CE-SEC4-EXP1993-N4042
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4042
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD PROCESAL - Improcedencia / IRREGULARIDAD PROCESALConvalidación / PRUEBAS / INSPECCION CONTABLE / RECURSO DE REPOSICION Si bien es cierto el Magistrado Sustanciador al decretar las pruebas solicitadas, omitió decretar la inspección contable solicitada en la demanda, esta irregularidad no encaja en la causal del num. 6° del art. 140 del C.de P.C., pues en ningún momento con ello se impidió el ejercicio del derecho a solicitar pruebas o alegar de conclusión. Es claro que la actora ejercitó su derecho a solicitar las pruebas no configurándose omisión alguna ni de términos ni oportunidades para pedir o practicar las mismas. Frente a dicha irregularidad debió la actora recurrir en reposición, y al no haber hecho uso de este recurso para que se modificara la decisión, el proveído que decretó las pruebas quedó ejecutoriado convalidándose la irregularidad con la aceptación tácita de la actora. LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor Probatorio / PASIVO - Comprobación Como de la inspección contable se evidenció que los libros de contabilidad no se encontraban llevados en debida forma, puesto que no se registraron correcta ni oportunamente los ingresos y pasivos a 31 de diciembre del año gravable y los mismos fueron desvirtuados por otros medios probatorios, luego en estas condiciones los libros de contabilidad carecen de valor probatorio y por lo mismo no pueden aceptarse para demostrar los pasivos rechazados por falta de comprobación, y tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido de que las "aparentes irregularidades en el sistema contable no fueron sancionadas" por
cuanto la razón que llevó a la administración a no aplicar la sanción, fue "por encontrarse vencido el término para imponerla" lo cual no legaliza las irregularidades establecidas. PASIVO - Rechazo / PRUEBA SUPLETORIA / PRESTAMO A SOCIO / INTERESPRESUNTIVO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA La prueba supletoria aportada para demostrar el pasivo a favor del socio, consistente en la declaración de renta suya en fotocopia autenticada, prueba que a la luz del artículo 771 del Estatuto Tributario suple la prueba contable, si en ella aparecen declaradas las cantidades respectivas (crédito activo) así como sus rendimientos, no puede dársele el valor probatorio señalado por el legislador, por cuanto en ella no se declara rendimiento alguno, razón por la cual no ofrece la certeza requerida para el reconocimiento fiscal del pasivo desestimado. DOCUMENTO PRIVADO - Valor Probatorio / IMPUESTO DE TIMBRE Ningún instrumento privado o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido en cuenta como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses, es decir que cancelados éstos no existe fundamento legal para desconocer el valor probatorio de tales documentos. Como la actora canceló el impuesto de timbre correspondiente y si bien lo hizo extemporáneamente, ello no significa que el mismo carezca de idoneidad para demostrar el pasivo, si se tiene en cuenta que dicha formalidad constituye solo un medio coercitivo para obtener el cumplimiento de la obligación fiscal correspondiente, que una vez cumplida desaparece el impedimento para tenerlo como prueba, documento que en caso de estar obligada a .llevar
contabilidad no requiere la formalidad de fecha cierta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4042
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Constructora LA. Ltda., Nit: 890-208.405-3, contra la sentencia de fecha noviembre 29 de 1991, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad en cita contra la operación administrativa que por el año gravable de 1986 le determinó los impuestos de renta y complementarios a su cargo.
ANTECEDENTES La sociedad actora por el año gravable de 1986, presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios, ante la Administración de Impuestos de Bucaramanga, tasando los impuestos a su cargo en la suma de $2.969.763. Previa inspección a los libros de contabilidad de la sociedad, la administración de impuestos libró el requerimiento especial No. 00035 de fecha 13 de julio de 1989, actuación administrativa que, a su vez, sirvió de base a la liquidación de revisión
Nro. 16250 del 21 de marzo de 1990, en la cual determinó la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios como consecuencia del desconocimiento de pasivos por valor total de $22.293.228.00 igualmente en dicha liquidación se reliquidó el anticipo por el año gravable de 1987. Contra dicha liquidación de revisión, la actora presentó recurso de reconsideración alegando como motivos de inconformidad: 1) nulidad de la liquidación de revisión, 2) falta de aplicación de los artículos 772 y 775 del Estatuto Tributario por prevalencia de los libros de contabilidad sobre las declaraciones, 3) falta de aplicación de los artículos 742, 771 del Estatuto Tributario, 4) incorrecta calificación de las pruebas aportadas, 5) falta de aplicación del artículo 59 de la ley 75 de 1986, 6) incorrecta aplicación del artículo 236 del Estatuto Tributario y, 7) indebida aplicación del artículo 807 del Estatuto Tributario. Por medio de la resolución No. 000018 del 18 de septiembre de 1990, la División de Recursos Tributarios decidió el recurso incoado desestimando la totalidad de los cargos expuestos, y confirmando como consecuencia del acto administrativo recurrido. Con esta decisión se puso término a la vía gubernativa. LA DEMANDA En desacuerdo con el proceder plasmado en los actos administrativos antes mencionados, la actora acudió a la Jurisdicción Contenciosa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga el día 15 de febrero de 1991, en cuyo libelo
consideró que se han violado las siguientes disposiciones: El artículo 283 del Estatuto Tributario por el derecho que tiene el contribuyente al reconocimiento de las deudas: los artículos 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 187 y 175 del C.P.C., sobre los criterios procesales sobre apreciación de 776, 777 del Estatuto Tributario por omisión; los artículos 771,770,769 del Estatuto Tributario; artículo 59 de la ley 75 de 1986 y 806 del Estatuto Tributario por deficiente interpretación e indebida aplicación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bucaramanga desestimó íntegramente las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, y .el reconocimiento de los pasivos glosados con la consecuente confirmación de la liquidación privada. En efecto, consideró el a-quo que la violación que se predica del artículo 283 del Estatuto Tributario, no se configura porque el proceder de la administración de impuestos esta debidamente sustentado en inspección contable, diligencia en la cual se establecieron irregularidades en su sistema contable y aunque no se aplicó la sanción correspondiente por prescripción de la acción, ello no significa que las inconsistencias detectadas que dieron lugar al desconocimiento de los pasivos hayan quedado también desvirtuadas. Explica que frente al pasivo rechazado a favor de la sociedad C.D.E. Ltda ., la contabilidad de la actora quedó desvirtuada con el cruce efectuado a la
beneficiaria del crédito, evento en el cual, estaba obligada a demostrar mediante plena prueba, que la suma recibida por la sociedad C.D .E. Ltda., correspondiente a otros conceptos. En cuanto al pasivo a favor del socio Carlos Alberto León Bueno el Tribunal a-quo, estima que la declaración de renta de éste, no puede aceptarse como prueba supletoria completa al artículo 771 del Estatuto Tributario, porque, de una parte, el anexo en donde aparece declarado el crédito correspondiente carece de constancia de presentación junto con el denuncio rentístico y, de otra parte, no aparecen declarados los correspondientes. rendimientos. Y, respecto al pasivo declarado a favor del Miguel Angel Acevedo, igualmente considera insuficientes las pruebas aportadas para demostrarlo. La letra de cambio, por carecer de fecha cierta en el año gravable, por cuanto el impuesto de timbre fue cancelado el 30 de marzo de. 1987; además, teniendo en cuenta que el presunto acreedor no declara renta y la certificación del mismo carece de los requisitos establecidos por el artículo 751 del mismo estatuto, pues aparece autenticadas posteriormente al requerimiento y a la liquidación. LA APELACION El apoderado de la sociedad actora, dentro de la oportunidad legal interpone el recurso de apelación, en cuya sustentación manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal, advirtiendo primeramente la incursión de errores respecto a las cifras de los pasivos que constituyen el objeto de la litis. Insiste en la violación del artículo 283 del Estatuto tributario. Esta norma en su concepto consagra un régimen diferente para el reconocimiento de deudas, según
el contribuyente esté o no obligado a llevar libros de contabilidad, por lo cual en el caso de su representada, obliga a llevar libros de contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades de la contabilidad, de manera que si el rechazo se configuró por ausencia de documentos de fecha cierta, la calificación de las pruebas fue incorrecta por parte de las oficinas de impuesto y también del Tribunal. Manifiesta que si bien la fuente de las glosas fue la inspección contable, no puede pasarse por alto que "las aparentes irregularidades del sistema contable" expuesta en la correspondiente acta de visita no generaron sanción alguna,. según se comprueba el acta de visita no generaron sanción alguna, según se comprueba del auto de archivo Nro. 00012 del 20 de diciembre de 1989, razón por la cual la contabilidad prevalece y el artículo 777 del Estatuto Tributario, consagra como suficiente la certificación contable, y tal prueba aparece aportada con la demanda y en adición las demás pruebas confirman la existencia de los pasivos rechazados, así: La confesión de Carlos Alberto León y los documentos que explican el origen de la operación: escritura pública, cheques, certificaciones bancarias y reproducciones mecánicas de los títulos valores. La certificación de Miguel Acevedo, y el título valor aportado que "se presume auténtico", y observa, que si para tener valor probatorio hay que pagar el timbre, es erróneo afirmar que el beneficio de la amnistía legalice actuaciones. En escrito separado de la misma fecha, el apoderado de la actora manifiesta que
formula incidente de la nulidad de la parte del proceso para lo cual invoca la causal prevista en el numeral 60 del artículo 140 del código de procedimiento civil, por cuanto el Tribunal sin culpa de la parte actora, omitió decretar la inspección contable solicitada en la demanda en la parte correspondiente a pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La Dirección de Impuestos Nacionales mediante apoderado especial, se opone a las pretensiones de apelante, y luego de analizar las normas relacionadas con el reconocimiento de los pasivos, los artículos 13 y 14 del decreto 3803 de 1982, (hoy, 770 y 771. del E.T.), manifiesta que los libros de contabilidad constituyen plena prueba siempre que se lleven en debida forma, valor probatorio que en el caso de la actora quedó desvirtuado con la inspección contable, motivo por la cual la certificación contable aportada no tiene ningún valor probatorio, evento en el cual, la sociedad estaba obligada a demostrar que las cantidades respectivas habían sido declaradas oportunamente por sus beneficiarios, al igual que los correspondientes rendimientos. Por ello, considera que la declaración de la rente del socio Carlos Alberto León Bueno, en cuyo renglón 3, se incluyeron créditos por valor de $28.266.681, no puede aceptarse porque en ella, no aparecen declarados los correspondientes rendimientos. Agrega, que el pasivo a favor de Miguel Acevedo, tampoco debe reconocerse por cuanto el impuesto de timbre solo fue cancelado el 30 de marzo de 1987. Con lo anteriores argumentos, solicita a la Corporación se denieguen las pretensiones del apelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe en primer lugar resolver la Sala, sobre la solicitud de la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad actora; fundamentada en la causal prevista por el numeral 6o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice: . "Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión". En concepto del apelante se configura esta causal, porque el Tribunal omitió decretar la practica de la inspección contable solicita en la demanda. Observa la sala, que a folio 111 del cuaderno principal, aparece el auto de fecha mayo 3 de 1991, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas en la demanda, y si bien es cierto, que éste omitió decretar la inspección contable solicitada en el numeral 20 del título "petición de pruebas" de la demanda, esta irregularidad no encaja en la causal alegada, pues en ningún momento con ello se impidió el ejercicio del derecho a solicitar pruebas o alegar de conclusión. Es claro que la actora ejercitó su derecho a solicitar las pruebas no configurándose omisión alguna ni de términos ni oportunidades para pedir o practicar las mismas. Frente a dicha irregularidad debió la actora recurrir en reposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, y al no haber uso de este recurso para que se modificara la decisión, el proveído que decreto las pruebas quedó ejecutoriado convalidándose la irregularidad con la aceptación
tácita de la actora, por manera que, la inconformidad al respecto no esta llamada a prosperar. Resulta igualmente improcedente, la solicitud que formula el apelante para que esta corporación decrete la inspección contable solicitada en la demanda, toda vez que como se observó antes, dicha prueba no fue decretada por el Magistrado Sustanciador, decisión que quedó en firme sin objeción alguna por parte de la actora, de esta manera y como la mencionado prueba no fue decretada en la primera instancia no encaja en la hipótesis prevista en el numeral 1o. del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, que se refiere a "pruebas decretadas en la primera instancia" que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En consecuencia procede la Sala a examinar la inconformidad del apelante con la decisión del Tribunal relacionada con el desconocimiento de pasivos y la consecuente determinación de la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios. Son objeto de la litis; el desconocimiento de los siguientes pasivos: a favor de la sociedad C.D.E. Ltda., por valor de $1.577;859, a favor de un socio Carlos León Bueno la suma de $4.000.000, y a favor de Miguel Angel Acevedo por $16.715.369, los cuales fueron rechazados por Administración de Impuestos teniendo en cuenta la inspección contable practicada a la actora en la cual se establecieron diversas inconsistencias en los valores contabilizados y soportes de las transacciones que los originaron, así:
1. Pasivo a favor de la Sociedad C.D.E. Ltda., se constató que la beneficiaria del
crédito declaró como ingresos el valor que la actora solicitó como pasivo;
2. Pasivo a favor del socio Carlos Alberto Bueno, se verificó la existencia de este pasivo a 31 de diciembre, constituyendo un mayor valor entre lo declarado y lo contabilizado;
3. Pasivo a favor de Miguel Angel Acevedo, el soporte que respalda la contabilización del crédito carece del requisito de fecha cierta.
Para demostrar estos pasivos, la actora adujo certificación contable, que en su concepto es válida porque "las aparentes irregularidades del sistema contable" no generaron sanción alguna, según auto de fecha 20 de diciembre de 1989. También invocó la declaración de la renta del socio Carlos Alberto León Bueno, certificación de Miguel Acevedo y letra de cambio, pruebas que fueron desestimadas tanto por la administración como por el Tribunal, al no encontrarlas idóneas para la demostración de los pasivos glosados. Conforme a las normas tributarías es evidente que los libros de contabilidad constituyen plena prueba, tanto para los contribuyentes no obligados a ellos, siempre y cuando se lleven en debida forma y cumplan con los requisitos expresamente exigidos: 1o. Estar registrados en la Cámara de Comercio, o en la Administración de Impuestos, según el caso; 2o. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3o. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4o. No haber sido desvirtuado por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5o. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 de Código de Comercio. En el caso subjudice, se evidenció en la inspección contable, que los libros de
contabilidad no se encontraron llevados en debida forma, puesto que no se registraron correctamente ni oportunamente los ingresos y pasivos a 31 de diciembre de año gravable y los mismos fueron desvirtuados por otros medios probatorios (escritura pública No 2068 de junio 25 de 1986) por medio de la cual se realizó una operación de compra, base de un pasivo glosado. En estas condiciones, los libros de contabilidad irregularmente llevados y desvirtuados, con otros medios probatorios, carecen de valor probatorio, y por lo mismo no pueden aceptarse para demostrar los pasivos rechazados por falta de comprobación, tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido por el apoderado de la actora en el sentido de que las aparentes irregularidades en el sistema contable no fueron sancionadas, por cuanto la razón que llevó a la administración de Impuestos a no aplicar la correspondiente sanción, según se lee del correspondiente auto de archivo de fecha 20 de diciembre de 1989 (No. 00012= fue "por encontrarse vencido el término para imponerla" lo cual no legaliza las normas que reglamentan el valor probatorio de los libros de contabilidad. Así las cosas, la certificación contable aportada al proceso, expedida con base en los libros de contabilidad llevados indebidamente y con omisión de requisitos legales, carece igualmente de valor probatorio, en materia Tributaria, no siendo en consecuencia válida para demostrar los pasivos cuestionados. Ahora bien, en cuanto a la prueba supletoria aportada para demostrar el pasivo a favor del socio Carlos Alberto León Bueno, consistente en la declaración de la renta suya en fotocopia autenticada por la división de documentos de la
Administración de Impuestos de Bucaramanga, prueba que a la luz del artículo 771 del Estatuto Tributario suple la prueba contable, si en ella aparecen declaradas las cantidades respectivas (crédito activo) así como sus rendimientos, tampoco puede dársele el valor probatorio señalado por el legislador, por cuanto como lo observó la administración de impuestos y en la misma forma el Tribunal aquo, en ella no se declara rendimiento alguno para el reconocimiento fiscal del pasivo desestimado. No sucede lo mismo, con el pasivo a favor de Miguel Angel Acevedo, cuyo rechazo lo fundamentó la administración en el pago extemporáneo del impuesto de timbre, el cual se realizó el día 30 de marzo de 1987 (acogiéndose a la amnistía del artículo 59 de la ley 75 de 1986), motivo por el cual consideró que no era idóneo el título valor presentado (letra de cambio) para demostrar el pasivo de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del decreto 3803 de 1982. De acuerdo con el artículo 540 del Estatuto Tributario (artículo 26 de la ley a de 1976) ningún instrumento privado o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535. Es decir, que una vez cancelado el impuesto junto con las sanciones que la misma ley prevé, no existe fundamento legal para desconocer el valor probatorio de tales documentos. En el sublite, tal como lo informa la propia inspección contable, la actora canceló el impuesto de timbre correspondiente, y si bien lo hizo extemporáneamente, ello no
significa que el mismo carezca de idoneidad para demostrar el pasivo, si se tiene en cuenta que dicha formalidad constituye solo un medio coercitivo para obtener el cumplimiento de la obligación fiscal correspondiente, que una vez cumplida desaparece el impedimento para tenerlo como prueba, documento que por lo demás en el caso de la actora obligada a llevar libros de contabilidad no requiere de la formalidad de fecha cierta, en términos del mismo artículo 13 del decreto 3803 de 1982. En consecuencia, a juicio de la Sala el pasivo en cuestión se encuentra probado con documentos idóneos para el efecto, por lo cual debe reconocerse fiscalmente, lo que implica disminuir en su valor la renta gravable capitalizada que según la liquidación de revisión asciende a la suma de $32.985.397, subsistiendo aún el sistema especial aplicado por las oficinas de impuestos por ser aún superior la diferencia que subsiste a los factores que la justifican. La nueva liquidación de impuestos quedará así: Renta gravable capitalizada según liquidación: $32.985.397
Menos: pasivo aceptado $16.715.369
Renta gravable capitalizada $16.270.020 $4.881.008
TOTAL IMPUESTO A CARGO....................... $4.881.008
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revócase la sentencia de fecha noviembre 29 de 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Santander. 2o. Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos
administrativos: Liquidación de revisión No, 16250 septiembre de 1990, y la Resolución No 000018 septiembre de 1990, emanados de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, por medio de los cuales se le determinaron los impuestos de renta y complementarios a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA LA. Ltda., Nit: 890.208.405-3, por el año gravable de 1986. 3o. Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHO PESOS M/CTE ($4.881.008.00), el valor de los impuestos de renta, a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA LA. LTDA Nit: 890.208.405-3 por el período gravable de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A Torrado Torrado Secretario