CE-SEC4-EXP1993-N4122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRANSITO DE LEGISLACION / NORMA PROCESAL / FACULTAD DE FISCALIZACION / TERMINO DE REVISION El art. 40 de la Ley 153 de 1887, sobre tránsito legislativo, disposición que si bien consagra como regla general el principio de la inmediatez de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, la misma también en forma expresa contiene una excepción, y es la que hace referencia a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Luego en el subexamine no era procedente aplicar para el proceso de revisión, la Ley 52 de 1977, toda vez que cuando esta entro en vigencia, venia corriendo el termino de revisión desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración y por otra parte también se habían iniciado actuaciones y diligencias que culminaron con la liquidación de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4122
Actor: COLMAQUINAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la Unidad administrativa especial - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la
sentencia de fecha diciembre 1991, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las suplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad COLMAQUINAS S.A Nit: 60.003981, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo bimestral noviembre – diciembre de 1975 ANTECEDENTES La sociedad COLMAQUYINAS S.A., presento declaración del impuesto sobre las ventas, por el periodo bimestral noviembre – diciembre de 1975 el día 2 de febrero de 1976, ante la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Previos los requerimientos de fecha 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1977, la Administración practicó la liquidación de revisión Nro. 06808 de fecha febrero 2 de 1978, actuación administrativa en la cual le fijo a la responsable un mayor valor a cargo en la suma de $810.612, como consecuencia de haberse adicionado a la base gravable los bienes declarados como excluidos del impuesto, aplicándoles la tarifa del 6% y sanción por inexactitud. Oportunamente, la sociedad recurrió en reposición ante la División de Recurso Tributarios, solicitando entre los puntos de inconformidad, la nulidad de la liquidación de revisión, por haberse practicado con base en lo dispuesto por los artículos 15 del decreto 2821 de 1974, 87 del decreto 074 de 1976, normas que se encontraban derogadas. Mediante la resolución No. A-000094 del 13 de abril de 1988, la oficina en mención resolvió el reclamo confirmando la liquidación de revisión recurrida,
quedando con ella agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Inconforme con el proceder plasmado en los actos administrativos antes mencionados, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando contra los actos administrativos violación de las siguientes normas: Artículo 15, inciso 9º del decreto 2821 de 1974, 41, 42, 57 y 67 de la ley 52 de 1977, 48 del Código Contencioso Administrativo, 4º del Código de procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887 y 26 de la Constitución Nacional; la cual hace consistir en el hecho de que en la práctica de la liquidación de revisión se aplicó el procedimiento previsto en el decreto 2821 de 1974, que ya había sido derogado por la Ley 52 de 1977, es decir, que para el efecto debió aplicarse al procedimiento previo a la liquidación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca acogió las suplicas de la demanda considerando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Administración debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley 52 de 1977, y en consecuencia acatar lo ordenado por el artículo 42 ibídem, enviando requerimiento especial, actuación sin la cual, es nula la liquidación. Estima, que como la administración no practicó requerimientos especial previo a la liquidación de revisión Nro. 06808 del 2 de febrero de 1978, esta es nula por mandato expreso de la ley 52 de 1977. En consecuencia de ello, practicó nueva liquidación
de impuestos cuyos factores coinciden con la liquidación privada presentada por la sociedad por el correspondiente período bimestral. LA APELACION La representante judicial de la entidad demandada, quien apela el fallo del Tribunal, manifiesta que la administración de Impuestos al practicar la liquidación de revisión que modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas por el periodo bimestral 6º de 1975, presentada el día 2 de febrero de 1976, se ajustó en un todo a las normas de procedimiento contenidas en el decreto 2821 de 1974, vigente para la época, según las cuales, era potestativo de la administración enviar requerimientos previos, habiendo remitido dos de ellos a la interesada, el primero el 28 de septiembre de 1977 con plazo de diez días para su respuesta, y el segundo, el 30 de noviembre del mismo año, cuyas respuestas no fueron satisfactorias, y dentro del término de los dos años previstos en el artículo 11 del mencionado decreto. Agrega, que habiendo entregado en vigencia de la Ley 52 de 1977, el 26 de enero de 1978, el procedimiento previsto en esta, de enviar requerimiento especial, era imposible de aplicar al caso discutido, por cuanto la fecha de firmeza de la liquidación privada del impugnante, estaba a siete días, para dar aplicación a un procedimiento que por mandato de la Ley 52 de 1977, artículo 81, era aplicable a declaraciones presentadas a partir del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos, en esta etapa procesal manifiesta que no entiende como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
acepto que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 52 de 1977, por que si bien las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, estas tienen efectos sobre el futuro y ni sobre aquellas actuaciones que ya se hubieran iniciado o sobre los términos que hubieran empezado a correr, tal como lo enseña el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo ha sostenido el consejo de Estado en reiteradas providencias, como en sentencia de fecha julio 26 de 1991, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, Exp. 3294, explica, que en el presente caso las actuaciones y diligencias ya habían empezado a correr cuando entro en vigencia la Ley 52 de 1977, por lo que con respecto a ellas se debía respetar el procedimiento vigente al momento de su iniciación (febrero 2 de 1976), el decreto 2821 de 1974, que no ordenaba practicar requerimiento especial, sino potestativamente el señalado por el artículo 12 ibídem, que efectuó la Administración por tres oportunidades según se establece del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO La doctora ANA MARGARITA OLAYA DE OBANDO, Procuradora Sexta delegada ante la Corporación, en su concepto de rigor manifiesta que no comparte el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal, por que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la ritualidad y sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento empezar a regir, no es menos cierto que los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación; que en el sublite el término de dos años para practicar la correspondiente liquidación de revisión corrió en su mayor parte en vigencia del Decreto 2821 de 1974, quedando sometida a estas normas la actuación encaminada a la determinación del tributo. Concluye, que en consecuencia la Administración actuó validamente al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 11, en materia de requerimientos, que eran las normas imperantes, y si la sociedad no dispuso de los plazos otorgados para objetar eficazmente las glosas, no por ello es nula la liquidación de revisión notificada en vigencia de la Ley 52 de 1977, pero resultante de una actuación iniciada en vigencia del decreto 2821 de 1974. De acuerdo con estos planteamientos, la Fiscalía pide a la Corporación revocar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto que debe dilucidar la Sala es, entonces el concerniente al procedimiento aplicable a la declaración de ventas, correspondiente al periodo bimestral 6º de 1975, presentada por la sociedad actora, el día 2 de febrero de 1976, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, con el fin de determinar si era o no necesario practicar el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de la Ley 52 de 1977. Como lo advierte la colaboradora fiscal, para resolver el punto debatido es necesario tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sobre transito legislativo, disposición que si bien consagra como regla general el principio de la
inmediatez de las leyes concernientes a las sustanciaciones y ritualidad de los juicios, la misma también en forma expresa contiene una excepción que no fue contemplado por el tribunal, y es la que hace referencia a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Lo que significa, que si a la entrada en vigencia de la Ley 52 de 1977 (26 de enero de 1978) venían corriendo términos y se habían iniciado actuaciones y diligencias de acuerdo con el procedimiento anterior, debía respetarse la normatividad vigente al momento al momento de su iniciación, no rigiendo en consecuencia el principio de inmediatez sobre las mismas. El decreto 2821 de 1974, era la normatividad vigente para la época de la presentación de la declaración de ventas, de periodo 6º de 1975, (2 de febrero de 1976) y conforme al artículo 11 “la liquidación privada quedará en firme si transcurridos dos años desde su presentación no se hubiere notificado la liquidación de revisión.” O sea, que presentada la declaración empezaba a correr el término para que la administración de impuestos ejerciera la facultad de revisión (término de revisión). Dentro de este mismo procedimiento, artículo 12 se establecía no con carácter obligatorio, sino a potestad o a consideración del funcionario liquidador o auditor requerir al contribuyente “para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarios.” Con plazo no inferior a
diez días. De acuerdo con esta normatividad, la administración profirió los requerimientos de fechas 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1977, y con base en la misma practicó la liquidación de revisión No. 06808 de febrero 2 de 1978 que determinó oficialmente los impuestos de ventas por el periodo bimestral 6º de 1975. Como se observa, en el subexamine no era procedente aplicar para el proceso de revisión, la Ley 52 de 1977, toda vez que cuando esta entro en vigencia (26 de enero de 1973) venía corriendo el término de revisión desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración (2 de febrero de 1976), y por otra parte, también se habían iniciado actuaciones y diligencias (requerimientos) que culminaron con la práctica de la liquidación de revisión de fecha febrero 2 de 1978, ya que en vigencia de la Ley 52 de 1977, pero como lo anota la colaboradora fiscal “resultante de una actuación adelantada de acuerdo a disposiciones de procedimiento anteriores a esta, contenidas en el decreto 2821 de 1974”. En este orden de ideas, para la Sala la Administración actuó ajustada a derecho a las normas vigentes al momento de la iniciación del término de revisión, motivo por el cual no le era viable aplicar el procedimiento consagrado en la Ley 52 de 1977, como lo relativo al requerimiento especial “obligatorio” pero no procedente en el sublite por las razones ya señaladas. En consecuencia, asiste razón a la apoderada a la Nación, y por ende se procede a revocar la sentencia del Tribunal, la cual como ha quedado establecido no se ajusta a la ley.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. Revócase la sentencia de fecha diciembre 19 de 1991, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2º. Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarriá Olcos Jorge A. Torrado T. Secretario