque el sistema puede contribuir al objetivo señalado, debe ir complementado con pruebas cuya eficacia no deje duda acerca de que tales depósitos, verdaderamente representan ingresos constitutivos de enriquecimiento”. Por lo cual considera procedente la nulidad de la actuación administrativa en cuanto a que aplicó el método bancario para determinar renta gravable. La apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales luego de hacer un recuento de los hechos que compones la actuación administrativa, destaca, que es evidente la actitud evasiva del contribuyente que burla a la postre la acción administrativa y que el desconocimiento de la prueba indiciaria base de la actuación administrativa, deja a voluntad del contribuyente la utilización de métodos poco claros tendientes a impedir la efectividad de la investigación tributaria ya que extravía los libros y luego se niega a suministrar a la Administración cualquier información o prueba que permita establecer su real situación fiscal. En su concepto en el caso sublite, deben tenerse en cuenta los antecedentes y circunstancias que rodearon la investigación en pro de una decisión favorable al Estado, porque no existe prohibición expresa en la ley de utilizar la información bancaria como indicio de ingresos, y por el contrario, conforme al artículo 786 del Estatuto Tributario, cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de

renta, sobre la existencia de un ingreso y el contribuyente alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a probar tales circunstancias. Con los argumentos que anteceden, pide a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal en la parte que desfavorece los intereses de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La apelación se contrae entonces, a la pretensión del apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales que considera válido y legal el método de las consignaciones bancarias con base en el cual su representada determinó Ingresos adicionales por valor de $34.5465.290, a los inicialmente declarados por el contribuyente valor que se adicionó al factor declarado.

Conforme lo reconoce la apoderada de la Nación, esta Corporación frente al tema que es objeto de debate ha sido reiterativa y uniforme en objetar y rechazar el método de las consignaciones bancarias que en el sublite aplicó la Administración de Impuestos para determinar ingresos adicionales a los declarados por el contribuyente. En efecto, si bien es cierto que el literal a) del artículo 10 del Decreto 2218 de 1978, autoriza a las oficinas de impuestos para investigar la capacidad económica real del contribuyente mediante la utilización de métodos directos e indirectos, esta facultad no se extiende hasta el punto de determinar renta gravable mediante dicho sistema, pasando por alto el sistema de depuración ordinaria previsto por el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 y en consecuencia tomando como renta gravable todas las sumas que por diferentes conceptos hubiere consignado el contribuyente en su cuenta corriente bancaria. Los depósitos bancarios

constituyen sólo una prueba indiciaria, pero en manera alguna la prueba plena de constituir enriquecimiento para el contribuyente que es lo que de conformidad con el artículo 15 en cita, le da el carácter de renta. Además y a contrario de lo que se sostiene en la apelación, el discutido sistema carece de respaldo legal, puesto que no existe norma alguna en la legislación tributaria que lo consagre como tal y menos aún como sistema de la determinación de la renta, tal como lo aplicó la Administración de Impuestos cuando adicionó el valor neto de las consignaciones bancarias que sobrepasaban la renta gravable declarada dándoles el tratamiento de renta gravable. El artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, que se invoca para justificar la aplicación de tan cuestionado método, consagra dos consecuencias par el evento de que el contribuyente no presente los libros cuando la Administración se los ha exigido, una que no puede invocarlos posteriormente como prueba y dos, que se tiene como un indicio en su contra; y autoriza en esos eventos a desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, sin que pueda inferirse de este ordenamiento legal como se observa una investigación mediante el auditaje bancario. Pero es que además en el caso que se debate resulta insólita la actuación de la Administración de Impuestos que en respuesta a la información del contribuyente sobre la pérdida de los libros de contabilidad y demás documentos que la soportaban, formulada el día 13 de septiembre de 1984 radicación Nro. 055184, ordenó a los ocho días, 26 de septiembre de 1984, una inspección general a los libros de contabilidad y demás documentos que la integran, con el fin de

determinar los impuestos del año gravable de 1982. Este hecho que dio lugar a la investigación por parte de las autoridades de Impuestos, no favorece propiamente a los intereses del Estado, que de una parte divulga (Concepto Unificado de 1982 e Instrucciones) la obligación de informar a la Administración de Impuestos sobre la pérdida de los libros de contabilidad y se proceda a la reconstrucción de los mismos, en la práctica, como aconteció en el caso que se debate, el contribuyente no tuvo la opción pues ordenó inmediatamente una inspección contable que obviamente ante el hecho denunciado e informado no podía verificarse. Tal proceder, a juicio de la Sala resulta a todas luces ilegal y contrario al principio de justicia y equidad que consagra el artículo 31 de la Ley 52 de 1977, del cual debe estar presidida la aplicación recta de las leyes por parte de los servidores públicos. Por ello, fue necesario dar claridad y precisión a este aspecto tal como lo hizo en el Decreto 1798 de 1990, al consagrar un procedimiento especial cuando se presenta la pérdida, extravío o destrucción de los libros de contabilidad (artículo 29), fijando un término de seis meses para su reconstrucción. En armonía con las consideraciones que anteceden la Sala concluye que no es procedente acceder a lo solicitado por la apelante, ya que frente al tema de los saldos bancarios ratifica su criterio una vez más, y del exámen de los antecedentes que rodearon la investigación lejos de favorecer a la Nación, confirma el proceder arbitrario desde el inicio de la investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha septiembre 6 de 1991, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T. Secretario

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