CE-SEC4-EXP1993-N4048
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COSTO / CONTRIBUYENTE - Obligaciones / SANCION POR NO INFORMAR Si bien es cierto la sociedad actora estaba obligada a probar el costo desestimado por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Decreto 80 de 1984, no es menos cierto que la Administración en las actuaciones administrativas no fue clara en cuanto a la omisión decretada y además fundamentó el rechazo ya en el acto líquida torio en una forma que no era aplicable al caso, ya que el art. 27 del Decreto mencionado, consagra la imposición de sanciones pecuniarias por no identificar personas que quienes se devengan ingresos, o beneficios de pagos, pasivos y créditos que como se ve contempla una situación totalmente diferente al desconocimiento del costo, por el incumplimiento de los requisitos formales exigidos, lo cual hace que el proceder administrativo sea violatorio de tal artículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4048
Actor: INVERCHESA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha noviembre 8 de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de impetrado por la sociedad INVERCHESA S.A. Nit: 60.008.976, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción a cargo por el período gravable de 1984.
ANTECEDENTES: La sociedad actora, presentó declaración tributaria de impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1984, el día 10 de mayo de 1985 ante la Administración de Impuestos de Bogotá, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $1.821.779. esta fue adicionada con fecha de mayo 21 del mismo año.
Teniendo en cuenta requerimiento ordinario Nro. 066 del 18 de julio de 1986, requerimiento especial Nro. 122 de fecha septiembre 16 del mismo años. y sus correspondientes respuestas, se produjo la liquidación de revisión Nro 000600 del 19 de agosto de 198, acto administrativo en el cual se le determinan los impuestos a la sociedad en al suma de $9.752.944, es decir, un mayor valor de $7.884.842, debido al desconocimiento de : costo de ventas del valores mobiliarios en la suma de $179.188; deducibles en cuantías de $19.532.917 por los siguientes conceptos; servios, comisiones, honorarios, pérdidas sin valor, pérdida en limitadas, depreciaciones y a la imposición de sanción por no identificar beneficiarios de pagos. Asimismo se le efectuaron adiciones al patrimonio y con fundamento en ellas se determinó diferencia patrimonial.
En escrito de fecha 19 de octubre de 1987, la sociedad recurrió en reconsideración ante la División de Recurso Tributarios, oficina que mediante la resolución Nro.00094 del 23 de noviembre de 1988, confirmó íntegramente el acto liquida torio recurrido, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa.
LA DEMANDA: Inconforme con los actos administrativo antes reseñado, la sociedad actora elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando haberse violado en ellos las siguientes normas constitucionales y legales; Artículos 26 de la Constitución Nacional; 62 y 89 del Decreto 1651 de 1961; 62 inciso 3º del Decreto 2053 de 1974; 4º y 77 del Decreto 2821 de 1974; 31, 32, 37 y 59 de la Ley 52 de 1977; 21 y 25 inciso 1º del Decreto 825 de 1978; numerales 4, 16 y 27 del Decreto 80 de 1983; 15 y 62 del Decreto 3803 de 1982; 23 de la Ley 9ª de 1983; 15 del Decreto 2026 de 1983, 21 del Decreto 353 de 1984 y 177 dl Código de procedimiento Civil.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda al considerar que prosperaba el cargo propuesto sobre el rechazo del costo de venta de valores mobiliarios poseído por dos años o más
para efectos del impuesto de ganancias ocasionales, porque la Administración en el memorando explicativo de la liquidación de revisión fundamenta la glosa en el artículo 27 del Decreto 80 de 1984, que dispone “la sanción que se impondrá a los contribuyentes que no suministre en su declaración de renta o dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar, la identificación de las personas de quienes se devengan ingresos...” es decir, que con fundamentos en esta norma la Administración no podría rechazar el costo de ventas de valores mobiliarios. Y con relación a todo los demás cargos que tienen que ver con el desconocimiento de las deducciones por concepto de: servicios, honorarios, comisiones, deudas pérdidas o sin valor, pérdida en saciedades limitadas, depreciaciones, sanciones por no identificar beneficios, se pronunció en sentido adverso a lo pretendido por el libelista al encontrar el proceder administrativo en cada un de dichos puntos ajustado a las normas en que se fundamentó la Administración. En consecuencia, el a-quo practicó nueva liquidación de impuestos para hacer efectivo el reconocimiento del costo de ventas de calores mobiliarios en la suma de $179.188, reliquidando de esta manera el impuesto de renta, ganancias ocasionales y sanción por valor de $9.681.269.
LA APELACIÓN: La entidad demandad, oportunamente interpone recurso de apelación con el fin de que esta Corporación revoque la sentencia apelada en cuanto a la decisión tomada respecto al rechazo del costo de ventas de valores mobiliarios en cuantía de $179.188 por cuanto en su concepto la actuación de su representada
se ajusta a derecho. Explica que su representa desestimó el costo de ventas de valores mobiliarios poseídos por más de dos años, por falta de identificación de los activos vendidos, es decir, que no se suministró en la declaración la infurción descripta del activo, fecha de admisión, etc y que solo con el recurso de reconsideración argumento que se trata de una venta de acciones que poseía en la sociedad Financiera S.A., sin respaldo probatorio alguno, y que como a él le correspondía probar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 1651 de 1961 en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el costo rechazado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º t 27 del Decreto 80 de 1984, no lo hizo, debe mantenerse el rechazo sobre dicho costo. El apoderado de la sociedad actora no apeló la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Ministerio Público, representado por el Dr. Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de esta Corporación, estima que la sentencia merece confirmarse, pero que llama la atención acerca dl hecho de que la misma en lo que al punto objeto de apelación se refiere carece de una verdadera motivación toda vez que el Tribunal al referirse al artículo 27 del Decreto 80 de 1984 simplemente expresa “con fundamento en esta norma la Administración no podía rechazar el costo de venta de valores mobiliarios”. Agrega, que debe confirmarse la decisión del quo porque como lo advierte la demanda, en la liquidación de revisión se fundamenta el rechazo en el artículo 27 del Decreto 80 de 1984, disposición que no consagra
el rechazo de costo cuando el contribuyente no identifica “los activos vendidos” sino cuando no identifica a los beneficiarios de los correspondientes pagos (numeral 2º) irregularidad que no es la que Administración le atribuye al contribuyente, por lo cual se viola dicha norma al darle un alcance distinto del que se deriva de la misma. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El único punto que constituye motivo de apelación es entonces el relativo al reconocimiento del costo de venta de valores mobiliarios (acciones de la sociedad Financiera S.A.) declarado al renglón 208 del formulario oficial de la declaración tributaria por el valor de $179.188, partida que el Tribunal aceptó originando la inconformidad del apoderado de la entidad demandada al respecto , por cuanto en su concepto no es procedente su reconocimiento por cuanto la contribuyente no demostró plenamente el costo, Observa la Sala, que la sociedad contribuyente solicitó al renglón 208 de la declaración como costo en “venta de valores mobiliarios poseídos por dos años o más” (activos fijos) la suma de $179.188, incumpliendo con las informaciones exigidas por el numeral 9º de artículo 5 del Decreto 80 de 1984 que ordenaba cuando se enajenan activos fijos, presentar la información sobre descripción del activo, costo y fecha de adquisición, costo fiscal en el momento de l enajenación, precio de venta etc.
La administración al sustentar la glosa sobre dicho, en el requerimiento especial argumentó; “Renglón 208 costo de ventas de valores mobiliarios
poseídos por dos años o más $179.188, se desestimará el anterior costo para falta de identificación de los activos” y , posteriormente en la liquidación de revisión al concretar el rechazo expresó: “Se mantiene el rechazo de $ 179.188 solicitado como costo de ventas de valores mobiliarios poseídos dos años o más por falta de identificación de los activos vendidos. Artículo 27 del Decreto 80 de 1984” De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto la sociedad actora estaba obligada a probar el costo desestimado por incumplimiento de los registros formales exigidos por el artículo 5º numeral 9º del Decreto 80 de 1984, no es menos cierto que la administración en las dos actuaciones administrativas mencionadas no fue clara en cuanto a la omisión detectada y además fundamentó el rechazo ye en el acto liquida torio en una forma que no era aplicable al caso. En efecto, el artículo 27 del Decreto 80 de 1984, consagra la imposición de sanciones pecuniarias por no identificar pecuniarias de quienes se devengan ingresos, o beneficios de pagos, pasivos y crédito, exigidos por el artículo 4º del mismo decreto. Como se ve contempla en una situación totalmente diferente a la que se planteaba, el desconocidito del costo, por el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 5º numeral 9º del mismo decreto 80 de 1984, norma a la cual no se hizo referencia. En estas condiciones, estima la Sala que le proceder administrativo tal y como lo consideró el Tribunal, y en el mismo sentido el concepto del colaborador
fiscal, es violatorio del artículo 27 del Decreto 80 de 1984, por indebida aplicación, lo cual hace que el rechazo carezca de legal respaldo y si ello le suma la precaria explicación sumaria del motivo por el cual se desestimó el costo, se llega al convencimiento de la improcedencia de dicho proceder de la entidad demandada. No sobra anotar, que si bien las normas tributarias como el artículo 49 de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 712 de Estatuto Tributario) exige que la liquidación de revisión debe contener una explicación sumaria de las modificaciones actuadas, la misma debe ser clara de manera que el contribuyente no tenga deuda al ejercer su derecho de defensa mediante el recurso que procede contra tal acto administrativo, de los hechos que debe probar o acreditar. Así las cosa, se proceder a confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmese la sentencia de fecha noviembre 8 de 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y arrobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Delio Gomez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahin Lizcano Consuelo Sarriá Olcos (Ausente) Jorge A Torrado Torrado Secretario De La Sala