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CE-SEC4-EXP1993-N4315

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ENTIDAD INTERVENIDA / ACREENCIAS / TOMA DE POSESION DE BIENES /

SUPERINTENDENTE BANCARIO - Funciones / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA El Superintendente Bancario no solamente se hallaba sujeto a pronunciarse, en términos preclusivos, respecto de las reclamaciones de los acreedores de la intervenida, sino que debía fijar el importe exacto de las distintas acreencias, en cifra líquida, determinada claramente al comienzo de su gestión, y no en guarismos abstractos o hipotéticos, que obviamente le hubieren restado precisión y consistencia a su inventario de obligaciones, sin certeza ninguna sobre el valor real de la masa pasiva. Si por otra parte, las provisiones para el pago, tanto de los créditos aceptados como del demérito monetario sufrido por éstas, garantizaba la cobertura de los mismos, resulta claro que los cargos por el presunto quebrantamiento de preceptos relativos a derechos adquiridos o al sistema de valor constante, carecían de fundamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4315

Actor: CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO La Corporación Social de Ahorro y Vivienda, Colmena, la actora, mediante

apoderada, apela de la sentencia de 18 de junio de 1992, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento promovido contra las Resoluciones números 2210 de 7 de julio de 1989 y 966 de 26 de marzo de 1990, expedidas por el Superintendente Bancario, por las que se aceptó la reclamación número 385 de la accionante, dentro del proceso de liquidación de Scala Sociedad Fiduciaria. S.A., y se decidió el recurso existente. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES: Por la primera de las citadas providencias, artículo 1° , letra l), "Fideicomiso Alférez Real", se dijo aceptada la reclamación formulada con base en pagarés, en suma de $61.802.564, efectuada la liquidación "en los términos estrictos estipulados en el respectivo titulo (... ) rechazando por ende la diferencia que resulta respecto de la liquidación presentada en exceso por parte del reclamante "diferencia referida a la corrección monetaria determinada oficialmente en la fecha de la resolución de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad intervenida, de 9 de febrero de 1989, y no como se pretendía, en la del pago.

Dicha providencia fue confirmada en la vía gubernativa, argumentándose en lo fundamental, que el reconocimiento y pago de créditos pactados en UPAC se debía efectuar por el valor, en pesos, que resultare de multiplicar el número de tales

unidades, por su valor el día del decreto de la toma de posesión, más los intereses pactados, liquidados igualmente en esta fecha, y que tal aceptación, "debe efectuarse en pesos y no por - su respectivo equivalente en UPAC por ser el peso la moneda legal de curso forzoso que tiene poder liberatorio en el país, al paso que el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, no configura un nuevo signo monetario, no es una medida general de valor, pues no posee poder liberatorio ni se le asigna atributo alguno que permita considerarla de curso forzoso, como quiera que solo sirve como instrumento para determinar o establecer el quantum de cierto tipo de obligaciones, como lo tiene entendido la jurisprudencia ......”.

LA DEMANDA: Indica transgredidos, por los conceptos que se resumen, los siguientes preceptos:

1. El artículo 30 de la Constitución, por cuanto, habiéndose pactado el crédito reclamado en UPAC, se habría adquirido el derecho a que el pago se efectuara también en UPAC, por su valor equivalente en la fecha de aquél; sobre el tema de los derechos adquiridos, se reproducen apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1983, de esta Corporación.

2. Los artículos 3° del Decreto 677 de 1972, 2° del Decreto 678 de 1972 y 1° y 2° del Decreto 1229 del mismo año, sobre el régimen de valor constante en ahorros y préstamos de las corporaciones de vivienda, por haber ignorado la superintendencia la naturaleza y funciones de las UPAC, pretendiendo liquidar

estas en fecha anterior a la del pago, por lo que la obligación quedaría sometida a su valor nominal. El hecho de que, por tales disposiciones las corporaciones deban trabajar con el sistema UPAC. impediría que las mismas se vieran afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón de ser del sistema, de modo que, de pactarse obligaciones en pesos, sin ningún medio compensatorio de la devaluación monetaria, las corporaciones violarían la ley por la misma razón, se impondría a personas distintas a estas y, especialmente, a entidades estatales, el respeto por el sistema, pues no tendría ningún objeto que éste, establecido por el legislador en aras del fomento y protección de la industria de la construcción, se aplicara solo a las corporaciones de ahorro y vivienda, si entes como la Superintendencia Bancaria, desconocen el mismo y la función de liquidar las UPAC, en fecha distinta a aquella en que deba realizarse el pago. El planteamiento de la Superintendencia, según el cual, los créditos se deben aceptar en pesos, y no por su equivalente en UPAC, “ por ser el peso la moneda legal de curso forzoso que tiene poder liberatorio en el país”, sería completamente equivocado y denotaría la errónea motivación de sus actos, ya que el sistema en cuestión no crea otro nuevo, liberatorio de obligaciones ni una nueva moneda, sino que hace frente a la pérdida de poder adquisitivo de ésta, dentro de hipótesis tan claras que el propio artículo 1° del Decreto 229 de 1972 citado, ordena reducir los créditos en UPAC a moneda legal, reconociendo expresamente que las UPAC no

son una moneda.

3. Los artículos 1602 del Código Civil y 619 y 626 del Código de Comercio, pues, si por disposición de las normas sobre UPAC se impone a las corporaciones de ahorro y vivienda pactar en este sistema, la decisión de la Superintendencia desconocería una potestad admitida y respaldada por la ley y, consiguientemente, la autonomía contractual y el efecto del contrato frente a terceros, así como las previsiones de las normas mercantiles, citadas, sobre títulos valores, dado el hecho de haberse señalado en los pagarés presentados con la reclamación, el día y lugar del pago y la cantidad dineraria constitutiva de la acreencia, y que ésta se satisfaría, "corregida monetariamente, de acuerdo con el valor que para la precitada fecha tenga fijado el Banco de la República, o quien haga sus veces, de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 677 de 1972 y demás normas que lo adicionen o modifiquen en la materia......”

(Resaltado en el texto de la demanda). Tan nítidas serían estas disposiciones, que en el aparte octavo de la resolución 2210 de 1989, se dice, “ que la liquidación de las obligaciones se ha efectuado conforme a los términos estrictos de los títulos o documentos que la sustentan...”, pero incurriéndose en errónea motivación, por sustentarse el acto en hechos contrarios a la verdad, o en supuestos de hecho falsos o errados, toda vez que si la Superintendencia se hubiera sujetado al tenor literal de los títulos habría reconocido la corrección monetaria pedida, lo que no hizo.

En cuanto al principio de la igualdad de los acreedores se anota que, el haber dicho la Superintendencia que la aceptación de créditos expresados en medidas de valor o equivalencia, y no en pesos, pugnaba con el aludido principio, porque los titulares de créditos pactados con base en intereses no tendrían derecho a los mismos, como sí los titulares de los de la corrección monetaria, que recuperarían parte de éste, implicaría haberse confundido los conceptos de corrección monetaria e intereses, cuando de lo que se trataba no era de intereses, o frutos civiles o rendimientos producidos por la moneda, sino simplemente del mismo capital entregado con idéntica capacidad adquisitiva. So pretexto de la igualdad de los acreedores del proceso concursal la Superintendencia no podría ignorar la preferencia de los créditos, ni el contenido de los mismos, pues, de hacerlo, obraría como parte contratante, preguntándose si, de haberse convenido intereses remuneratorios en determinado título y en otro no cabría, con dicho pretexto, reconocer los intereses no pactados a quien se abstuvo de convenirlos, o rechazarlos a quien sí los pactó; según lo planteado en los actos acusados, se tendría que concluir que es permisible la reducción del capital de un acreedor, en pro del principio de la igualdad de los acreedores.

LA SENTENCIA APELADA: Recapitula el sistema normativo vigente en materia de la toma de posesión de los entes crediticios, facultades específicas del Superintendente Bancario, procedimiento, de la liquidación forzosa administrativa y contenido del acto de toma de posesión, contemplados principalmente, por los artículos 48 de la Ley 5 de 1923

y 3°, literal q), del Decreto 1939 de 1986, y las disposiciones de los Decretos 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 335 de 1989. Asume que la "filosofía" de dicha normatividad, es la protección del ahorrador que exige, a la vez, la guarda del patrimonio intervenido para el pago de los créditos, previéndose que éstos o sus intereses no se puedan satisfacer íntegramente o de inmediato, por lo que, por su naturaleza y efectos, el proceso de liquidación forzosa administrativa se asimilaría al de la quiebra mercantil, según se desprendería de lo expuesto en la sentencia de 26 de agosto de 1983, de la Sección Primera de esta Corporación, Expediente 4075, Consejero Ponente: Doctor Pérez Escobar, siendo posible adoptar en aquella, en lo pertinente, los criterios de normatividad por los que esta se rige y, especialmente, el principio, par conditio creditorum, o de la igualdad en la calidad y expectativa de los acreedores. El sistema UPAC, conforme a los artículos 3° del Decreto 677 de 1972, 2° del Decreto 678 de 1972 y 1° y 2° del Decreto 1229 del mismo año, se habría creado, “ a fin de garantizar que debido a la devaluación constante por efecto de nuestra economía, el monto que se da en crédito no perdiera su valor haciendo estimativos para lograr la permanencia de la igualdad adquisitiva del dinero que se da en préstamo “, como así se habría puntualizado en la sentencia de 12 de junio de 1987

, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, Proceso Número 0559. Prosigue, que la pretensión para que se reconozca la obligación en UPAC y no en pesos , implicaría que fuera impredecible el valor real del crédito, en tanto que para acreedores que pactaron éste en pesos no se derivarían los mismos rendimientos, aspecto en el que reproduce algunos apartes de la sentencia de casación de 26 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado, doctor José Alejandro Bonivento Fernández. Dice igualmente inaceptable que las estipulaciones contractuales base de la obligación reclamada, puedan tener vigencia en el proceso de liquidación forzosa, "porque la misma argumentación podría hacerse con respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el pago de lo adeudado, o el deudor de la entidad con respecto al plazo que de su obligación no se ha vencido que por efecto de la declaratoria de toma de posesión se hace exigible a tal fecha..." (sic). Y que todos los acreedores, en este evento formarían un solo grupo, perdiendo su individualidad frente a "la masa de bienes que se conforman (sic) con base en los bienes y en el monto de las liquidaciones que deben ser ciertas y no con posibilidad de acrecer por efecto de la generación de intereses sobre el monto de lo reconocido, o por efecto del reconocimiento de la obligación en sistema que no permita conocer exactamente a la fecha del reconocimiento de la obligación el valor exacto de la misma, lo que impediría realmente, como lo afirma la Superintendencia en su alegato de fondo, establecer cuál es con exactitud la masa para la

satisfacción de los créditos reconocidos......”. En relación con la aducida violación del artículo 30 de la Constitución, transcribe apartes de la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 1968, referente al tema de los "derechos adquiridos". Concluye, que los derechos adquiridos que la demandante afirma desconocidos, son los provenientes, “ de la relación contractual de que el pago de la acreencia le fuera hecho en UPAC al valor equivalente a la fecha de dicho pago, pero tal obligación contractual no tiene vigencia frente al proceso de liquidación forzada de una entidad, puesto que esta ultima se hace en razón del interés público que debe primar sobre el privado surgido de la celebración de un contrato interpartes, por tanto, para este evento no es dable alegar derecho adquirido de conformidad con el concepto que del mismo suministra la jurisprudencia ...”.

EL RECURSO DE APELACION: Se ratifica en el postulado de los derechos adquiridos conforme a la constitución y la ley, y que lo habrían sido en virtud de normas civiles por las que se regía el sistema de ahorro y vivienda, como las de los Decretos 677 y 678 de 1972 y 1229 del mismo año, y los artículos 1602 del Código Civil y 619 y 626 del Código de Comercio, y no de acuerdo con normas administrativas, según se da a entender en la sentencia, cuyas citas jurisprudenciales en el punto, no vendrían al caso.

Igualmente, en el hecho de que para las corporaciones de ahorro y vivienda fuera forzoso pactar sus créditos en UPAC, debiendo tener vigencia la obligación a cargo

de la sociedad intervenida, en los términos originalmente pactados, sin que se pudieran anteponer las razones de "interés público" que aduce el a quo, pues, una cosa sería adquirir el derecho y otra, renunciar a algunas prerrogativas del mismo, en casos en que debe primar dicho interés; y que desconocido el derecho a recuperar el crédito ajustado monetariamente en la fecha del pago, y efectuados todos los pagos del fideicomiso liquidado, sin embargo sobraren bienes que deben devaluarse por ley a los inversionistas, se preguntaría si esto es primacía del interés público sobre el privado. Por otra parte, que la jurisprudencia de la Corte, en sentencia de los derechos adquiridos, según lo denotado en la sentencia de 3 de octubre de 1968 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, citada en el fallo recurrido, no habría sido uniforme, aparte de que, si bien el régimen de la liquidación administrativa de que se habla, contiene normas en las que prima el interés particular cuando, sin norma legal que lo autorice y, contrariamente, quebrantando disposiciones propias del sistema de ahorro y vivienda, desmejora la situación de un ahorrador frente a los demás. Comparte la tesis del a quo, de que el régimen especial de la liquidación administrativa se hubiera expedido en aras del interés público, pero subraya que, en sus desarrollos, debe el Estado sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, algunos referidos a la protección de los ahorradores, como el que excluye de la masa de liquidación los depósitos en bancos u otras operaciones que por su origen

no requieren, para su restitución, tramite o condición alguna. El hecho de que los reembolsos deban hacerse con arreglo a la prelación de créditos fijada por la ley o, a prorrata, si carecen de privilegios, no significaría que estipulaciones contractuales en normas legales, dejaran de tener vigencia en el proceso de liquidación forzosa, como lo pretendería el Tribunal, que cita la estipulación contractual “ relativa al plazo de la obligación que podría anteponerse en el caso de la toma de posesión”, pero olvidando que la norma que establecía que la toma de posesión implicaba la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, el artículo 6°, numeral 2°, del Decreto 2217 de 1982, había sido anulada por sentencia de 26 de agosto de 1983, del Consejo de Estado. Afirma que el Tribunal hace caso omiso del artículo 3° del Decreto 677 de 1972, columna vertebral del sistema UPAC, en el que se distinguirían claramente los conceptos de interés y reajuste del poder adquisitivo de la moneda, o corrección monetaria, habiendo sido esta la solicitada en la reclamación y no los intereses, como erróneamente lo sostiene aquel, por lo que la invocación de la sentencia de la Corte, de 24 de enero de 1990, no vendría, al caso, por haberse tratado en esta un problema de reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 884 del Código de Comercio, que incluían ya la devaluación monetaria, según lo estimo el juzgador. El Tribunal habría ignorado, así mismo, los artículos 1602 del Código Civil y 619 y

626 del Código de Comercio, cuya violación se sustentó en la demanda y el alegato de conclusión y sobre la que el mismo no habría hecho ningún pronunciamiento, contrariando el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de la sentencia, a más de haberse fundado íntegramente en documentos incluidos en el tomo 6° de la publicación de la Superintendencia Bancaria, denominada "Intervención de Instituciones Financieras", teniendo por vigentes, en el procedimiento de intervención administrativa, los Decretos 2217 de 1982 y 1215 de 1984, y respecto de las atribuciones de la Superintendencia y la liquidación de sociedades fiduciarias, los Decretos 1939 de 1986 y 335 de 1989, respectivamente, normas todas, que habría incorporado el Decreto 1730 de 4 de julio de 1991, o estatuto orgánico del sistema financiero, de aplicación inmediata.

ALEGATOS DE CONCLUSION: El Superintendente Bancario, debidamente representado, sostiene, en resumen:

1. En lo referente a la violación de derechos adquiridos, que la noción de éstos se contrapone a la de las “meras expectativas”, nociones objeto de discusión por los doctrinantes, muchos de los cuales admiten, sin embargo, la figura del derecho adquirido que, igualmente aparece consagrada en el ,artículo 17 de la ley 153 de 1887 y que la Corte Suprema de Justicia acepta como concepción “ patrimonialista”, según se desprendería de diversos pronunciamientos, entre otros, el auto de 2 de marzo de 1918 y la sentencia de 28 de octubre de 1925, de donde,

la pretensión de la demandante para que el crédito reclamado se tasara en UPAC, en el momento del pago, no constituiría derecho adquirido, sino mera expectativa, en cuanto tal derecho no había entrado a hacer parte de su patrimonio; y que aún en el supuesto de que así fuera, sería desacertado afirmar que los acuerdos de las partes primaran sobre el interés general, por ser ello contrario a lo preceptuado por los artículos 3° de la Constitución ( o 58 de la nueva Carta) y 16 del Código Civil. Por otra parte, que doctrinaria y jurisprudencialmente, la actividad financiera ha sido considerada de interés público y así aparece ello plasmado en el artícuIo 335 de la actual Carta Política; y del mismo modo, que las normas sobre liquidación forzosa administrativa de entidades financieras tienen por fin la protección, no solamente de los intereses de los particulares afectados, sino del orden público económico y la seguridad y confianza públicas, que prevalecen sobre el interés privado y no admiten la teoría de los derechos adquiridos, en términos de los artículos 1° y 58 constitucionales. El proceso de liquidación de que se trata, pertenecería a la especie de los doctrinariamente denominados "concúrsales", en los que debe darse exacta aplicación al principio de la igualdad de los acreedores par conditio creditorum, por el que todos los créditos se deben satisfacer en igual forma, proporción y plazo, excepto las preferencias legales, para evitar discriminaciones o el favorecimiento de algún acreedor en perjuicio de la masa, en forma que, desde la toma de posesión y durante el lapso en que debe cumplirse el procedimiento legal que haga viable el

pago de las obligaciones reconocidas, ningún crédito "debe beneficiarse con el reconocimiento financiero alguno, pues el cumplimiento de dichos trámites procedimentales constituye una causa legal que impide al deudor el pago de los créditos de manera inmediata a la toma de posesión...”. Por sí misma, la liquidación forzosa sería una medida dañosa y perjudicial, que las normas que la regulan, atenuarían, procurando el menor deterioro patrimonial de las acreencias reconocidas, por vía de la prelación de créditos y el cumplimiento estricto de las reglas sobre distribución equitativa de la masa; y que si se aceptaron créditos con intereses y rendimientos causados desde la toma de posesión hasta la fecha del pago efectivo, resultaría imposible determinar, en un momento dado, la masa de liquidación o masa pasiva, ya que el reconocimiento de aquellos aumentaría progresivamente ésta, imposibilitándose el pago conforme a la graduación de créditos, o en proporción directa entre el valor de cada uno y el valor de la masa activa, en caso de que los bienes concursados fueran insuficientes para atender todas las obligaciones del ente intervenido, en perjuicio del principio par conditio. Por lo demás, niega que a la accionante se hubiera desconocido su derecho, pues que, contrariamente, su crédito se habría aceptado, tasándose por la conversión del valor de la obligación al valor de las UPAC en el momento de la toma de posesión; sobre el interrogante planteado por aquella, en relación con los bienes sobrantes, cuya devaluación a los accionistas dispone la ley, dice que es "una falacia", porque, de conformidad con el literal s) del artículo 1.8.2.3.5. del Estatuto

Orgánico del sistema financiero, es función del liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, "con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado, destina recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieran podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras......”, de lo que se inferiría que solo de haber remanente y constituida la provisión, tales recursos se podrían destinar al pago de la desvalorización monetaria.

2. Por lo que respecta a la alegada transgresión de los artículos 3° del Decreto 677 de 1972, 2° del Decreto 678 de 1972 y 1° y 2° del Decreto 1229 del mismo año, que la aceptación de los créditos debe hacerse en pesos, "por su respectiva equivalencia en UPAC" (sic), por constituir aquellos la moneda en curso forzoso con poder liberatorio [ a partir de este punto, el alegato reproduce textualmente lo dicho en la resolución del recurso gubernativo; no obstante, agrega que el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2216 de 1982, recogido por el artículo 1.8.2.2.2., letra d), del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, contenía la misma norma del artículo 6°, numeral 2°, del Decreto 2217 de 1982, declarada nula por esta Corporación "de tal forma (que) el contenido de la norma en cuestión jamás dejo de tener vigencia..."].

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Para empezar, la Sala advierte suscitada la controversia, no propiamente por la circunstancia de si el crédito pactado en unidades de valor constante se debía reconocer, o no, por su equivalente en pesos; de hecho, el Superintendente Bancario, en la primera de las providencias acusadas, dice aceptada la reclamación con apoyo en los pagarés anexos y liquidados estos, “ en los términos estrictos estipulados en el respectivo título”, esto es, corregidos monetariamente conforme a las pretensiones de la reclamante. Se trataba, simplemente de un problema de oportunidad, en punto a definir la forma exacta en la que se debía producir la conversión del crédito indexado, si, como lo había resuelto el Superintendente, a tiempo de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la fiduciaria intervenida, o, según se reclamaba, cuando se realizara efectivamente el pago. En surtimiento de la toma de posesión de dichos negocios, bienes y haberes, el superintendente manifestó obrar especialmente en virtud de las atribuciones que le conferían los Decretos 2217 de 1982, 1215 de 1984, 1939 de 1986 y 335 de 1989, expedidos, principalmente, para “ agilizar los trámites” en cuestión. Ahora bien, el artículo 5° del primero de estos decretos dispone que, "dentro de los quince (15) días siguientes" a la toma de posesión de la entidad, el Superintendente haga "un inventario detallado de los bienes y obligaciones de la misma"; el 12 ib. (reproducido en esta parte por el 12 del Decreto 1215 de 1984),

que dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo para presentar reclamaciones, señale, mediante resolución, las reclamaciones aceptadas y rechazadas y especifique, entre otros datos, "el monto de la deuda"; y el 15 ib., que fijada la prelación de créditos, "cubra el pasivo reclamado" y efectúe "las provisiones de que tratan los artículos siguientes", provisiones que, conforme al artículo 17 del Decreto 1215 de 1984, están destinadas a "cubrir las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas"; adicionalmente, el artículo 1.8.2.3.5., letra s), del estatuto orgánico del sistema financiero, que recoge las normas vigentes en la materia, prevé que, una vez efectuadas tales provisiones, se destinen "recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; y el artículo 27 del antes citado Decreto 2217 de 1982, que "los acreedores que no sean satisfechos íntegramente (...), conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad, por la responsabilidad que les corresponde según las leyes comunes...”. Del contexto de las anteriores disposiciones se desprende, nítidamente, que el Superintendente Bancario no solamente se hallaba sujeto a pronunciarse en términos preclusivos, respecto de las reclamaciones de los acreedores de la intervenida, sino que debía fijar el importe exacto de las distintas acreencias, en

cifra liquida, determinada claramente al comienzo de su gestión, y no en guarismos abstractos o hipotéticos, que obviamente la hubieren restado precisión y consistencia a su inventario de obligaciones, sin certeza ninguna sobre el valor real de la masa pasiva. Si, por otra parte, las provisiones para el pago, tanto de los créditos aceptados como del demérito monetario sufrido por éstas, cuya constitución no fue objeto de controversia en el proceso, garantizaba la cobertura de los mismos, al menos hasta donde los recursos de la liquidación lo permitieran, resulta claro que los cargos por el presunto quebrantamiento de preceptos relativos a derechos adquiridos o al sistema de valor constante, carecían de fundamento y ameritaban la decisión proferida por el a quo, que debe mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. La doctora Socorro Fernández Moreno tiene personería para obrar en nombre de la Superintendencia Bancaria. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Consuelo Sarria Olcos Presidente de la Sección Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Jorge A. Torrado T Secretario

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