🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1993-N4271

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEDUCCION POR PENSIONES / PENSION SANCION / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Actualización Los Decretos - Leyes 2053 y 2348 ambos de 1974 y sus reglamentarios que regulan el tema de las provisiones para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, no distinguen entre la pensión de jubilación establecida por el art. 260 del Código de Trabajo y la creada por el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, que es una jubilación restringida respecto de la primera, de suerte que no pueden los funcionarios de impuestos so pretexto de consultar su espíritu establecer limitaciones que no trajo la ley, así aquella tenga la calidad de sanción, para el patrono. La aprobación impartida por la Supersociedades constituye requisito de viabilidad de la deducción ante las Oficinas de Impuestos. De otra manera no tendría sentido el que las normas tributarías exijan la aprobación de cálculo actuarial por parte de la Superintendencia respectiva. SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / DEDUCCION - Improcedencia Los gastos correspondientes a otras vigencias fiscales, así como aquellos que carecen de justificación o comprobación en contabilidad al ser incluidos en la respectiva declaración tributario con tal carácter, afectan la base gravable, originando lógicamente un menor impuesto a cargo, conducta que encaja perfectamente en las previsiones del art. 43 del Decreto 2503 de 1987. Por tanto no es correcta la reducción de la sanción por inexactitud ya que es evidente que dichos gastos no son imputables al año gravable de 1985, y al no ser aplicables a

este año, obviamente, son inexistentes para este año, y por lo tanto el haberlos incluido en la declaración tributarla correspondiente generó un menor impuesto a cargo del contribuyente, configurándose la conducta sancionable por inexactitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4271

Actor: SOCIEDAD CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes: Actora: La Sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., NIT: 90.300.406, y la demandada: La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos nacionales, contra la sentencia de fecha mayo 7 de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la administración de Impuestos de Cali, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondientes a la vigencia fiscal de 1985.

ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1985, el día 5 de mayo de 1986, radicada bajo el No.

001068-507 DIN, en la Administración de Impuestos de Cali. Esta declaración fue objeto de corrección, en nuevo formulario presentado el día 7 de julio de 1986, en cuya liquidación privada determinó el Impuesto a su cargo en la cuantía de $158.944.904.oo. Por auto comisario No. 003 del 23 de febrero de 1988, la Sección de Auditoría Externa de la Administración de impuestos de Cali, ordenó inspección a los libros de contabilidad de la contribuyente con el objeto de establecer los valores que para efectos del impuesto de renta y complementarios debió declarar por el año gravable de 1985, y el cumplimiento de las normas tributarios en materia de libros de contabilidad. Los resultados de esta diligencia aparecen expuestos en acta de fecha 28 de abril de 1988. Con base en la actuación anterior, la Administración expidió el requerimiento especial No. 011 del 28 de abril de 1988, mediante el cual anunció el propósito de modificar la liquidación privada al desestimar diferentes rubros correspondientes a costos y gastos, entre los que se encuentra la reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación, rubro sobre el cual se desestima la suma de, $119.738.537 correspondiente a pensión sanción (pensión restringida) no deducible y gastos de publicidad por $8.078.274. También se propuso sanciones, por inexactitud. Con fecha 28 de julio de 1988, la sociedad respondió el mencionado requerimiento, cuyas explicaciones no fueron aceptadas, motivo por el cual la División de Liquidación de la misma Administración profirió la liquidación de revisión No. 001 del 27 de enero de 1989, en donde le liquida a la sociedad un

mayor valor por concepto de impuestos en la suma de $128.555.395, más una sanción por inexactitud equivalente a la suma de $5.150.096. Con fecha 27 de marzo de 1989, la sociedad presentó recurso de reconsideración impugnando la totalidad de los rechazos que sirvieron de base a la determinación dé los mayores impuestos, así como la sanción por inexactitud. Por medio de la resolución No. 00005-01 del 23 de febrero de 1990, la División de Recursos Tributarios resolvió el recurso incoado aceptando parcialmente las inconformidades del recurrente. En esta oportunidad se confirmaron los rechazos sobre la deducción para reserva de futuras pensiones de jubilación (pensión sanción), gastos de publicidad y sanción por Inexactitud.

LA DEMANDA: Inconforme con el proceder plasmado en los actos administrativos antes reseñados la sociedad acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de las siguientes normas: 1º. Artículos 52 del Decreto 2053 de 1974, 9o del Decreto Reglamentario 331 de 1976, 4o del Decreto 3507 de 1981, 7o del Decreto 2348 de 1974, 26, 27, 28, del C.C., 45 del Decreto 2053 de 1974, y Circulares D-2 de 1975, D-15 de diciembre 11 de 1979, y D-12 de diciembre 3 de 1980; al desconocerse la deducción por provisión de la pensión restringida (pensión sanción) desestimando igualmente la

amnistía patrimonial del año de 1986, sobre los correspondientes pasivos y el doble rechazo de años anteriores. 2o. Los artículos 31 de la Ley 52 de 1977, 44 del Decreto 2503 de 1987, y 7o por la improcedencia de la sanción por inexactitud sobre los gastos de publicidad soportados con facturas del año de 1984, pero contabilizados en el año de 1985. 3o. Los artículos 26 de la Constitución Nacional, 57 de la Ley 52 de 1977, 152 del C.P.C., 84 del Decreto 01 de 1984, por violación del debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar en lo que al rechazo del cálculo de la reserva para futuras pensiones de jubilación por pensión sanción ($119.738.537) se refiere, que era equivocada la interpretación de la Administración de Impuestos de Cali, en el sentido de que la pensión sanción (pensión restringida) no es deducible porque se asimila a una indemnización, ya que del expediente se establece que la sociedad cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, para tener derecho a la deducción por provisión de futuras pensiones de jubilación plena y restringida. Observa además, que sí la Superintendencia de Sociedades aprobó la provisión de pensiones, entre ellas, la restringida, y no existe norma alguna que prohíba expresamente ésta deducción, como la norma solo exige que el cálculo actuarial sea autorizado por la

Superintendencia de Sociedades, no existe fundamento legal para no aceptar la deducción de la provisión de la pensión restringida. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta sobre los gastos de publicidad por valor de $8.078.274, cuyo rechazo se acepta en la demanda, estimó el a-quo que ella era improcedente en relación con la suma de $2.276.857, partida sobre la que la Administración no estableció que correspondiera a gastos inexistentes, falsos, incompletos, ya que es diferente que dichas deducciones no hubieran sido comprobadas. Y sobre la diferencia consideró que debía mantenerse la sanción por inexactitud, porque la sociedad no comprobó que no se contabilizó este gasto y no se solicitó como deducción en el año de 1984, año en el que se expidieron las facturas. Finalmente, el a-quo desestima las causales de nulidad incoadas, y de acuerdo con la decisión de fondo, practicó el Tribunal nueva liquidación de impuestos fijándolos en la suma de $166.141.378

LA APELACION: Parte demandada: La representante judicial de la entidad demandada impugna la sentencia del Tribunal argumentando que éste incurrió en equivocación al estimar que por el hecho de estar aprobada por la Superintendencia de Sociedades la provisión pensión presentada por la sociedad es suficiente para aceptarla fiscalmente, sin tener en cuenta que es por distribución funcional que las autoridades tributarias están facultades para aceptar o no una situación tributario, y porque el hecho de que conforme al artículo 9o del Decreto 331 de 1976 le atribuya a la Superintendencia de Sociedades la revisión del procedimiento utilizado por el

contribuyente, no significa que tal aprobación obligue a la Administración Tributaria a aceptar el valor que constituya la deducción solicitada. Expresa, que de las normas que consagran la deducción por provisiones de pensiones de jubilación, artículos 52 del Decreto 2053 de 1974,70 del Decreto 2348 de 1974, 8º y 9º del Decreto 331 de 1976, desarrollado por las resoluciones 14413 del 26 de octubre de 1976 y 16922 del 23 de diciembre del mismo año, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda, no se observa que ordenen procedimiento especial alguno para apropiar por concepto de "pensión-Sanción" puesto que el artículo 7o literales f) y g) de la Resolución 14413 hace referencia a trabajadores "retirados" y "despedidos", es decir, hechos cumplidos y no simplemente expectantes, y para los demás trabajadores, con menos o más de diez años de servicio se sigue el procedimiento general de la provisión normal. Por tanto, considera que la deducción que los contribuyentes pueden solicitar fiscalmente por concepto de provisión para futuras pensiones de jubilación o invalidez debe ceñirse a las normas mencionadas, y que el hecho de que el monto respectivo deba ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, sobre el cálculo que efectúa el contribuyente, no es de método libre, sino que el mismo debe sujetarse en los procedimientos contemplados en la ley. De otra parte, observa que también discrepa de la reducción de la sanción por inexactitud que hizo el Tribunal, porque la inclusión de costos y deducciones

inexistentes como son los gastos de publicidad desestimados, los cuales están soportados con facturas del año de 1984, por pagos efectuados en este mismo año, determinan claramente la incidencia de un menor valor en la base gravable, que no puede considerarse como diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración, porque las deducciones están señaladas en la ley, los ejercicios fiscales son independientes entre sí, siendo improcedente solicitar deducciones de años diferentes.

Parte Actora: El apoderado judicial de la sociedad actora, manifiesta que su discrepancia con la sentencia radica en la sanción por inexactitud sobre la suma de $5.801.417 por concepto de gastos de publicidad, confirmada por el Tribunal porque no se demostró que se contabilizó y solicitó en el año de 1984.

Sostiene seguidamente, que de los antecedentes administrativos y especialmente del acta de inspección contable y el auto de archivo de la sanción por libros, surge que la sociedad contabilizó el gasto en el año de 1985 y no en los libros de 1984, y que como se afirma en el auto en cita, el hecho propuesto obedece a diferencias de criterios con la Administración porque la sociedad lleva su contabilidad por el sistema de causación y los libros al ser llevados conforme a las reglas generalmente aceptadas, permitió a los funcionarios establecer que la facturación de los proveedores expedida en 1984, fue llevada a los libros de 1985. Observa, que la Administración de Impuestos se limitó a rechazar las facturas fechadas en el año de 1984, contabilizadas en 1985, deduciendo de ahí la

supuesta inexactitud pero sin probar que la sociedad solicitó una doble deducción de tales gastos de publicidad de 1984 y 1985, porque la carga de la prueba en este caso la tiene la Administración y no el contribuyente, y la verdad real es que los gastos de publicidad por valor de $5.801.417, corresponden a facturas del año de 1984, contabilizados en 1985, y no solicitados en 1984. Concluye, que con el fin de mejorar la prueba, solicita admitir y decretar como prueba el certificado del revisor fiscal, que anexa, sobre la no contabilización de los gastos de publicidad que originaron la sanción, en 1984, y sobre la no deducibilidad de los mismos en ese año. De acuerdo con lo anterior, pide a la Corporación revocar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la parte de la sanción por inexactitud que no se aceptó. Adicionalmente se opone a las pretensiones de la apoderada de la Administración de Impuestos, relativas a la deducción por la reserva para la pensión sanción o pensión restringida, y con tal propósito trae a colación sentencia de esta Corporación de fecha 27 de marzo de 1992, Exp. 3796. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, y del 5 de junio de 1992, Exp. 3804 Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, en donde se clarifica cualquier duda al respecto.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, por intermedio de su representante judicial, en su alegato de conclusión, releva que

es procedente la sanción por inexactitud impuesta por su representada sobre los gastos de publicidad desestimados en la suma de $8.078.274, cuyo rechazo acepta la sociedad al señalar en el libelo demandatorio que "la sociedad actora tal como se plantea en los hechos de esta demanda, acepta el rechazo de los gastos de publicidad por valor de $8.078.274 por estar soportados en facturas del año de 1984..." es decir que la inexactitud está plenamente comprobada, por no corresponder estos gastos al año de 1985, ya que las facturas deben registrarse en la vigencia en que se expidan, máxime cuando se lleva contabilidad por el sistema de causación, porque es ilógico que se expidan facturas en el año de 1984, y se contabilicen solo en el año de 1985, lo cual es contrario a la ley. Así mismo, coadyuva lo dicho por su homóloga de la Administración de Impuestos de Cali, con relación a la deducción por reserva para la pensión restringida o pensión sanción, manifestando que esta no puede considerarse como deducible porque no tiene el carácter de pensión plena, "es una indemnización para el trabajador y una sanción para el patrono por despidos injustificados" es decir, que es un castigo pecuniario que se impone al patrono, dentro de cuyo contexto no puede considerarse como deducción, situación que en su concepto es comparable con los intereses moratorios, que por tener el carácter de "sanción" no son deducibles fiscalmente, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado (sentencia de fecha agosto 4 de 1990. Exp. 46 (sic) Consejero Ponente.- Dr.

Carmelo Martínez Conn), razón por la cual considera improcedente la deducción por la reserva para pensión restringida o pensión sanción. El representante del Ministerio Público en esta instancia no presentó alegato de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. Deducción por reserva pensión restringida pensión o sanción: La Administración de Impuestos de Cali, desestimó del valor de la cuota anual solicitada por concepto de reserva para pagos de futuras pensiones de jubilación, la suma de $119.738.537, correspondiente a la pensión sanción o pensión restringida, por cuanto según concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales, aquélla no tiene el carácter de jubilación sino de indemnización y por ende fiscalmente no es deducible. Para el Tribunal, esta interpretación es equivocada, porque las normas que regulan la deducción por reserva para pensiones futuras de jubilación no excluyen la pensión restringida o pensión sanción, motivo por el cual aceptó la deducción discutida por tal concepto, originando la inconformidad de la entidad demandada, expuesta por su representante judicial en la apelación que ahora es objeto de estudio por parte de esta Corporación.

La Sala está de acuerdo con la interpretación que sobre el punto en controversia ha esbozado el Tribunal, el cual coincide con el criterio que sobre el mismo ha puntualizado la Corporación en sentencias anteriores, como la del 12 de junio de 1992, Exp. 3804, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, siendo actor la misma sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., (año gravable 1983), oportunidad

en la cual expresó en lo pertinente lo siguiente: "Los Decretos Leyes 2053 y 2348 ambos de 1974 y sus reglamentarios Decreto 187 de 1975 y Decreto 331 de 1976, que regulan el tema de las provisiones para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, no distinguen entre la pensión de jubilación establecida por el Artículo 260 del Código de Trabajo y la creada por el Artículo 8o de la Ley 171 de 1961, que es una jubilación restringida respecto de la primera, de suerte que no pueden los funcionarios de impuestos so pretexto de consultar su espíritu establecer limitaciones que no trajo la ley, así aquélla tenga la calidad de sanción, para el patrono". "De la Circular Externa 015 de 1979 de la Superintendencia de Sociedades, se deduce que esta entidad simultáneamente con la Dirección de Impuestos Nacionales ha instruido sobre el trámite y aplicación del Artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, pertinente a los cálculos actuariales por pensión de jubilación. Distingue aquélla para el efecto

1. La pensión de jubilación exclusivamente a cargo del patrono

2. La pensión compartida: Instituto de Seguros Sociales y patrono

3. La pensión a cargo del patrono concurrente con la pensión de vejez.

4. Pensión a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, y

5. Trabajadores retirados voluntariamente con más de 15 años de servicio." "Frente a la pensión a cargo del patrono, concurrente con la pensión de vejez y en donde se alude a la denominada "Pensión Sanción" que es la impuesta al patrono

que despide sin justa causa a un trabajador con más de diez años de servicio pero menos de veinte, instruye a las sociedades para que al elaborar el cálculo actuarial por la mencionada pensión de jubilación, tenga en cuenta que: sobre el personal que haya sido "despedido sin justa causa" en los años anteriores, debe obtener el manto de su reserva de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 267 del Código de Trabajo" y "Para los trabajadores activos que al cierre del ejercicio tenían diez (10) o más años de servicios, pero menos de veinte (20) su reserva se debe obtener aplicando el Artículo 8o de la Ley 171 de 1961"". "Además destaca la misma Circular que "con estos procedimientos la empresa podrá mostrar estados financieros más reales por cuanto le permite incluir un pasivo laboral exigible en cualquier momento"" "La Superintendencia de Sociedades al aprobar entonces el cálculo actuarial correspondiente al año gravable de 1983 por la suma de $1.400.148.698 distribuido entre pensión de jubilación $1.350.285.912 y por pensión de jubilación restringida $49.862.786 observando que lo hacía de acuerdo con los Artículos 52 y 7 de los Decretos 2053 y 2348 ambos de 1974 y de conformidad con las Circulares 027 y 09 proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales (fl. 13 cuaderno No. 3), está refrendando la actuación de la sociedad, en uso de la competencia que el mismo Estatuto Tributario le asignó, como lo reconoce la misma dependencia oficial en la Circular 27 enunciada, cuando dice: "Siendo competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades y de la

Bancaria, aprobar los cálculos actuariales presentados por las empresas sometidas a su vigilancia por concepto de reserva para pagos futuros de pensiones de jubilación, es lógico suponer que tales entidades exigirán el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la elaboración de un cálculo actuarial de tal naturaleza, máxime cuando cuentan con personal especializado en la materia requerida. Entonces, la aprobación impartida constituye requisito de viabilidad de la deducción ante las Oficinas de Impuestos. De otra manera no tendría sentido el que las normas tributarios exijan la aprobación del cálculo actuarial por parte de la Superintendencia respectiva. (Subraya la Sala)." En consecuencia, la Sala concluye que a contrario de lo que sostiene la apelante apoderada de la entidad demandada, la sociedad se ciñó a las disposiciones y circulares expedidas por la Superintendencia de Sociedades y Dirección de Impuestos relativas a la reserva o provisión para futuras pensiones de jubilación, que permitían como se vio incluir en su cálculo la pensión restringida o pensión sanción, de donde emerge la procedencia de la deducción fiscal para la misma. 2o Sanción por inexactitud Esta sanción se originó por el rechazo de las partidas correspondientes a pagos por concepto de: gastos de publicidad efectuados a Centrum Publicitario por $2.051.808 y a Gráficas Karin por $5.801.417; el primero, porque en la visita contable no se encontraron debidamente soportados (comprobantes externos), y el segundo, porque las facturas que los soportaban fueron emitidas en los meses

de octubre, noviembre y diciembre de 1984, es decir, por corresponder a una vigencia fiscal diferente a la cual se solicitaron como deducción. Se aclara que los rechazos en cuestión, ciertamente como lo pone de manifiesto la apoderada de la entidad demandada, fueron aceptados por la sociedad actora, es decir que sobre los mismos no existe controversia en la demanda contenciosa, en donde solamente se discute la sanción por inexactitud derivada de los mismos. Conforme al artículo 44 del Decreto 2503 de 1987, que sirvió de fundamento legal a la actuación administrativa, en lo que a esta sanción se refiere, constituye inexactitud sancionable "...la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipas, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarios, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable" - Subraya la Sala -. Los gastos correspondientes a otras vigencias fiscales, así como aquellos que carecen de justificación o comprobación en contabilidad al ser incluidos en la respectiva declaración tributario con tal carácter, afectan la base gravable, originando lógicamente un menor impuesto a cargo, conducta que encaja perfectamente en las previsiones del Artículo 43 del Decreto 2503 de 1987, transcrito antes parcialmente. Por tanto, la Sala acepta la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada sobre la reducción de la sanción por

inexactitud que realizó el Tribunal a-quo. Y, lógicamente desestima la pretensión del apoderado de la sociedad actora encaminada a obtener la revocatoria de la sanción por inexactitud sobre los gastos soportados con facturas correspondientes a un año gravable diferente al que es materia de estudio. A pesar de los esfuerzos que aquél realiza para demostrar la improcedencia de la sanción, para la Sala es evidente, que dichos gastos no son imputables al año gravable de 1985, y al no ser aplicables a este año, obviamente, son inexistentes para éste año, y por tanto el haberlos incluido en la declaración tributaria correspondiente, generó un menor impuesto a cargo del contribuyente, configurándose la conducta sancionable por inexactitud, que prevé el legislador en la norma citada. En corolario de éste punto, se impone modificar la decisión del Tribunal a-quo para lo cual deberá practicarse nueva liquidación de impuestos. La nueva liquidación de impuestos quedará en los siguientes términos RENTA BASE IMPUESTOS La gravada s/n resolución No. 000005-01 de febrero 23/90852.843.639

Menos: pensión sanción aceptada 119.726.197

Renta gravable ahora determinada 733.117.442 $293.246.977

Menos: Descuento Tributario 129.213.002

Impuesto neto de renta $164.033.975

Menos: descuento 1% renuncia a adicionar 1.601.504

TOTAL IMPUESTO A CARGO $162.432.471

Más: Sanción por inexactitud 5.170.096

TOTAL A CARGO $167.602.567

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Revócase la sentencia de fecha mayo 7 de 1992, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2o. Decláranse nulos los actos administrativos siguientes: Liquidación de revisión No. 001 del 27 de enero de 1989, y la Resolución No. 00005-01 del 23 de febrero de 1990, proferidos por la Administración de impuestos de Cali, relacionados con el impuesto de renta, complementarios y sanción del año gravable de 1985, practicados a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., NIT. 90.300.406. 3º. Fíjase en la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($167.602.567,00) el valor del impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., NIT: 90.300.406, por el año gravable de 1985. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen -. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos (Ausente) Carlos A. Flórez Rojas Secretario

Consultar sobre este documento ...