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CE-SEC4-EXP1993-N4063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CIRCULAR EXTERNA / ACTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA BANCARIA La circular externa mediante la cual la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones para la presentación de balances, es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y mientras esté vigente es obligatoria su observancia tanto por la Superintendencia Bancaria como por los entes sometidos a su inspección y vigilancia; la facultad de expedir estos actos administrativos para cumplir los objetivos y funciones que la ley le ha asignado le fué conferida por el Decreto Extraordinario 1939 de 1986 art. 3. FACULTAD SANCIONATORIA / BALANCE GENERAL - Presentación / SUPERINTENDENCIA BANCARIA Desde la Ley 45 de 1923 art. 45 el Superintendente está revestido de la atribución de solicitar informes a las entidades bancarias, pudiendo imponer sanciones pecuniarias a quien no rinda el informe o demore su envío, y que informe puede ser más útil para conocer la situación del sujeto sometido a inspección y vigilancia que el referente al estado financiero principal, como lo es el balance. Por tanto si la actora incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, de presentar los balances dentro de los veinte primeros días de cada mes, podía como en efecto lo hizo, ejercer la facultad sancionatoria consagrada en el art. 22 del Decreto 2920 de 1982 en cuanto a su cuantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 4063

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sentencia de fecha noviembre 21 de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra las Resoluciones Nros. 0679 y 4249 de marzo 2 y noviembre 29 de 1988, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impuso sanción de carácter pecuniario a favor del Tesoro Nacional, en la suma de $1.300.000,oo, por retardó en la presentación de los balances correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1987.

ANTECEDENTES: Con base en explicaciones solicitadas y su respuesta, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución Nro. 0679 del 2 de marzo de 1988, mediante la cual impuso sanción al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, consistente en una multa a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de $1.300.000,oo, generada por el retardo en la presentación de los balances correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1987, de acuerdo con los plazos establecidos en la Circular No. DAB - 106 de 1979.

Contra esta resolución, la entidad sancionada recurrió en reposición, alegando: No haberse tenido en cuenta la Prórroga concedida para la presentación de los

balances pendientes, hasta el 30 de noviembre de 1987: 2) Inconvenientes de tipo operacional para remitir los estados financieros dentro de los términos señalados en la Circular Externa; 3) Reducción del monto de la sanción impuesta. Por Resolución No. 4219 del 29 de noviembre de 1988, la Superintendencia Bancaria decidió el recurso en referencia, en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, confirmando en su integridad la resolución sancionatoria por cuanto: - La Prórroga concedida hasta 30 de noviembre de 1987, sólo era para la presentación de los estados financieros a los meses de junio Y julio de 1987 y no para la presentación de los balances que hasta dicha fecha estaban pendientes. - Los inconvenientes operacionales no constituyen razón suficiente para no dar cumplimiento a las disposiciones legales. Además los mismos no fueron detallados, ni demostrados. - Improcedencia de la reducción, por cuanto la tarifa de $500.000.oo era la vigente para el período de octubre 1o. de 1982 a septiembre 30 de 1983.

LA DEMANDA: En desacuerdo con la decisión plasmada en los actos administrativos antes reseñados, el Banco Central Hipotecario, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo libelo adujo violación de las siguientes disposiciones de carácter legal y constitucional: Los artículos 2o., 16, 20, 23, 26, 28, 55 y 76 (numerales 2o. y 15) de la

Constitución Nacional de 1886. Los artículos 3o. y 5o. de la Ley 58 de 1982; lo. y 5o. en concordancia con el 375 del Decreto 100 de 1980; 22 del Decreto 2920 de 1982; 28, 34, 35, 36, 56 y 59 incisos 2o. y 3o., 84 del C.C.A. y 239 Inciso lo. de la Ley 4a. de 1913. En el concepto de la violación, expresa que se incurrió en quebranto del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, porque este precepto en ningún caso atribuye competencia al Superintendente Bancario para sancionar por haber violado normas diferentes a las "de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a la que debe estar sometido" y la circular que sirvió de fundamento a la imposición de la sanción no es parte del estatuto y tampoco del reglamento, ni de cualquiera otra norma legal a la que debía estar sometido el Banco Central Hipotecario, porque es un simple acto administrativo, sin jerarquía legal. También, por cuanto omitió regular la multa sin tener en cuenta las reglas de la dosimetría penal que consagra la misma norma. Agrega, que ni las sanciones aplicadas, ni los fundamentos o motivos expuestos en las resoluciones acusadas, están consagradas en disposición legal alguna, motivo por el cual se violaron las disposiciones constitucionales citadas y las normas del Decreto - Ley 100 de 1980. Y, al carecer la circular de jerarquía legal, la Superintendencia Bancaria extralimitó el ejercicio de sus funciones al no haber

demostrado la existencia de norma que hubiere definido el motivo de sus decisiones, desatendió el debido proceso y de consiguiente la legítima defensa del actor. Sostiene, de igual manera que, las resoluciones demandadas infringieron, entre otros, los artículos 1, 5 y 375 del Decreto -Ley 100 de 1980Código Penal que consagra y garantiza los principios de universal aplicación en el campo jurídico penal relativos a la legalidad del delito y la pena, normas aplicables a las controversias en que puedan incurrir las entidades financieras, y, si se prescinde de tales normas al expedir el acto administrativo, ello conduce a la nulidad del mismo. Pone de presente, que el demandante dió explicaciones satisfactorias de su proceder sobre los balances de junio a octubre de 1987 a la Superintendencia Bancaria, pero ésta no las tomó en cuenta sino que procedió a aplicar la sanción sin verificar las causas que originaron el retardo y la culpabilidad del actor. Explica, que se violaron las normas indicadas del C.C.A., porque no se comunicó al Banco Central Hipotecario la existencia y el objeto de las actuaciones administrativas, es decir, se expidieron en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones de la Superintendencia Bancaria.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda por encontrar imprósperos los cargos formulados en el libelo demandatorio.

Para resolver el primer cargo, se remitió a sentencia de esta Corporación de fecha 22 de agosto de 1991, en la cual precisa que la expresión "o cualquier otra

(norma) legal a que debe estar sometido" contenido en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, debe entenderse en el sentido que se refiere a todos los ordenamientos positivos dictados por las autoridades estatales en el marco de sus respectivas competencias y no limitarse a las leyes dictadas por el Congreso, Actos Administrativos y Decretos Legislativos expedidos por el Presidente de la República, sino que ella ha de interpretarse extensivamente de manera que tras ese mecanismo haya comunicación con el propósito que inspiró la expedición del Decreto 2920 de 1982. De ahí, que observa que la Circular Externa No. DAB106 de 1979, que junto con el Decreto 2920 de 1982 sirvió de fundamento a la Superintendencia Bancaria para dictar los actos acusados, tiene todas las características de una norma legal, no sólo porque fue expedida por la autoridad competente, sino también porque se encontraba vigente para la época de los hechos. En cuanto a la falta de regulación de la multa impuesta, estima el a -quo válido los argumentos expuestos al respecto por la Fiscalía de esa Corporación, y la entidad demandada. Anota, que si bien el Decreto estableció un tope mínimo de $500.000.oo, también señaló que las sumas establecidas en el mismo, debían aumentarse en el índice de precios al consumidor, y no demostró el actor si el millón trescientos mil pesos impuesta en los actos acusados, superó el limite. Expresa, con relación al segundo cargo, que no es cierto que no exista norma legal que contemple como sancionable los hechos que en el sub lite se sancionan. La Circular No. DAB - 106 de 1979, en desarrollo del Decreto 2404 de 1974, le

impone a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, la obligación de presentar balances mensuales dentro de los 20 dias siguientes a la fecha de cierre del registro, o sea , que por ley la demandante estaba obligada a presentar los balances dentro de los 20 días primeros de cada mes, y como no lo hizo así, y las explicaciones dadas no fueron debidamente justificadas se hizo acreedor a la sanción establecida en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, por violar normas legales a las cuales se encontraba sometido el actor. Al tercer cargo, sostiene, que la administración nada tenía que verificar y mucho menos demostrar la culpabilidad del banco. Lo primero, porque la sociedad al rendir las explicaciones solicitadas por la Superintendencia Bancaria, no presentó ninguna prueba, ni solicitó que se decretara alguna, y como conforme al artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al actor, era al Banco a quien le correspondía probar los extremos invocados en la respuesta a las explicaciones solicitadas o en la oportunidad del recurso. Tampoco tenía porque probar la culpabilidad de aquél, principio del Código Penal, que según sentencia del Consejo de Estado (Expediente No. 1028, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate) no Gene cabida en la actividad sancionatoria de la Administración. Sobre las normas del C.C.A., observa que no se indica la norma específica que le impone a la Superintendencia Bancaria comunicar a las entidades que son objeto de su inspección y vigilancia, la iniciación de la investigación. Advierte, que el procedimiento contenido en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, obliga a ese

organismo vigilador del estado a solicitar explicaciones sobre los hechos, antes de aplicar la sanción, las cuales fueron solicitadas y dadas por el demandante. Considera igualmente, que en lo que a la falta de motivación de los actos acusados se refiere, carece de fundamento tal apreciación, ya que los mismos se encuentran debidamente motivados, y el hecho que la Administración no hubiera dado a las explicaciones el alcance que pretendía el actor, es diferente, y no puede considerarse por ello que adolecen de la motivación correspondiente. Finalmente, rechazó el cargo de violación del artículo 239 de la Ley 4a. de 1913, cuya adición consideró impertinente.

LA APELACIÓN: El apoderado de la sociedad actora, oportunamente impugna la sentencia del Tribunal y con la sustentación expresa que en ella no se tuvo en cuenta el acervo

probatorio allegado al proceso, los Oficios DC -2096 de noviembre de 1987 y el Oficio No. 422320 del 8 de octubre de 1987, que demuestran que su representada solicitó prórroga para la presentación de los balances, y la Superintendencia Bancaria la concedió y no obstante ello, la sancionó. Manifiesta, que el Tribunal erró al señalar que el asunto examinado la Superintendencia Bancaria no violó el derecho de defensa, por cuanto en su concepto a su representada no se le comunicó sobre la iniciación de la investigación, y menos aún de presentar pruebas y defenderse, sino que, por el contrario, habiendo solicitado y obtenido autorización para presentar los balances fuera de los términos señalados en la circular DAB - 106 de 1979, se le sancionó,

desconociéndose con ello además el principio de la presunción de inocencia ya que la Superintendencia Bancaria no pudo demostrar la existencia de la infracción por parte del Banco. Observa, que en el capitulo correspondiente al "Concepto de Violación" de la demanda se explica la forma como se infringieron las normas a las cuales debía estar sujeta, razón por la cual la expedición de los actos administrativos fue irregular y falsamente motivados. Concluye, que el análisis del sentenciador del artículo 239 de la Ley 4a. de 1913 es equivocado, como que no entendió el fallador en que sentido se violaba esta norma, ya que la Superintendencia Bancaria, no es ni el Gobierno, ni el superior jerárquico del Banco Central Hipotecario, de modo que aquella no le podía fijar deberes al último. Con estos argumentos, el apelante solicita a la Corporación la revocatoria del fallo apelado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El representante judicial de la parte actora, en esta oportunidad del proceso, reitera el cargo de violación del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 , porque la Superintendencia Bancaria para aplicar la sanción contenida en ella, se fundamentó en una circular que no tiene el carácter de "norma legal " error que reafirmó el Tribunal; éste dice, le dió a tal expresión una interpretación y un alcance que no tiene, olvidando el principio consagrado en el artículo 27 del C.C., que establece la prohibición de desatender al tenor literal de la ley cuando es clara, bajo el pretexto de consultar su espíritu.

En su concepto el Tribunal interpretó erróneamente la demanda, ésta lo que quiere significar es que una circular emitida por la Superintendencia Bancaria cuya naturaleza de acto administrativo es indiscutible, que por lo tanto no tiene la categoría de estatuto, reglamento, ley o norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, no puede considerarse como sustento suficiente para ejercer la Superintendencia Bancaria la facultad sancionatoria por cuanto no se ha configurado la violación de ningún precepto con jerarquía de ley. Reitera igualmente, que la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta las reglas de la dosimetría penal que consagra el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, al imponer la multa, que son: la gravedad de la infracción y /o el beneficio pecuniario obtenido. Tampoco observó el procedimiento consagrado en el C.C.A., para la expedición de los actos administrativos, lo que implicaba el deber de comunicar a aquellas personas afectadas con la actuación administrativa, la iniciación de la investigación administrativa, a fin de que pudieran hacer valer sus derechos antes de tomar la decisión de aplicar la sanción. Por último sostiene, que: "De acuerdo con el principio constitucional de la presunción de inocencia, no corresponde a quien supuestamente viola la ley probar que no ha sido así, sino por el contrario corresponde a quien imputa la violación la labor de sustentarlo y probarlo, debiendo para tal efecto aportar todos los elementos necesarios y conducentes a tal propósito. Ciertamente es indispensable y acorde con el principio de legalidad y contradicción dar a quien se

le imputa la violación de la ley la oportunidad de allegar pruebas conducentes a desvirtuar tal imputación, por ello no significa que tan pronto como se hace la imputación hay un completo traslado de la carga de prueba y que es el imputado a quien le corresponde defenderse como pueda, sin que deba haber por parte quien acusa un despliegue de su actividad tendiente a evidenciar la veracidad de la imputación," fl. 139). El representante judicial de la Superintendencia Bancaria en su alegato de conclusión, refuta los argumentos expuestos por el apelante, con las siguientes consideraciones: No es cierto que el fallador desconoció el acervo probatorio, porque el oficio DC2096 del 25 de noviembre de 1987 concedió prórroga para la presentación de los estados financieros correspondientes a los meses de junio y julio de .987, y no para la presentación de los balances pendientes a 30 de noviembre de 1987, o sea, el Banco incumplió con la obligación contenida en la Circular Externa DAC106 de 1979, respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1987. Además la solicitud de prórroga en mención no fue presentada oportunamente, porque el Banco debió enviar la documentación correspondiente al mes de junio de 1987, a más tardar el 20 de julio del mismo año, y los de julio, el 20 de agosto, y aquella se presentó el 8 de octubre cuando la Superintendencia a había formulado la solicitud de explicaciones. La Superintendencia Bancaria se ajustó estrictamente al procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, para imponer la sanción,

formulando la correspondiente solicitud de explicaciones, previa a ella, diferente es que los argumentos esgrimidos por el Banco no hubieran tenido la virtualidad de enervar los cargos imputados, por las razones expuestas en los actos administrativos, y que no fueron rebatidos en el proceso. Tuvo las oportunidades para defenderse y aportar pruebas al formular los descargos sobre las explicaciones solicitadas y al interponer el recurso, pero en ninguna de ellas aportó pruebas que respaldaran sus argumentos. Contrario a lo que dice el apelante, su representada sí probó la comisión de la infracción por parte del Banco, ya que cuando advirtió el incumplimiento a lo ordenado en la circular DC -106 de 1979, formuló las correspondientes explicaciones, hecho que el Banco reconoce al dar respuesta a ellas aduciendo causales de justificación no aceptadas. Al solicitar prórroga por los meses de junio y julio de 1987, también estaba reconociendo expresamente que incumplió la obligación que generó la sanción, no puede entonces aceptarse la pretendida violación al principio de presunción de inocencia. Los actos acusados no adolecen de expedición irregular, porque su representada observó todos los requisitos tanto sustanciales como formales para su expedición, tampoco se configura desviación de poder, pues la actuación de su representa estuvo orientada a preservar el orden público económico que le compete tutelar, y sí el Tribunal no tuvo en cuenta este cargo, fué porque en el concepto de violación no se planteó una proposición jurídica completa. Manifiesta, finalmente, que el apelante yerra al considerar que la

Superintendencia Bancaria no puede impartir instrucciones como la contenida en la circular externa DC - 106 de 1979, porque violaría el artículo 239 de la Ley 4a. de 1913. Su representada en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, expide instrucciones como la citada, y estas son de imperativo cumplimiento para quienes están sometidos a dicha inspección y vigilancia, mientras no sean suspendidas o anuladas por el Consejo de Estado, o modificadas por la propia entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comienza la Sala por resolver el cargo de interpretación errónea del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, precepto que en concepto del apelante no contempla la posibilidad de sancionar por desacato a una circular, por cuanto estas son simples actos administrativos sin jerarquía legal, y tal ordenamiento se refiere a la violación "de su estatuto o reglamento, o cualquier otra legal a la que debe estar sometida".

Para la Sala la Circular Externa Nro. DAB -106 de 1979, mediante la cual la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones para la presentación de balances, es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y mientras esté vigente es obligatoria su observancia tanto por la Superintendencia Bancaria como por los entes sometidos a su inspección y vigilancia; la facultad de expedir estos actos administrativos para cumplir los objetivos y funciones que la ley le ha asignado, le fué conferida por el Decreto Extraordinario 1939 de 1986, en cuyo artículo 3, en lo pertinente dispuso: “g) instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las

disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;" "k) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución financiera sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;" (Subrayas de la Sala) “n) Imponer a las instituciones vigiladas, a los directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, las medidas o sanciones que sean aplicables, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal que deban sujetarse, así como la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Super Intendencia Bancaria (subraya de la Sala.) Si bien el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, no puede ser Interpretado con el alcance restringido que le concede el libelista, observa la Sala que desde la ley 45 de 1923 artículo 45 - el Superintendente está revestido de la atribución de solicitar informes a las entidades bancarias, pudiendo imponer sanciones pecuniarias a quien no rinda el informe o demore su envío, y qué informe puede ser más útil para conocer la situación del sujeto sometido a inspección y vigilancia que el referente a su estado financiero principal, como lo es el balance. Por tal razón, y

para mayor precisión es por lo que el literal n) del artículo 3 del Decreto 1939 de 1986, al determinar las causases de las sanciones que puede imponer el organismo de control, dispuso que estas pueden serio por "infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las ordenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria". (Subraya de la Sala,) Por tanto, si la actora incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, de presentar los balances dentro de los veinte primeros días de cada mes, podía como en efecto lo hizo, ejercer la facultad sancionatoria consagrada en el artículo 22 de] Decreto 2920 de 1982, en cuanto a su cuantía, pues el invocar la Superintendencia Bancaria el artículo 12, literal f) de¡ Decreto 1939 de 1986, el cual la faculta para "Aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar con forme a la ley", no hizo nada distinto que dar cumplimiento a lo previsto en el literal n) del artículo 3, razón por la cual, no se configura violación del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982. Ahora bien, en lo referente a la graduación de la sanción, que según el apelante, no fueron tenidas en cuenta las reglas de dosimetría penal que consagra el citado artículo 22, se observa, que a este respecto, tampoco le asiste razón en su pretensión. Si bien, esta disposición establece como factor de graduación la gravedad de la infracción y el beneficio pecuniario obtenido, para graduar la multa

entre los topes señalados "no menos de $500.000 ni mayor de $2.000.000", no puede pasarse por alto que dichas sumas debían ser ajustadas anualmente en el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor, así lo ordena la norma cuando dice: "Estas sumas se ajustaran anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor". Según la Resolución Nro. 4249 del 29 de noviembre de 1988, que confirmó la resolución sancionatoria, para el período en que se cometió la infracción el tope mínimo reajustado era de $1.242.427,96, es decir, que la sanción impuesta de $1.300.000, fué prácticamente de tope mínimo, como lo advirtió el Tribunal, lo cual demuestra que la Superintendencia Bancaria tuvo en cuenta los factores de graduación de la pena al aplicar prácticamente la mínima vigente para la época en que sucedieron los hechos. En cuanto a la aplicación de las normas del código Contencioso Administrativo, que reclama el apelante, en la expedición de los actos administrativos, y concretamente en la expedición de los actos acusados, la Sala recuerda que la aplicación de las disposiciones contenidas en la primera parte de este código es de carácter supletorio frente a la existencia de normas especiales que son de preferente aplicación, conforme a lo ordenado en el inciso 2. del artículo 1, del Decreto 01 de 1984, que dispone: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles". El artículo 22 del

Decreto 2920 de 1982, norma especial, establece claramente que "Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento por cada vez, una multa..." (Subraya la Sala). Aparece probado en el proceso, que la Superintendencia Bancaria, solicitó las correspondientes explicaciones a la actora, por el hecho de no haber presentado los correspondientes estados financieros, en los términos establecidos en las circulares Nros. DAC - 106 de 1979, y PD -022 de 1987, por oficios Nros. 044286 y 1699 del 25 de septiembre y DC - 2096 - 053679 del 25 de noviembre de 1987, sobre las cuales el Banco emitió las correspondientes respuestas en oficios de fechas 8 de octubre y 29 de diciembre de 1987; dando así cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el citado artículo 22. Es cierto, que la Superintendencia Bancaria en el Oficio Nro. DC - 2096 de 1987, concedió prórroga para la presentación de los estados financieros, de acuerdo con lo manifestado por la actora en el oficio de respuesta a las explicaciones pedidas, sin embargo, tal prórroga como lo advierten las actuaciones administrativas, hacía referencia a los meses de junio y julio de 1987, y no a los estados financieros pendientes hasta la fecha en que se concedió la prórroga, el

30 de noviembre de 1987. Si se aceptara que la prórroga cobijaba también los meses de agosto, septiembre, y noviembre del mismo año, de todas maneras se evidencia que los estados financieros relacionados con los últimos meses fueron presentados extemporáneamente, el día 4 de diciembre de 1987, y el l. de enero de 1988 ( folio 58) de donde surge que a pesar de la prórroga concedida la actora excedió también dicho plazo, lo cual demuestra claramente la infracción a las normas y circular que ordenaban la presentación de los estados financieros dentro de los veinte días siguientes a cierre de cada mes. Resulta entonces improcedente las violaciones que se alegan, sobre los hechos mencionados, toda vez que, la entidad guardián del sector financiero comprobó plenamente la infracción que originó la sanción discutida, la cual además fue aceptada en todo el trámite gubernativo por la actora, en donde para justificarla se adujeron diversas causales, como la prórroga comentada e inconvenientes operacionales, los cuales habían sido tenido en cuenta al momento de conceder la prórroga solicitada, hecho sobre el cual no existe discusión en la jurisdicción. Considera la Sala, finalmente, a propósito del cargo planteado por violación del artículo 0239 inciso 1. de la Ley 4a. de 1913, desacertada la apreciación del apelante al respecto. En efecto, el Banco Central Hipotecario, entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, está obligado a dar estricto cumplimiento a las circulares e instrucciones expedidas por dicha entidad en ejercicio de las funciones que en desarrollo de atribución constitucional el

gobierno ejerce a través de ella, con el objeto de salvaguardar el orden público económico, entonces son improcedentes las pretensiones igualmente en este punto. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, la sentencia del Tribunal debe confirmarse por cuanto como ha quedado establecido al apelante no le asiste razón en sus objeciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha noviembre 21 de 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T. Secretario

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