CE-SEC4-EXP1993-N4136
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / ERROR ARITMETICO IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Acuerdo 2 de febrero 8 de 1985 que adicionó el artículo 23 del Acuerdo 21 de 1983 para agregar un código adicional de actividad con tarifa específica, rige según postulado del artículo 4° a partir de la fecha de su sanción, por lo que no puede pensarse de ninguna manera que tenía efectos retroactivos con el fin de aplicarlo a los hechos económicos ocurridos antes de su vigencia y menos aún para aplicarlo a un período, fiscal ya fenecido. Así mismo no obstante el contribuyente encasilló su actividad en el Código 309 y aplicó la tarifa del 2 a la base correctamente declarada no por equivocación en una operación matemática sino en razón de haber dado aplicación anticipada a una norma, hecho que realmente no corresponde a un error aritmético. RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY En materia tributaria la ley solo puede regir hacia el futuro, pues la obligación de pagar el impuesto nace cuando ocurren los hechos provistos en la ley como generadores del tributo, y a él deben aplicarse los efectos económicos, base y tarifas que la misma ley establece. No obstante hasta antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, atendiendo precisamente a la circunstancia de que el hecho generador del tributo se configura sucesivamente a través de un período impositivo, permitió entonces aplicar algunas leyes tributarios, promulgadas en el curso e incluso al final del período gravable a todo el ejercicio fiscal, admitiendo así la figura de la retrospectividad de la ley en materia
tributario. Pero a raíz de la expedición de la Constitución Nacional de 1991 y en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 desapareció definitivamente del ordenamiento jurídico dicho fenómeno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4136
Actor: CARACOL TELEVISION S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demanda contra la sentencia del 19 de diciembre de 1991., mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad Caracol Televisión S.A. NIT. 60.025.674, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración Distrital de Impuestos le liquidó el impuesto de industria y comercio para el año de 1984, vigencia de 1985.
ANTECEDENTES: La sociedad contribuyente presento la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1984 ante el Distrito Especial de Bogotá el 12 de abril de 1985, la que fue radicada con el número 067252 y en la que registró. Por ingresos brutos por concepto de ventas de su actividad de servicios de publicidad
en Bogotá, la cifra de $1.098.504.352, para un promedio mensual de $91.542.029, sobre el que aplicó una tarifa del 2 x 1000, según código de actividad 309 señalado en el Acuerdo número 2 de 1985 expedido el 15 de febrero del mismo año, acondicionando para el efecto el renglón 04 del formulario oficial con un código 309 que todavía no existía. El 27 de febrero de 1987 la Dirección de Impuestos Distritales practicó la liquidación oficial número 840076, para modificar la liquidación privada del impuesto con el fin de aplicar a la base gravable declarada, la tarifa del 4 x 1000 correspondiente a la actividad 238 y no la del 2 x 1 000 aplicada por la sociedad, de terminó en consecuencia una diferencia mensual a favor de la tesorería por valor de $183.084, para un total anual de impuesto de industria y comercio de $2.526.559, con explicación sumaria de ajuste por error aritmético. Notificada la actora, el día 31 de marzo de 1987 interpuso recurso de apelación contra la liquidación oficial, alegando su nulidad por incumplimiento del numeral 1° y el parágrafo del Acuerdo 21 de 1983, y subsidiariamente el derecho a la tarifa del 2 x 1000 y no del 4 x 1000, para la actividad desarrollada. Mediante Resolución 659 del 3 de agosto de 1987, la entidad administrativa resolvió la reposición confirmando la liquidación practicada. Providencia contra la
cual la contribuyente interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución 515 del 11 de diciembre de 1987, confirmando el acto administrativo de liquidación apelado. el que se notificó por edicto desfijado el 9 de febrero de 1988. LA DEMANDA Acudió la contribuyente ante el tribunal administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando al acto administrativo de incurrir en violación de los artículos 47 y 80 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, 23 código de actividad 308 del Acuerdo 21 de 1983, por aplicación indebida y 3° código 309 del Acuerdo número 2 de 1985, por falta de aplicación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la de manda declarando la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración presentada por la sociedad, considerando que la liquidación oficial violó de manera ostensible el artículo 47 numeral 10 y parágrafo del Acuerdo 21 de 1985, toda vez que no libró requerimiento previo a la liquidación oficial no obstante que no existió error aritmético. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad de mandada al apelar la sentencia afirma que la liquidación oficial no fue violatoria del mencionado artículo 47 numeral 10 del Acuerdo 21 de 1983, porque ante el evidente error cometido por el contribuyente en su declaración, al aplicar un código de actividad diferente al que le
correspondía, la administración para corregirlo optó por acudir al procedimiento señalado en el artículo 80 del mismo acuerdo, aplicando el principio de la favorabilidad y evitando así la imposición de la sanción por inexactitud. Considera que no se requirió al contribuyente porque no había situaciones que aclarar o pruebas que presentar para de mostrar la exactitud de los datos declarados y tampoco había lugar a practicar visita, pues no era necesario acudir a libros de contabilidad, ya que era palpable el error de Ia sociedad al pretende r aplicar una norma que no correspondía al año gravable declarado. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero. Delegado en lo Contencioso, pide la confirmación de la sentencia apelada porque, Ia argumentación hecha por el representante, judicial del Distrito Capital. no desvirtúa las conclusiones del tribunal, ni demuestran que éstas sean equivocadas. Y que de y todos modos, basta anotar que los actos impusieron una sanción por un hecho (error aritmético) que las disposiciones locales del Distrito Capital no definen, razón por la cual aquellas violaron el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, precepto éste que la demanda no indica como violado. Comparte los razonamientos del demandante en el sentido de que al no definir la disposición local el error aritmético, se debe acudir por analogía, a Ia definición que en materia de impuestos sobre la renta y ventas trae el artículo 24 del Decreto 3803 de 1982 en el cual no encuadra la conducta de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Según los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico la ley rige para el futuro, salvo expresas excepciones constitucionales. Es obligatoria en virtud de su promulgación o publicación y solo puede aplicarse a los hechos que ocurren con posterioridad a su vivencia. Puesto que por imperativo constitucional la rige para el futuro, por lo general no puede tener efectos retroactivos, incluso aquellas que se dictan por motivos de utilidad pública tienen efecto general inmediato pero no retroactivo. Así mismo en materia tributaria la ley solo puede reglar hacia el futuro, pues la obligación de pagar el impuesto nace cuando ocurren los hechos previstos en la ley como generadores del tributo, y a él deben aplicarse los efectos económicos, base y tarifas que la misma ley establece. No obstante hasta antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, atendiendo precisamente a la circunstancia de que el hecho generador del tributo se configure sucesivamente a través de un período impositivo, pero que se consolida al final del cierre del ejercicio fiscal, y solo en este momento podían establecerse las obligaciones y derechos del contribuyente frente a la ley vigente. Esta característica especial del hecho económico sucesivo permitió entonces aplicar algunas leyes tributarias, promulgadas en el curso e incluso al final del período gravable a todo el ejercicio fiscal, admitiendo así la figura de la retrospectividad de la ley en materia tributaria. Obviamente sin desconocer el debido proceso, ni los derechos adquiridos consolidados plenamente con anterioridad a su vigencia. Pero a raíz de la expedición de la Constitución Nacional de 1991 y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 338 desapareció definitivamente del ordenamiento jurídico colombiano el fenómeno de la retrospectividad de las normas tributarias, pues dice así su último inciso: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Aplicando el principio de la irretroactividad de la ley al caso que nos ocupa, observa la Sala que el Acuerdo número 2 de febrero 8 de 1985, que adicionó el artículo 23 del Acuerdo 21 de 1993, para agregar un código adicional de actividad con tarifa específica, rige según postulado del artículo 4° a partir de la fecha de su sanción, por lo que no puede pensarse de ninguna manera que tenía efectos retroactivos con el fin de aplicarlo a los hechos económicos ocurridos antes de su vigencia, y menos aún para aplicarlo a un período fiscal ya fenecido. En consecuencia, no podían ni la administración ni el contribuyente, pretender afianzar en él sus derechos y obligaciones fiscales y tampoco puede tomarse en cuenta por la jurisdicción para decidir en derecho. Entonces la activación de la administración y del contribuyente debe estudiarse a la luz del Acuerdo 21 de 1983, norma vigente que por una parte establecía en el artículo 23 las tarifas de servicios así: "A las actividades de servicios se les aplicará las siguientes tarifas mensuales sobre la base gravable: Código Actividad Tarifa mensual 301 Transporte 2 / oo 302 Consultoría profesional 2 / oo 303 Contratistas de construcción, constructores
y urbanizadores 2 / oo 304 Presentación de películas en salas de cine 2 / oo 305 Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares 9 / oo 306 Servicios de hotel, hospedaje, amoblado y similares 9 / oo 307 Servicios de restaurante de casa de empeño 9 / oo 308 Demás actividades de servicio 4 / oo" A esta normas ha debido sujetarse el contribuye con el fin de aplicar a la base gravable cuantificada sobre ingresos del año anterior, la tarifa del 2 / oo No obstante el contribuyente encasilló su actividad en el código 309 y aplicó la tarifa del 2 / oo a la base correctamente declarada por equivocación en una operación matemática sino en razón de haber dado aplicación anticipada a una norma, hecho que realmente no corresponde a un error aritmético. En consecuencia, el procedimiento adoptado por la administración, así haya perseguido aplicar el principio de favorabilidad al contribuyente, no era el señalado por el acuerdo municipal en su artículo 42, que implica el requerimiento para exigir del contribuyente la explicación para la aplicación de un código y tarifas no vigentes para el período impositivo, sino que optó por acudir al procedimiento expedito de corrección de un error numérico, que no se dio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 6247 el día 19 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese v de vuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario